{"id":49334,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8773-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8773-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8773-2019\/","title":{"rendered":"STP8773-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8373-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105076 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial por URIEL \u00a0PEDRAZA ROBAYO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado \u00a056 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida en condiciones dignas, vivienda y protecci\u00f3n \u00a0de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro de esta ciudad, \u00a0la Fiscal\u00eda 96 Seccional, as\u00ed como todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular con radicado \u00a01100140030052009050600 \u00a0y del proceso penal con radicaci\u00f3n 11001600004920092053500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 17 de marzo de 2009, JOS\u00c9 POMPILIO MU\u00d1OZ ESPITIA \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva en contra de MARTHA CECILIA \u00a0FRANKLIN MEL\u00c9NDEZ, ANDR\u00c9S MAHECHA BONILLA y MARTHA \u00a0ISABEL ROA D\u00cdAZ, por el presunto incumplimiento de un contrato \u00a0de arrendamiento de local comercial, proceso que correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1. Esta \u00a0autoridad decret\u00f3 una medida de embargo sobre el inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-1193993, de propiedad de la se\u00f1ora FRANKLIN \u00a0MEL\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que luego de librado mandamiento de pago el 6 de mayo de 2009, la \u00a0ejecutada MARTHA CECILIA FRANKLIN MEL\u00c9NDEZ contest\u00f3 la \u00a0demanda proponiendo la excepci\u00f3n de tacha de falsedad del \u00a0documento base de la acci\u00f3n, por cuanto la firma impuesta a su \u00a0nombre en el contrato era falsa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que como la precitada demandada no se present\u00f3 para la \u00a0pr\u00e1ctica de una prueba grafol\u00f3gica en audiencia, el \u00a0Juzgado 16 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0que posteriormente asumi\u00f3 el conocimiento del proceso, declar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n propuesta y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo se celebr\u00f3 \u00a0una cesi\u00f3n de derechos como ejecutante del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0POMPILIO MU\u00d1OZ ESPITIA a favor de ADALBERTO GUTI\u00c9RREZ \u00a0SEP\u00daLVEDA, quien a su vez tambi\u00e9n los cedi\u00f3 al \u00a0aqu\u00ed accionante URIEL PEDRAZA ROBAYO. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el d\u00eda 9 de mayo de 2017 el Juzgado 10\u00ba Civil de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 \u00a0diligencia de remate del inmueble embargado, concluyendo dicho \u00a0tr\u00e1mite con la adjudicaci\u00f3n del bien en cabeza del \u00a0se\u00f1or PEDRAZA ROBAYO. Como consecuencia de ello, \u00e9ste \u00a0procedi\u00f3 a inscribir ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1- Zona Centro, el oficio \u00a0No. 27578 del 14 de junio de 2017, mediante el cual ese despacho \u00a0judicial comunic\u00f3 la aprobaci\u00f3n del remate y la \u00a0adjudicaci\u00f3n, y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que de manera concomitante, la se\u00f1ora MARTHA CECILIA FRANKLIN \u00a0MEL\u00c9NDEZ instaur\u00f3 denuncia penal por la presunta \u00a0suplantaci\u00f3n de que hab\u00eda sido objeto, la cual \u00a0inicialmente fue conocida por la Fiscal\u00eda 164 Seccional y \u00a0luego fue asignada a la Fiscal\u00eda 96. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que \u00a0el 4 de octubre de 2018 esta \u00faltima delegada fiscal radic\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia de preclusi\u00f3n, correspondiendo al \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que \u00a0en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2018, ese despacho \u00a0judicial decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, previa exposici\u00f3n \u00a0de motivos hecha por el Fiscal 96; as\u00ed mismo, como medida de \u00a0restablecimiento del derecho de la v\u00edctima, orden\u00f3 \u00a0comunicar la decisi\u00f3n a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1- Zona Centro, para que \u201cdesaparezca\u201d \u00a0la anotaci\u00f3n No. 14 registrada en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-1193993, que daba cuenta de la adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble por remate efectuado por el Juzgado 10\u00ba Civil de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Que \u00a0en concepto de la parte actora, la decisi\u00f3n del Juez 56 \u00a0accionado es arbitraria y desconoce sus derechos como adjudicatario \u00a0del bien, adquiridos de manera leg\u00edtima por remate adelantado \u00a0por autoridad judicial. Agreg\u00f3 que es una persona de 74 a\u00f1os \u00a0que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que la \u00a0actuaci\u00f3n del despacho demandado lo priva a \u00e9l y a su \u00a0n\u00facleo familiar de la posibilidad de disfrutar una vivienda \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro \u00a0del proceso penal con radicado 11001600004920092053500 \u00a0y deje \u00a0sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n adoptada el 14 de noviembre de 2018 por el \u00a0Juez 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en lo \u00a0que concierne a la anotaci\u00f3n No. 14 registrada en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1193993, \u00a0para que se respete su derecho de propiedad legalmente adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 56 Penal accionado precis\u00f3 que a la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n solicitada por la fiscal\u00eda, \u00a0cit\u00f3 al aqu\u00ed accionante y su apoderado, mediante \u00a0telegrama del 19 de octubre de 2018 remitido a la direcci\u00f3n \u00a0suministrada por el ente investigador; empero, no asistieron, pese a \u00a0ser la oportunidad para presentar las consideraciones que hoy alegan \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juez 10\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias inform\u00f3 que en audiencia del 9 de mayo de 2017, \u00a0adjudic\u00f3 en subasta p\u00fablica el inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1193993 \u00a0al \u00a0se\u00f1or URIEL \u00a0PEDRAZA ROBAYO; as\u00ed \u00a0mismo, \u00a0orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de un embargo que reca\u00eda sobre el bien y \u00a0comunicar la decisi\u00f3n a las autoridades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Centro refiri\u00f3 \u00a0que no es el competente para determinar si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez 56 Penal del Circuito de Conocimiento tiene o no \u00a0sustento f\u00e1ctico y normativo suficiente; empero, precis\u00f3 \u00a0que la orden de \u201cdesaparecer\u201d \u00a0una anotaci\u00f3n del registro no est\u00e1 regulada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Fiscal 96 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe \u00a0P\u00fablica sostuvo que, al determinar que la conducta punible por \u00a0la cual se adelantaba investigaci\u00f3n estaba prescrita, solicit\u00f3 \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n, la cual fue tramitada por el Juzgado \u00a056 Penal del Circuito de Conocimiento. Indic\u00f3 que tanto su \u00a0actuaci\u00f3n como la del juez est\u00e1n conforme a derecho, \u00a0pues al quedar establecida, en todo caso, la falsedad denunciada, \u00a0proced\u00eda la medida de restablecimiento del derecho en favor de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 15 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que en el caso concreto no se \u00a0cumple con el presupuesto de agotamiento de los medios ordinarios de \u00a0defensa, por cuanto el actor, a pesar de haber sido convocado a la \u00a0audiencia de manera oportuna, no compareci\u00f3, ni justific\u00f3 \u00a0su inasistencia, perdiendo de ese modo la posibilidad de ejercer sus \u00a0derechos e interponer los recursos de ley que proced\u00edan contra \u00a0la decisi\u00f3n que le fue adversa. Agreg\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0que el juez de conocimiento puede ordenar la cancelaci\u00f3n del \u00a0registro sin que exista una sentencia condenatoria, con miras a \u00a0restablecer el derecho de las v\u00edctimas, el cual \u00a0prevalece \u00a0sobre los que ostenten terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de primera instancia, la decisi\u00f3n fue \u00a0recurrida por el apoderado de la parte actora afirmando que no es \u00a0cierto, como indica el tribunal a \u00a0quo, \u00a0que el se\u00f1or URIEL \u00a0PEDRAZA ROBAYO \u00a0no hubiese comparecido a la audiencia, toda vez que al revisar la \u00a0grabaci\u00f3n de la audiencia, se advierte que \u00e9l lleg\u00f3 \u00a0al recinto en el minuto 37:56 y que, seg\u00fan le inform\u00f3 \u00a0su poderdante, el juez le manifest\u00f3 que ten\u00eda que \u00a0hablar era con el fiscal, con lo cual se le priv\u00f3 de su \u00a0derecho de defensa. Critic\u00f3 que el Juez 56 accionado, \u00a0extralimit\u00e1ndose en sus facultades, haya dispuesto la \u00a0desaparici\u00f3n de una anotaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, lo cual era competencia solo del Juez 10\u00ba Civil de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dijo el recurrente que la se\u00f1ora MARTHA \u00a0CECILIA FRANKLIN MEL\u00c9NDEZ fue \u00a0vencida en el proceso ejecutivo, donde no se realiz\u00f3 la prueba \u00a0grafol\u00f3gica con la que se pretend\u00eda determinar la \u00a0falsedad alegada por ella; sin embargo, esa experticia s\u00ed se \u00a0realiz\u00f3 al interior de la investigaci\u00f3n penal, con lo \u00a0cual se revivi\u00f3 a su favor una oportunidad procesal para \u00a0demostrar ese hecho. Sostuvo que no es cierto que el accionante sea \u00a0un tercero de buena fe, pues su calidad es la de leg\u00edtimo \u00a0propietario del bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a050C-1193993, \u00a0por \u00a0lo que no pod\u00eda ser afectado por la decisi\u00f3n del Juez \u00a056 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a estudio, aunque se verifique el cumplimiento de \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias, no se advierte materializado ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico en la decisi\u00f3n cuestionada que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se observa arbitraria, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia del 14 de noviembre de 2018 celebrada por el Juez 56 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, a pesar de que \u00a0hab\u00eda acaecido el fen\u00f3meno extintivo de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y por ende la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, dicho funcionario \u00a0judicial constat\u00f3 la materialidad del injusto con la \u00a0sustentaci\u00f3n del Fiscal 96 Seccional, quien dio cuenta de las \u00a0labores investigativas realizadas por el laboratorio de dactiloscopia \u00a0y por perito graf\u00f3logo, las cuales arrojaron como resultado \u00a0que la huella impresa y la firma registrada en el contrato de \u00a0arrendamiento de fecha 11 de noviembre de 2008, donde figura \u00a0presuntamente como arrendataria MARTHA \u00a0CECILIA FRANKLIN MEL\u00c9NDEZ, \u00a0no corresponden a \u00e9sta, con lo que qued\u00f3 establecido \u00a0que la denunciante fue v\u00edctima de suplantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello fue que el despacho judicial accionado, adem\u00e1s de \u00a0acceder a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0cancelar la anotaci\u00f3n No. 14 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-1193993 \u00a0e \u00a0informar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Zona Centro para que procediera de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el Juzgado ten\u00eda el deber de adoptar \u00a0\u00ablas \u00a0medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, \u00a0de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u00bb, \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0De ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse alguna v\u00eda de hecho en punto de lo \u00a0decidido por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al revisar el video de la diligencia en la que se dispuso la \u00a0mencionada medida, se advierte que URIEL \u00a0PEDRAZA ROBAYO \u00a0en efecto arrib\u00f3 a la Sala de audiencias transcurridos 37 \u00a0minutos de su inicio, cuando el Juez 56 se encontraba emitiendo la \u00a0parte resolutiva de su decisi\u00f3n \u00a0y permaneci\u00f3 sentado \u00a0en las bancas destinadas al p\u00fablico, sin haber interactuado en \u00a0ning\u00fan momento, durante el tiempo total de grabaci\u00f3n, \u00a0con el funcionario judicial, como as\u00ed lo sostiene su apoderado \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n. Por tanto, ninguna arbitrariedad \u00a0ni cercenamiento del derecho de defensa puede afirmarse por parte del \u00a0juez accionado, cuando el propio interesado lleg\u00f3 tard\u00edamente \u00a0a la audiencia y ninguna manifestaci\u00f3n hizo durante la misma \u00a0para solicitar su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar su desidia procesal, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que aunque por su propio descuido, URIEL \u00a0PEDRAZA ROBAYO \u00a0no fue escuchado en la audiencia y esa situaci\u00f3n pudiera \u00a0llegar a considerarse vulneratoria de los derechos que ostenta como \u00a0propietario del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-1193993, \u00a0el cual adquiri\u00f3 por remate celebrado por el Juez 10\u00ba \u00a0Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en casos similares, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensi\u00f3n que \u00a0surge entre los derechos de la v\u00edctima del delito y los de \u00a0terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de \u00a0bienes sometidos a registro se trata, en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de \u00a0manera consistente y pac\u00edfica ha mantenido el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, sin excepci\u00f3n, prevalecen los derechos de aquella \u00a0sobre los del tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en la sentencia con radicaci\u00f3n 35675 del 30 de mayo de 2011, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, se reitera, no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos en \u00a0este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, \u00a0al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 \u00a0de 1991, el cual consagraba la todav\u00eda vigente facultad del \u00a0instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala \u2013y en \u00a0general todas \u00a0las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas \u00a0necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que \u00a0disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito, esto es, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 \u00a0con el fin de que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las \u00a0sentencias con radicaci\u00f3n 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de \u00a0noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con \u00a0radicaci\u00f3n 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 \u00a0de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la \u00a0anterior conclusi\u00f3n no significa que el tercero se halle \u00a0desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, quedar\u00e1 latente la posibilidad de que por los \u00a0procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, \u00a0si \u00a0la Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, \u00a0subsistiendo \u00a0en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil \u00a0a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones \u00a0a que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, si \u00a0es su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible. (CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. \u00a0Destacados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque el demandante sea un tercero de buena fe afectado \u00a0con ocasi\u00f3n de la conducta punible, se reitera, el delito no \u00a0puede ser fuente de derechos, como pac\u00edficamente lo ha \u00a0sostenido la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Menos a\u00fan, cuando \u00a0por lo se\u00f1alado en precedencia, resultar\u00eda inocuo \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n ya fenecida para permitirle ejercitar \u00a0sus derechos, si los \u00a0terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien \u00a0objeto del delito (cfr., \u00a0en ese sentido, CSJ AP2590 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, en firme la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, es \u00a0posible que URIEL \u00a0PEDRAZA ROBAYO \u00a0ART\u00cdNEZ acuda a la justicia ordinaria civil, como \u00a0camino id\u00f3neo para reclamar las indemnizaciones a que haya \u00a0lugar. Es \u00a0en ese escenario, donde el \u00a0peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de \u00a0su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 de mayo de 2019, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0URIEL \u00a0PEDRAZA ROBAYO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8373-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105076 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}