{"id":49329,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8767-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8767-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8767-2019\/","title":{"rendered":"STP8767-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8767-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105124 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ARTURO \u00c1VILA LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0accionante, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y Ehiana Galeano Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARTURO \u00c1VILA LEGUIZAM\u00d3N \u00a0afirm\u00f3 que represent\u00f3, seg\u00fan poder conferido el \u00a024 de septiembre de 2012, a Ehiana Galeano Reyes en el \u00abproceso \u00a0de liquidaci\u00f3n adicional de bienes de la sociedad conyugal\u00bb, \u00a0promovido por Yesid Pico Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que pactaron verbalmente como honorarios la suma de $40\u00b4000.000.oo, \u00a0de los cuales le fueron pagados 10\u00b4000.000.oo en la fecha de \u00a0otorgamiento del poder-, $8\u00b4000.000.oo por intermedio de la \u00a0hija de Galeano Reyes \u2013consignados \u00a0en la cuenta de ahorros n\u00b0137-271011-, \u00a0y el saldo de 22\u00b4000.000.oo, que deber\u00edan ser cancelados \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceso entrara al Despacho para fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el actor que luego de efectuar las actividades profesionales \u00a0pertinentes en cumplimiento del mandato, el expediente ingres\u00f3 \u00a0al despacho y el 31 de agosto de 2015 fue proferido el fallo en favor \u00a0de su representada, el cual qued\u00f3 debidamente ejecutoriado. \u00a0Ante el incumplimiento en el pago del saldo de sus honorarios, \u00a0instaur\u00f3 demanda ejecutiva \u2013Rad. \u00a081001-31-95-001-2017-00136-01-, \u00a0efecto para el cual constituy\u00f3 un \u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo\u00bb \u00a0conformado con el poder, las providencias que pusieron fin al litigio \u00a0y una confesi\u00f3n presunta obtenida en prueba anticipada de \u00a0interrogatorio de parte \u2013al \u00a0cual no compareci\u00f3 la demandada declarando la confesi\u00f3n \u00a0presunta-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que luego de practicarse las pruebas antes relacionadas el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Arauca estableci\u00f3 que no se cumplieron \u00a0los prepuestos del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, por lo que se abstuvo de librar la orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no \u00a0prosperaron, pues mediante decisi\u00f3n del 21 de febrero de 2019, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Arauca confirm\u00f3 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, el Tribunal no aplic\u00f3 los art\u00edculos \u00a0164 y 176 de la Ley 1564 de 2012 -al \u00a0no apreciar de forma conjunta las pruebas aportadas-, \u00a0e \u00a0interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el inciso 1\u00ba del art. \u00a0430 del precitado estatuto en donde se \u00abfaculta \u00a0al juez para proferir mandamiento ejecutivo, a partir de la fecha de \u00a0ejecutoria de la sentencia que dirimi\u00f3 el conflicto \u00a0inter-partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones y al estimar vulnerados los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n, defensa y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, solicit\u00f3 su \u00a0amparo y, en consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal accionado para que en su lugar se emita la \u00a0orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 \u00a0de abril de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0demanda, dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0la autoridad judicial accionada y a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal accionado remiti\u00f3 copia de la providencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, luego de relatar las \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo Rad. \u00a02017-00136, defendi\u00f3 su legalidad, resalt\u00f3 no haber \u00a0vulnerado los derechos del actor y destac\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n ninguna de las causales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, por lo que solicit\u00f3 se \u00a0declarara improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia neg\u00f3 la tutela. Estableci\u00f3 que la providencia \u00a0de segundo grado no era caprichosa, ni estaba desprovista de sustento \u00a0jur\u00eddico. Por el contrario, se la encontr\u00f3 apoyada en \u00a0un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, soportada de manera razonable, ajustada a la \u00a0normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo y en lo fundamental reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que los razonamientos expuestos en la providencia \u00a0cuestionada, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Arauca se abstuvo de librar orden de pago, se muestran ajustados \u00a0a derecho, pues tienen soporte en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0discutida, las disposiciones pertinentes, la jurisprudencia aplicable \u00a0y cuentan con la adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca, \u00a0delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico, consistente en \u00a0determinar si los documentos aportados por el demandante contienen \u00a0una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, para establecer la \u00a0existencia del t\u00edtulo ejecutivo complejo que amerite librar el \u00a0mandamiento de pago, requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0100 a 11 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y la Seguridad Social \u00a0en armon\u00eda con los arts. 422 a 472 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, los cuales establecen como requisito indispensable la \u00a0presentaci\u00f3n de uno o varios documentos que den cuenta de la \u00a0existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es obligaci\u00f3n del juez, de manera oficiosa, revisar si \u00a0existe un documento que cumpla con las anteriores caracter\u00edsticas \u00a0para continuar con la ejecuci\u00f3n; en caso contrario, debe \u00a0desestimar el cobro coactivo (CSJ \u00a0STL3763-2018). \u00a0En el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, advirti\u00f3 el \u00a0tribunal que los \u00abdocumentos \u00a0aportados carecen de claridad suficiente para otorgares m\u00e9rito \u00a0como t\u00edtulo ejecuto complejo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la confesi\u00f3n ficta o presunta declarada por la parte \u00a0demanda \u00abno \u00a0da luces acerca de la fecha exacta en que la obligaci\u00f3n se \u00a0hizo exigible\u00bb, \u00a0pues de la misma no se puede colegir si la forma de pago estaba \u00a0supeditada a los plazos se\u00f1alados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0similar observ\u00f3 del an\u00e1lisis conjunto de los dem\u00e1s \u00a0elementos de prueba aportados por el actor, pues de ellos no se \u00a0extracta el momento de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, como \u00a0tampoco se\u00f1alan que \u00e9ste corresponda al tiempo en que \u00a0el proceso pas\u00f3 al despacho para proferir sentencia, de ah\u00ed \u00a0que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el art. 422 del \u00a0CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que sin la precisi\u00f3n exacta de la fecha de exigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n no es posible cuantificar el valor de los intereses \u00a0moratorios de la obligaci\u00f3n, lo que condujo a una serie de \u00a0dudas sobre el valor a ejecutar, pues \u00abde \u00a0los documentos constitutivos del t\u00edtulo debe emerger, sin \u00a0lugar a incertidumbre, el monto exacto de la deuda que se pretenden \u00a0perseguir coercitivamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STL 7262-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0denota la falta de claridad y expresividad de la obligaci\u00f3n en \u00a0cuanto no hay certeza de los t\u00e9rminos en que se pact\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la representaci\u00f3n judicial ofrecida por el \u00a0actor en contraprestaci\u00f3n \u00a0de la suma de honorarios que aqu\u00ed \u00a0depreca, no obstante determinar lo anterior, escapa a la \u00f3rbita \u00a0del proceso ejecutivo, pues se trata de aspectos que por su \u00a0naturaleza deben ventilarse en el proceso ordinario laboral ante la \u00a0inexistencia de una obligaci\u00f3n, clara, expresa y exigible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que el estudio adelantado por la \u00a0autoridad \u00a0judicial accionada en \u00a0ning\u00fan momento violent\u00f3 el debido proceso o cualquier \u00a0otro derecho fundamental en cabeza del demandante, puesto que, \u00a0conforme a lo probado en el expediente, no se logr\u00f3 el pleno \u00a0convencimiento sobre la fecha exacta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0reclamada, de ah\u00ed que tampoco es posible tasar la cuant\u00eda \u00a0correcta exigida, ya que no es posible determinar el valor de los \u00a0intereses moratorios. Por tanto, ante la carencia de ese requisito \u00a0indispensable se neg\u00f3 la orden coercitiva pedida por el actor, \u00a0confirmando la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni \u00a0materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de \u00a0los hechos probados, la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARTURO \u00a0\u00c1VILA LEGUIZAM\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8767-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105124 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ARTURO \u00c1VILA LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0accionante, contra el fallo proferido el 24 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}