{"id":49335,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8775-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8775-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8775-2019\/","title":{"rendered":"STP8775-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8775-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105177 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 18\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los juzgados de esa especialidad, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Bogot\u00e1 \u201cCOMEB-La \u00a0Picota\u201d y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 21 de junio de 2012, C\u00c9SAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, a la pena de 225 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de homicidio agravado. Al ser apelada esa sentencia, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 9 de abril de 2013, modific\u00f3 el quantum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivo, estableci\u00e9ndolo en 247 meses y 15 d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de febrero de 2019 el accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad, solicitando el otorgamiento de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, como sustituta de la prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con auto del 11 de abril siguiente, la Juez 18 accionada neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sustituto penal, indicando que el sentenciado debe estarse a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto en prove\u00eddo del 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del actor, el despacho judicial vulnera sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, por cuanto la decisi\u00f3n del 21 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, tuvo como fundamento principal una solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena con base en la cual solicit\u00f3 subsidiariamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento de prisi\u00f3n domiciliaria; en esas condiciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que la funcionaria judicial debi\u00f3 estudiar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos aportados y pronunciarse de fondo sobre su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 11001600002820080429600 \u00a0seguido en su contra y ordene \u00a0al Juzgado 18 de Penas examinar la documentaci\u00f3n allegada con \u00a0su petici\u00f3n y emitir una decisi\u00f3n clara y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de mayo de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas solicit\u00f3 negar la improcedencia \u00a0del amparo respecto de esa dependencia, por cuanto no ha vulnerado \u00a0derechos fundamentales del actor y ha cumplido con ingresar \u00a0oportunamente al despacho las diferentes peticiones formuladas por \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que los d\u00edas 28 de diciembre de 2017 y 18 de febrero de 2018, \u00a0el sentenciado alleg\u00f3 unas solicitudes de redosificaci\u00f3n \u00a0de penas y concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, las \u00a0cuales fueron atendidas mediante providencia del 21 de marzo de 2018, \u00a0negando espec\u00edficamente el sustituto penal por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal, toda vez que el aqu\u00ed accionante \u00a0perteneci\u00f3 al grupo familiar de la v\u00edctima, pues el \u00a0delito de homicidio agravado que perpetr\u00f3 recay\u00f3 en su \u00a0esposa, y porque la pena m\u00ednima prevista para el reato es de \u00a033 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, de manera que no se \u00a0cumple el requisito consagrado en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a038B de la Ley 599 de 2000; dicha decisi\u00f3n no fue objeto de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el condenado present\u00f3 una nueva solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria el 13 de febrero del a\u00f1o que avanza, raz\u00f3n \u00a0por la cual, con auto del 11 de abril siguiente, neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n porque no han variado los fundamentos que se tuvieron \u00a0en cuenta para negarla en ocasi\u00f3n anterior, en la que no \u00a0interpuso recursos teniendo la oportunidad de hacerlo. Por \u00a0consiguiente, afirm\u00f3 que no ha conculcado garant\u00edas \u00a0constitucionales del penado y, en consecuencia, la protecci\u00f3n \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno tanto la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, como el COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d se limitaron a alegar falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, por no ser los competentes para atender el \u00a0requerimiento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 15 de mayo de \u00a02019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0que el juicio de valor de la primera decisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas neg\u00f3 el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, no ha variado, ni existe un \u00a0cambio legislativo favorable al sentenciado; as\u00ed mismo, agreg\u00f3 \u00a0que no se advierte un hecho nuevo que amerite un pronunciamiento de \u00a0fondo por parte del juez vigilante de la pena, de manera que la \u00a0protecci\u00f3n deviene improcedente al no observarse vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurri\u00f3 \u00a0proponiendo en primer t\u00e9rmino una nulidad por cuanto no tuvo \u00a0conocimiento personalmente de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la notificadora de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, sino de otro privado de la libertad que le hizo \u00a0entrega del documento. De otra parte, insisti\u00f3 en que tiene \u00a0derecho a que su nueva petici\u00f3n de otorgamiento de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria sea estudiada por el juez de penas, a la luz de los \u00a0art\u00edculos 38B y 38G de la Ley 599 de 2000, porque, adem\u00e1s \u00a0de que cumple el requisito objetivo, posee un nuevo arraigo familiar, \u00a0ha tenido un satisfactorio proceso de resocializaci\u00f3n y ha \u00a0observado una conducta ejemplar al interior del establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proced\u00edan \u00a0frente a la providencia interlocutoria emitida el 21 de marzo de 2018 \u00a0por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que \u00a0el Juez Natural, esto es, el propio juez ejecutor y su superior \u00a0jer\u00e1rquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad \u00a0que le asisten en relaci\u00f3n con la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0que reclama y que considera procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir esa providencia, a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares \u00a0a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agot\u00f3 ese \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n le asiste al tribunal a \u00a0quo \u00a0al haber negado la protecci\u00f3n deprecada por el accionante, \u00a0toda vez que la negativa del Juzgado 18 Ejecutor, consignada en su \u00a0prove\u00eddo del 21 de marzo de 2018, se fundamenta, entre otras, \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, que en su numeral 1 \u00a0establece que el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria procede \u00a0siempre que \u00abla \u00a0sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el art\u00edculo 104 del mismo cuerpo normativo, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 890 de 2004, prev\u00e9 \u00a0una pena m\u00ednima para el delito de homicidio agravado de 400 \u00a0meses de prisi\u00f3n, que equivalen a 33 a\u00f1os y 4 meses de \u00a0prisi\u00f3n. A causa de ello, no hay duda de que el mencionado \u00a0sustituto resulta del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que el despacho judicial aqu\u00ed demandado, aplic\u00f3 \u00a0en debida forma los supuestos normativos antes rese\u00f1ados, su \u00a0decisi\u00f3n \u2013en \u00a0la que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1 de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o \u00a0desconocedora de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, aunque el actor insiste en que la petici\u00f3n \u00a0del sustituto penal presentado en oportunidad anterior, tuvo como \u00a0causa principal una redosificaci\u00f3n de pena propuesta por el \u00a0sentenciado, situaci\u00f3n que difiere de los argumentos expuestos \u00a0en su reciente solicitud, lo cierto es que en el auto del 21 de marzo \u00a0de 2018 claramente se abord\u00f3 un aspecto que no ha variado, \u00a0esto es, la exigencia contemplada en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a038B de la precitada Ley 599. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el \u00a0argumento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de sustento para la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 21 de marzo de 2018 por el despacho \u00a0demandado, se mantuvo para el momento en que el demandante present\u00f3 \u00a0una nueva petici\u00f3n de otorgamiento de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues la norma no ha sufrido ninguna modificaci\u00f3n \u00a0y, por ende, no hay lugar a que var\u00ede el criterio de la \u00a0funcionaria judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de \u00a0fondo por parte del Juzgado 18 vigilante de la pena, \u00a0independientemente de que el sentenciado aportara documentos que \u00a0acrediten un nuevo arraigo familiar y su conducta ejemplar durante su \u00a0permanencia en el penal; de ah\u00ed que, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 11 de abril de 2019, decidiera estarse a lo \u00a0resuelto en la providencia citada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la nulidad propuesta por el accionante por presunta indebida \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela, no encuentra la Corte que se \u00a0materialice una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, \u00a0toda vez que \u00e9ste tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0y de la oportunidad de recurrirla, como en efecto lo hizo, por lo que \u00a0la circunstancia de no haber recibido el fallo directamente de manos \u00a0de la empleada notificadora de esa Corporaci\u00f3n, no tiene la \u00a0contundencia suficiente para nulitar el tr\u00e1mite, porque, en \u00a0todo caso, ha podido ejercer sus derechos de defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y doble instancia sin inconveniente alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por C\u00c9SAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8775-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105177 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}