{"id":49327,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8763-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8763-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8763-2019\/","title":{"rendered":"STP8763-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8763-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105099 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0\u00c1NGELA ORJUELA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0misma ciudad, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u2013 UNAIM. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1NGELA ORJUELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenada el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, a la pena de 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 900 S.M.L.M.V. e interdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena privativa de la libertad, por el delito de lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigilancia de la condena impuesta correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de octubre de 2016, la actora radic\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante ese despacho judicial, solicitando la declaratoria de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la condena, la rehabilitaci\u00f3n de las penas accesorias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se oficiara a la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNAIM, requiriendo la conversi\u00f3n de un t\u00edtulo judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituido en su momento para acceder a prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, para obtener la devoluci\u00f3n de ese dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto del 3 de enero de 2017, el Juzgado 2\u00ba accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la liberaci\u00f3n definitiva de las penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales y accesorias, y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades competentes.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a lo anterior, a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, el dep\u00f3sito judicial no le ha sido entregado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y en el certificado de antecedentes disciplinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le figura una inhabilidad con fecha de terminaci\u00f3n 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2021, aunque la pena accesoria impuesta fue de tan solo 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 11001310700320140006900 \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 2\u00ba de Penas o a la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0\u2013 UNAIM \u00a0la entrega del t\u00edtulo judicial y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la actualizaci\u00f3n de la base de \u00a0datos y la cancelaci\u00f3n de la inhabilidad que a\u00fan \u00a0registra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de mayo de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que luego de decretar la liberaci\u00f3n \u00a0definitiva a favor de LUZ \u00a0\u00c1NGELA ORJUELA, \u00a0mediante prove\u00eddo del 23 de febrero de 2017 resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de la actora tendiente a obtener la entrega del t\u00edtulo \u00a0judicial No. 40010000437751 \u00a0por \u00a0valor de $589.500, \u00a0ordenando oficiar a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0\u2013 UNAIM \u00a0para que realizara la conversi\u00f3n del referido t\u00edtulo a \u00a0ese Juzgado. Empero, no ha obtenido respuesta por parte del ente \u00a0acusador. Agreg\u00f3 que, hechas algunas verificaciones, la \u00a0devoluci\u00f3n de la p\u00f3liza debe ser realizada por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado, el cual tiene las \u00a0diligencias en su poder desde el 6 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales de la \u00a0accionante, toda vez que ha tramitado de manera oportuna sus \u00a0peticiones y ha librado los respectivos oficios en cumplimiento de \u00a0las \u00f3rdenes judiciales emitidas por el Juzgado 2\u00ba \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, refiri\u00f3 que el certificado de \u00a0antecedentes disciplinarios de LUZ \u00a0\u00c1NGELA ORJUELA \u00a0se encuentra actualizado de conformidad con la liberaci\u00f3n \u00a0definitiva declarada por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, mediante auto del 2 de enero de 2017. Precis\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el numeral 1\u00ba literal d) del art\u00edculo \u00a08 de la Ley 80 de 1993, a\u00fan registra una inhabilidad para \u00a0contratar con el Estado, la cual tiene una duraci\u00f3n de 5 a\u00f1os, \u00a0de manera que todav\u00eda no puede ser suprimida esa anotaci\u00f3n \u00a0de la base de datos del SIRI. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos \u00a0Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que el requerimiento de la aqu\u00ed demandante \u00a0debe ser atendido por la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 21 de mayo de \u00a02019, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por la parte actora y orden\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y a \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas realizar los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para dar soluci\u00f3n de fondo a la \u00a0solicitud presentada por LUZ \u00a0\u00c1NGELA ORJUELA \u00a0el 12 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso, respecto del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por no advertir vulneraci\u00f3n de derechos por parte de estas \u00a0autoridades y porque, en todo caso, el certificado de antecedentes \u00a0disciplinarios de la accionante registra una inhabilidad para \u00a0contratar con el Estado que se impone autom\u00e1ticamente a \u00a0quienes hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, como sucede en el caso de la \u00a0promotora de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que la inhabilidad que \u00a0ataca solo es aplicable a servidores y ex servidores p\u00fablicos, \u00a0as\u00ed como a particulares que desempe\u00f1en funciones \u00a0p\u00fablicas, lo cual no ocurre en su situaci\u00f3n particular. \u00a0Adem\u00e1s, si la pena accesoria fue impuesta por un t\u00e9rmino \u00a0de 37 meses, a la fecha no debe tener ning\u00fan reporte de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto es indiscutible que la pretensi\u00f3n de LUZ \u00a0\u00c1NGELA ORJUELA, \u00a0est\u00e1 encaminada a que por esta v\u00eda excepcional, el Juez \u00a0de tutela ordene al ente de control accionado eliminar del Sistema \u00a0SIRI la inhabilidad que registra para contratar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0sobre el derecho al buen nombre, invocado por la parte actora en su \u00a0escrito de tutela, conforme lo ha analizado la Corte Constitucional1, \u00a0esa garant\u00eda comprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a figurar en los archivos de informaci\u00f3n o en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio b\u00e1sico<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que la informaci\u00f3n sea correcta, completa y actualizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y,<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el acceso al derecho o al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Incursionando \u00a0de fondo en la controversia planteada por la accionante, no observa \u00a0la Sala que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n haya \u00a0conculcado este derecho fundamental de la se\u00f1ora LUZ \u00a0\u00c1NGELA ORJUELA, \u00a0como aduce en su escrito de impugnaci\u00f3n, por cuanto cabe \u00a0precisar que en trat\u00e1ndose de la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0la cual consiste en la privaci\u00f3n de elegir y ser elegido, de \u00a0ejercer cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades \u00a0oficiales2, \u00a0implica para quienes hayan sido objeto de esa sanci\u00f3n el que, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el literal \u201cd\u201d del numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, \u00a0autom\u00e1ticamente sean sometidos a inhabilidad para contratar \u00a0con el Estado, sin consideraci\u00f3n a si se ostenta la calidad de \u00a0servidor o ex servidor p\u00fablico, o particular en ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas, como afirma la demandante, pues lo que \u00a0busca esa norma es \u00a0garantizar la moralidad de la actividad contractual de las entidades, \u00a0al servicio del inter\u00e9s general, pero sin que ello signifique \u00a0formular un nuevo juicio de reproche sobre el comportamiento de la \u00a0actora3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se concluye que la funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n respecto del registro de sanciones, tiene \u00a0su sustento normativo en el art\u00edculo 174 de la Ley \u00a0734 de 2002 y que por ello su actuaci\u00f3n es perfectamente \u00a0leg\u00edtima y no reviste capricho o arbitrariedad en la medida en \u00a0que no est\u00e1 certificando algo que no le haya sido atribuido \u00a0legalmente o que resulte contrario al ordenamiento o a la realidad \u00a0f\u00e1ctica, pues si LUZ \u00a0\u00c1NGELA ORJUELA \u00a0fue condenada a 37 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, mediante \u00a0sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, proferida el 25 de septiembre de 2014, confirmada en \u00a0segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0con providencia del 26 de agosto de 2015, por el delito de lavado de \u00a0activos, la cual cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 12 de enero de \u00a020164, \u00a0la inhabilidad contemplada en el literal \u201cd\u201d numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993 debe permanecer \u00a0cinco (5) a\u00f1os en el certificado de antecedentes, tal y como \u00a0refiere la norma, es decir hasta el 11 \u00a0de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede \u00a0actualizar el certificado de antecedentes en cuanto a la extinci\u00f3n \u00a0de la condena y liberaci\u00f3n definitiva decretada por el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de auto del 2 de enero de 2017, como en efecto lo \u00a0hizo, pero no puede hacerlo para suprimir la inhabilidad para \u00a0contratar con el Estado toda vez que \u00e9sta es autom\u00e1tica \u00a0y se impone ope legis \u00a0(por \u00a0ministerio de la ley) \u00a0y no a voluntad del ente de control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado por LUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1NGELA ORJUELA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 317\/04. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 44 Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-544\/05. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se observa en el folio 5 de la actuaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8763-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105099 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0\u00c1NGELA ORJUELA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}