{"id":49336,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8776-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8776-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8776-2019\/","title":{"rendered":"STP8776-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8776-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105300 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0EDUARDO PE\u00d1A PE\u00d1A, \u00a0en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto \u00a0Triunfo, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MONTOYA MU\u00d1ET\u00d3N, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario \u2013 Antioquia y \u00a0el precitado centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n General y \u00a0Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cINPEC\u201d y el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de julio de 2017, CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S MONTOYA MU\u00d1ET\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Medell\u00edn, a la pena de 79 meses y 6 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n, por el delito de concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 21 de febrero de 2019 el accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de la C\u00e1rcel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Puerto Triunfo, donde se encuentra recluido, solicitando ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclasificado de alta a mediana fase de seguridad del tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario, para poder acceder a permisos administrativos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de respuesta ofrecida el 13 de marzo de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director del establecimiento carcelario neg\u00f3 el pedimento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, indic\u00e1ndole que de conformidad con lo previsto en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leyes 599 de 2000 y 1709 de 2014, en concordancia con la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07302 de 2005 del INPEC, debe permanecer en fase de alta seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estar condenado por un delito que el legislador excluye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taxativamente de cualquier beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del actor, la decisi\u00f3n emitida por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelaria conculca sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la igualdad, porque en ella se refiere a unos requisitos que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, no solo se afecta su proceso de resocializaci\u00f3n, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n su posibilidad de acceder al permiso administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hasta 72 horas y ocupar un patio m\u00e1s c\u00f3modo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, ordene \u00a0al Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Puerto Triunfo acceder a su petici\u00f3n de \u00a0reclasificaci\u00f3n de fase de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de mayo de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, refiri\u00f3 que mediante \u00a0oficio con radicado 2019EE0045638 del 13 de marzo del a\u00f1o que \u00a0avanza, atendi\u00f3 la petici\u00f3n del aqu\u00ed accionante, \u00a0inform\u00e1ndole que no puede ser trasladado a fase de mediana \u00a0seguridad, en raz\u00f3n a que se encuentra condenado por un delito \u00a0que el legislador excluye de manera taxativa de esa posibilidad. De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que el hecho de que una persona est\u00e9 \u00a0clasificada en fase de alta seguridad no vulnera el derecho a la \u00a0resocializaci\u00f3n, por cuanto puede acceder a programas que le \u00a0garanticen la redenci\u00f3n de pena, la intervenci\u00f3n \u00a0familiar y actividades de recreaci\u00f3n, deporte y cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la titular del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de El Santuario \u2013 Antioquia se limit\u00f3 \u00a0a indicar que la clasificaci\u00f3n de los sentenciados en las \u00a0diferentes fases de seguridad del tratamiento penitenciario, es de \u00a0competencia exclusiva del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque el \u00a0pedimento del actor debe ser resuelto por el Consejo de Evaluaci\u00f3n \u00a0y Tratamiento del respectivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 16 de mayo de \u00a02019, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, tras considerar que la autoridad \u00a0carcelaria, a trav\u00e9s del Consejo de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Tratamiento, est\u00e1 aplicando una exclusi\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0prevista en la ley para negar la reclasificaci\u00f3n de fase \u00a0deprecada por el accionante. Bajo esas circunstancias, orden\u00f3 \u00a0que ese \u00f3rgano del Establecimiento Penitenciario de Puerto \u00a0Triunfo resuelva de fondo la solicitud radicada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MONTOYA MU\u00d1ET\u00d3N \u00a0el 21 de febrero de 2019, analizando si el sentenciado re\u00fane \u00a0las condiciones para ser clasificado en fase de mediana seguridad, \u00a0sin tener en cuenta la prohibici\u00f3n legal a la cual acudi\u00f3 \u00a0en oportunidad anterior para negar dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el fallo de tutela fue notificado, el Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, LUIS \u00a0EDUARDO PE\u00d1A PE\u00d1A, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n argumentando que el juez constitucional no puede \u00a0desbordar su facultades al ordenar a las autoridades carcelarias \u00a0inobservar la normatividad \u00a0establecida para ejercer sus funciones, \u00a0en este caso lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005, la \u00a0cual impide que el aqu\u00ed demandante sea ubicado en fase de \u00a0mediana seguridad, al estar condenado por un delito que est\u00e1 \u00a0expresamente excluido de cualquier beneficio, seg\u00fan se extrae \u00a0del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que el \u00a0disenso del recurrente se fundamenta en que, en su concepto, no ha \u00a0incurrido en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0accionante al negar su reclasificaci\u00f3n en fase de mediana \u00a0seguridad del tratamiento penitenciario, toda vez que de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de la \u00a0Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 emitida por el INPEC, \u00a0el delito por el cual fue condenado, esto es, concierto para \u00a0delinquir agravado, impide acceder a su pedimento por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la solicitud de reclasificaci\u00f3n de fase de tratamiento \u00a0carcelario, interesa recordar que los art\u00edculos 142 a 150 de \u00a0la Ley 65 de 1993 regulan ese aspecto, que tiene como prop\u00f3sito \u00a0alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal \u00a0mediante el examen de su personalidad, a trav\u00e9s de la \u00a0disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, \u00a0la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu \u00a0humano y solidario1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, las autoridades penitenciarias deben realizar un \u00a0seguimiento del progreso individual de los internos en sus distintas \u00a0fases: (i) \u00a0la \u00a0de observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la de alta seguridad o de per\u00edodo cerrado; (iii) \u00a0la \u00a0de mediana seguridad o per\u00edodo semi abierto; (iv) \u00a0la \u00a0de m\u00ednima seguridad o de per\u00edodo abierto, y (v) \u00a0la \u00a0de confianza, que coincide con la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el mencionado tratamiento como la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal son aspectos confiados por el legislador2 \u00a0a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisi\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0pero en coordinaci\u00f3n con la rama judicial \u2013jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para dilucidar la inconformidad propuesta, la Sala considera \u00a0necesario traer a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia T-825\/09, en la cual, al estudiar la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el derecho al debido proceso en el \u00a0marco de la ejecuci\u00f3n de la pena y el tratamiento \u00a0penitenciario, esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer t\u00e9rmino, en el caso de las personas reclusas en centros \u00a0penitenciarios del Estado, las autoridades competentes tienen la \u00a0obligaci\u00f3n irrestricta de ejecutar todas sus funciones con \u00a0base en atribuciones legales claramente determinadas, sin que les sea \u00a0dado imponer requisitos no previstos en regulaci\u00f3n alguna para \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios, ni extender su aplicaci\u00f3n a \u00a0casos no previstos (prohibici\u00f3n de analog\u00eda \u2018malam \u00a0partem\u2019) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por lo expuesto, es comprensible que \u2018las autoridades \u00a0penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para \u00a0otorgar los distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta \u00a0la situaci\u00f3n espec\u00edfica del recluso\u2019,\u00a0pero \u00a0manteniendo presente el fin esencial del tratamiento. Como \u00a0consecuencia, la discrecionalidad no es absoluta, sino que las \u00a0facultades de las autoridades carcelarias est\u00e1n sujetas al \u00a0principio de legalidad y a los fines del r\u00e9gimen \u00a0penitenciario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores postulados al sub \u00a0lite, \u00a0refulge sin hesitaci\u00f3n alguna que la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0al conceder la protecci\u00f3n constitucional invocada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MONTOYA MU\u00d1ET\u00d3N, \u00a0se ajusta al ordenamiento legal y a los criterios jurisprudenciales \u00a0aplicables al caso concreto, por cuanto el art\u00edculo 68A de la \u00a0Ley 599 de 2000 en manera alguna excluye a quienes hayan sido \u00a0condenados por el delito de concierto para delinquir agravado, entre \u00a0otros, del derecho a acceder \u00a0a la reclasificaci\u00f3n en las \u00a0distintas fases de tratamiento penitenciario, pues \u00e9ste no \u00a0constituye un beneficio ni administrativo (permisos \u00a0hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, \u00a0el trabajo extramuros y penitenciar\u00eda abierta- art. 146 de la \u00a0Ley 65\/93), \u00a0ni \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tal y como consider\u00f3 la primera instancia, la conducta \u00a0punible por la cual fue sentenciado el aqu\u00ed accionante, no \u00a0puede ser criterio para negar la reclasificaci\u00f3n impetrada por \u00a0\u00e9l, porque no est\u00e1 previsto de esa manera en la ley y \u00a0la facultad discrecional del INPEC no puede ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la intenci\u00f3n del legislador. En esas condiciones, la \u00a0petici\u00f3n radicada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MONTOYA MU\u00d1ET\u00d3N \u00a0debe ser examinada a la luz de las otras exigencias contempladas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y no del alcance que ha pretendido \u00a0dar la autoridad carcelaria al art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concedi\u00f3 el amparo invocado por CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S MONTOYA MU\u00d1ET\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 469 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8776-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105300 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0EDUARDO PE\u00d1A PE\u00d1A, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}