{"id":49331,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8770-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8770-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8770-2019\/","title":{"rendered":"STP8770-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8770-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105043 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JEASSON \u00a0ANDR\u00c9S MAR\u00cdN \u00c1VILA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad personal, familia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 10 de julio de 2012, JEASSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S MAR\u00cdN \u00c1VILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado a la pena de 208 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras ser hallado autor responsable del delito de homicidio.<\/p>\n<p>ii. Que ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa misma ciudad, el 6 de marzo de 2019 el actor solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el otorgamiento de prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>iii. Que a pesar del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo transcurrido, la autoridad accionada no se ha pronunciado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo sobre su petici\u00f3n; por tanto, el accionante considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esa mora judicial vulnera sus derechos fundamentales y desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el avance que ha tenido en su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 68001600015920120123800 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0al Juzgado 6\u00ba de Penas accionado realizar el correspondiente \u00a0tr\u00e1mite para concederle la prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de abril de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga inform\u00f3 que hasta el 26 de marzo de 2019 \u00a0recibi\u00f3 la solicitud a que se refiere la acci\u00f3n \u00a0promovida por JEASSON \u00a0ANDR\u00c9S MAR\u00cdN \u00c1VILA; \u00a0en ese orden de ideas, refiri\u00f3 que la petici\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0accionante se encuentra en turno de estudio, pues primero debe \u00a0atender 20 solicitudes de libertad condicional y 18 de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, que revisten igual importancia. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 \u00a0que no ha transcurrido un notable espacio de tiempo desde que al \u00a0despacho ingres\u00f3 el requerimiento del actor, a lo que se suma \u00a0que, en todo caso, la excesiva carga laboral que tiene, impide la \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos dentro de los t\u00e9rminos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0afirm\u00f3 que ha dado tr\u00e1mite oportuno a todas y cada una \u00a0de las peticiones formuladas por el accionante, sin que exista a la \u00a0fecha alg\u00fan documento pendiente de ser ingresado al despacho o \u00a0de incorporar al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de mayo de \u00a02019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, tras considerar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede ser utilizada para agilizar el aparato judicial, \u00a0por cuanto la atenci\u00f3n de las peticiones se debe realizar de \u00a0acuerdo al turno que sea asignado, para no afectar el derecho a la \u00a0igualdad de otros sentenciados. De igual forma, estableci\u00f3 que \u00a0el juzgado de penas no ha incurrido en mora injustificada y que la \u00a0petici\u00f3n ser\u00e1 estudiada cuando el funcionario reciba la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal, realizada en el \u00a0establecimiento carcelario, el \u00a0demandante escribi\u00f3 \u00abapelo\u00bb. \u00a0Sin embargo, no \u00a0expuso las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de esa prerrogativa \u00a0estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin \u00a0adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte \u00a0que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una tardanza \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso penal con radicado \u00a068001600015920120123800, \u00a0a \u00a0cargo del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas demandado, que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo \u00a0informado por el funcionario titular de ese despacho, ese Juzgado \u00a0recibi\u00f3 la petici\u00f3n de otorgamiento de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a que alude el actor, el 26 de marzo del a\u00f1o que \u00a0avanza, a lo que se suma que tiene 38 peticiones formuladas por otros \u00a0sentenciados en turno de ser resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala al verificar el estado del proceso con radicado \u00a068001600015920120123800, \u00a0en el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, pudo establecer que mediante auto del 14 de mayo \u00a0de 2019, el juzgado accionado se abstuvo de dar curso a la petici\u00f3n \u00a0de otorgamiento de prisi\u00f3n domiciliaria, hasta tanto se surta \u00a0un tr\u00e1mite previo pendiente, relacionado con una solicitud de \u00a0exoneraci\u00f3n de pago de perjuicios a la v\u00edctima \u00a0presentada por el sentenciado JEASSON \u00a0ANDR\u00c9S MAR\u00cdN \u00c1VILA. \u00a0As\u00ed mismo, de manera concomitante, el actor tambi\u00e9n \u00a0radic\u00f3 una postulaci\u00f3n a ser candidato al beneficio de \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas, la cual igualmente se \u00a0encuentra en estudio y pendiente de la documentaci\u00f3n necesaria \u00a0que debe remitir el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el titular del Juzgado 6\u00ba expuso unas causas que \u00a0han imposibilitado atender los m\u00faltiples requerimientos del \u00a0accionante dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en \u00a0un plazo prudente. Por consiguiente, no se advierte arbitraria o \u00a0caprichosa la actuaci\u00f3n del Juez 6\u00ba, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional, que ha \u00a0explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0hay lugar conceder el amparo solicitado, sobre todo porque el juez \u00a0constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar \u00a0los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos \u00a0de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que \u00a0su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por JEASSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S MAR\u00cdN \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8770-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105043 \u00a0 Acta n. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JEASSON \u00a0ANDR\u00c9S MAR\u00cdN \u00c1VILA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}