{"id":49328,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8764-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8764-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8764-2019\/","title":{"rendered":"STP8764-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8764-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104348 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por NANCY VEGA ALVARADO \u00a0DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL, \u00a0en \u00a0procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba de ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y las autoridades, \u00a0partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela rad. n\u00b0 \u00a013001-31-87-002-2018-00297-00 \u00a0interpuesta \u00a0por los accionantes contra la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>NANCY \u00a0VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL \u00a0promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y la Gerencia de Atenci\u00f3n al Cliente de \u00a0Bancolombia, en procura del amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u00a0consumidor incoada por los precitados, contra la referida entidad \u00a0bancaria por el manejo que le dio al cr\u00e9dito hipotecario que \u00a0obtuvieron por compra de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2018 por \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena en el que se neg\u00f3 el amparo, fue \u00a0impugnado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 14 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0decretando la nulidad de la notificaci\u00f3n del auto de 1\u00ba \u00a0de agosto de 2018, por medio del cual la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u00a0consumidor que instauraron contra Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 proferir una decisi\u00f3n \u00a0complementaria que indicara si contra la referida providencia del \u00a01\u00b0 \u00a0de agosto proced\u00edan recursos, con el fin de habilitar el \u00a0t\u00e9rmino para impugnar el rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0los accionantes que el fallo del Tribunal Superior de Cartagena les \u00a0fue comunicado 30 d\u00edas despu\u00e9s de su emisi\u00f3n v\u00eda \u00a0Servicios Postales Nacionales 4-72, \u00a0mientras que a la \u00a0Superintendencia accionada fue casi de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior conclusi\u00f3n llegaron los accionantes, teniendo en \u00a0cuenta que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante correo \u00a0electr\u00f3nico del 20 de marzo de 2019, en cumplimiento de la \u00a0orden tutelar, les notific\u00f3 el auto de 4 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza -por \u00a0medio del cual complementaron la providencia que les rechaz\u00f3 \u00a0la demanda de protecci\u00f3n al consumidor-. \u00a0Agregaron que fueron informados que tal decisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido fijada en estado el d\u00eda 5 del mismo mes, por lo que, para \u00a0el momento en el que se enteraron del restablecimiento de los \u00a0t\u00e9rminos para poder impugnar, la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se rechaz\u00f3 la demanda ya estaba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, NANCY VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL \u00a0IGNACIO ANACHURY VERGEL interpusieron incidente de desacato ante el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena. Agotado el tr\u00e1mite, con providencia del 5 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, el juzgado declar\u00f3 cumplida la orden \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, optaron por acudir al juez constitucional, \u00a0pues, en su concepto, al no haber sido notificados en forma inmediata \u00a0de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal \u00a0accionado, en las mismas condiciones en que se realiz\u00f3 a la \u00a0parte demandada \u2013v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico-, \u00a0no tuvieron oportunidad de impugnar el rechazo de la demanda, por \u00a0cuanto el t\u00e9rmino para hacerlo feneci\u00f3 luego de que se \u00a0surtiera la notificaci\u00f3n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los accionantes solicitaron decretar la nulidad de los \u00a0actos de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 14 de febrero de \u00a02019, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por ellos contra \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a029 \u00a0de abril de 2019 \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado. El 14 de mayo \u00a0siguiente, esta Sala emiti\u00f3 fallo de primer grado; sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0los accionantes, el pasado 10 de junio la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio \u00a0anterior, nuevamente se asumi\u00f3 el conocimiento y se comunic\u00f3 \u00a0a las autoridades judiciales y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, tras se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias de la \u00a0misma naturaleza, manifest\u00f3 que en cumplimiento de la orden de \u00a0tutela, el 4 de marzo de 2019 profiri\u00f3 decisi\u00f3n de \u00a0aclaraci\u00f3n del auto por el cual rechaz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor instaurada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en la misma fecha, les notific\u00f3 a los ahora actores la \u00a0decisi\u00f3n, en tanto \u00abno \u00a0fue exitosa\u00bb, \u00a0por lo que el 20 del mismo mes y a\u00f1o la realiz\u00f3 de \u00a0manera efectiva, fecha en la que iniciaron a correr los t\u00e9rminos \u00a0para recurrir. Adjunt\u00f3 copia de las actuaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, \u00a0remiti\u00f3 copia de las providencias proferidas el 18 de \u00a0diciembre de 2018 y 5 de abril de 2019, por medio de las cuales \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela rad. \u00a0n\u00b0 13001-31-87-002-2018-00297-00 y el incidente de desacato \u00a0promovido por los se\u00f1ores NANCY VEGA ALVARADO DE ANACHURY y \u00a0MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido, \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, los se\u00f1ores NANCY \u00a0VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL critican \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo de tutela de \u00a0segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0luego de se\u00f1alar que \u00e9ste fue realizado aproximadamente \u00a0un mes luego de la emisi\u00f3n del referido pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelant\u00f3 \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de tutela, las cr\u00edticas de los \u00a0demandantes se analizar\u00e1n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0a Sala que bajo el asunto con radicaci\u00f3n rad. n\u00b0 \u00a013001-31-87-002-2018-00297-00, NANCY \u00a0VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL \u00a0formularon demanda de tutela contra la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, tras advertir que esa entidad vulner\u00f3, entre otros, \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, al no darles a oportunidad \u00a0de recurrir la decisi\u00f3n por medio de la cual se rechaz\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor interpuesta \u00a0contra Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena neg\u00f3 el amparo, inconformes con la decisi\u00f3n, \u00a0los accionantes la impugnaron y el 14 de febrero de 2019, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial ampar\u00f3 \u00a0los derechos invocados al evidenciar una irregularidad que afect\u00f3 \u00a0el debido proceso de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto proferido el 1\u00ba de agosto de 2018, \u00a0ordenando a la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0emitir una \u00a0decisi\u00f3n complementaria en la que se aclararan los recursos \u00a0que proceden contra el acto mediante el cual fue rechazada la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor y, por tanto, habilit\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos para impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante oficio n\u00b0 1514 de 28 de \u00a0febrero de 2019, comunic\u00f3 a los accionantes la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. Seg\u00fan certificado emitido por la empresa \u00a0de Servicios Postales Nacionales 472 \u2013aportado \u00a0con la demanda de tutela-, \u00a0se vislumbra que la comunicaci\u00f3n fue entregada el 29 de marzo \u00a0del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden tutelar, la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia \u00a0el 4 de marzo de 2019, emiti\u00f3 el acto administrativo \u00a0por medio del cual complement\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor, en el sentido de indicar que \u00a0contra la misma proceden los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, cuya notificaci\u00f3n efectiva la realiz\u00f3 \u00a0el 20 del mismo mes y a\u00f1o, v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la actuaci\u00f3n desplegada por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato propuesto \u00a0por los accionantes, el pasado 5 de abril, el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, hall\u00f3 \u00a0cumplida la orden impartida en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de NANCY VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL \u00a0IGNACIO ANACHURY VERGEL dentro del tr\u00e1mite de tutela que \u00a0promovieron contra la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, cuestionado en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se constata de las piezas procesales que allegaron a las \u00a0diligencias tanto los accionantes como las autoridades demandadas, el \u00a0oficio n\u00b0 1514 del 28 de febrero de 2019, por medio del cual el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena comunic\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0segunda instancia, fue entregado el 29 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0declaratoria de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0cuando el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra \u00a0orientada por el principio de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n \u00a0si la irregularidad influye de manera sustancial o es \u00a0determinante \u00a0en la actuaci\u00f3n subsiguiente o en el proceso considerado en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso, NANCY \u00a0VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL \u00a0manifestaron que el 20 de marzo de este a\u00f1o, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, fueron notificados de la decisi\u00f3n por \u00a0medio de la cual la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia dio \u00a0cumplimiento a la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que en la comunicaci\u00f3n del 20 de marzo \u00a0de \u00a02019, la \u00a0citada Superintendencia inform\u00f3 a los se\u00f1ores ALVARADO \u00a0y ANACHURY \u00a0que la providencia de complementaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0notificada por estado el 5 de ese mismo mes, tambi\u00e9n lo es que \u00a0los t\u00e9rminos para recurrir \u00a0el rechazo de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0iniciaron a correr desde el momento en que la notificaci\u00f3n se \u00a0hizo efectiva, es decir, desde el 21 de marzo, luego la oportunidad \u00a0para presentar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0finiquit\u00f3 por el descuido \u00a0o la ignorancia puesta de presente por los accionantes -al \u00a0interpretar que la notificaci\u00f3n v\u00e1lida era la del \u00a0estado-, \u00a0lo que ocasion\u00f3 que el referido rechazo cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, valga recordar que el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 exige la notificaci\u00f3n de todas las providencias que se \u00a0dicten dentro del tr\u00e1mite constitucional. Sin embargo, el \u00a0fallo que resuelve la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 sujeto a \u00a0recursos, pues la \u00fanica actuaci\u00f3n posible es la \u00a0eventual revisi\u00f3n de lo actuado por parte de la Corte \u00a0Constitucional (art\u00edculo 32 Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a pesar que la comunicaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena se efectiviz\u00f3 el 29 de marzo de 2019, ello no es \u00a0suficiente para tomar una medida tan dr\u00e1stica como la nulidad \u00a0pretendida por los accionantes en el presente asunto, pues les \u00a0correspond\u00eda estar al tanto del fallo, luego que presentaron \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se descarta la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los demandantes, en punto del procedimiento \u00a0surtido dentro del tr\u00e1mite de tutela que conoci\u00f3 en \u00a0segunda instancia la autoridad ahora accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NANCY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VEGA ALVARADO DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURRY VERGEL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8764-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104348 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por NANCY VEGA ALVARADO \u00a0DE ANACHURY y MANUEL IGNACIO ANACHURY VERGEL, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}