{"id":49325,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8759-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8759-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8759-2019\/","title":{"rendered":"STP8759-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8759-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos \u00a0(02) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por CARLOS \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OT\u00c1LVAREZ, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los \u00a0procesos radicados 1001-60-00-101-2018-00116-00 y \u00a008001-60-01-055-2018-01500-00, para la cual encarg\u00f3 al \u00a0despacho accionado de efectuar las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda, los fundamentos que motivaron la presente \u00a0acci\u00f3n se resumen en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OT\u00c1LVAREZ, en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal Rad. 80001-60-01-055-2018-01500-00, fungi\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de Evelin Carolina D\u00edaz D\u00edaz y Edwin Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Salas quienes se encuentran acusados, entre otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, partes o municiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos, corrupci\u00f3n al sufragante y enriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el aludido expediente represent\u00f3 a sus prohijados en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, imposici\u00f3n de medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aseguramiento y 4 audiencias de control posterior de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos incautados en la sede pol\u00edtica de Ayda Merlano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rebolledo, esto es, 11 discos duros, DVR y celulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Fiscal\u00eda 197 Especializada de Bogot\u00e1 el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n de los 11 discos duros y el DVR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme las constancias de compra realizadas por Edwin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Mart\u00ednez Salas. De igual modo, solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de interrogatorios o entrevistas (en espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 10 personas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la precitada delegada fiscal compuls\u00f3 copias en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante para que se investigaran los punibles de falsedad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento privado y fraude procesal, pues seg\u00fan CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OT\u00c1LVAREZ, la raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central Parks Computers, manifest\u00f3 que por \u201cerror \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involuntario de verificaci\u00f3n interna de la empresa se plasm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una informaci\u00f3n que no corresponde\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la certificaci\u00f3n o constancia de la compra de los 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discos duros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 37 Anticorrupci\u00f3n, en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal Rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00, solicit\u00f3 orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura en contra de CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OT\u00c1LVAREZ y su hermana, la cual, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez proferida, fue materializada el 23 de mayo de 2018, luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalizada y formulada imputaci\u00f3n les fue impuesta medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, la referida fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n en el que tambi\u00e9n involucr\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edwin Mart\u00ednez Salas, por los punibles de concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir, corrupci\u00f3n al elector, falsedad en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de marzo de 2019, en la audiencia preparatoria ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de Edwin Mart\u00ednez Salas \u2013abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franklin de Jes\u00fas Bedoya-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 declarar la conexidad de los expedientes Rads. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-60-01-055-2018-01500-00 y 11001-60-00-101-2018-00116-00, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor, \u201cpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar una doble condena\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que su intenci\u00f3n es preacordar con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado declar\u00f3 la conexidad del expediente rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-60-00-101-2018-00116-00 con el rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-60-01-055-2018-01500-00. Seg\u00fan el actor, el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial accionando indic\u00f3 que esa es \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden judicial la cual no procede recurso alguno\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de marzo del presente a\u00f1o, dio continuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria, en la que el actor pidi\u00f3 el uso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabra con miras a sustentar una nulidad, sin que por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario se le haya dado la oportunidad de sustentar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del accionante, ante la pasividad de su defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico, le revoc\u00f3 el poder, por lo que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino para contratar uno nuevo, de ah\u00ed que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria se program\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 28 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del censor, el titular del Juzgado 7\u00ba Penal de Circuito \u00a0de Conocimiento vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la doble instancia, la defensa material, a la igualdad y a \u00a0la dignidad humana, por lo que solicit\u00f3 su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 \u00a0de marzo de 2019, \u00a0el \u00a0tribunal admiti\u00f3 la demanda, dispuso notificar la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite a la autoridad judicial accionada y por intermedio \u00a0de \u00e9sta a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril siguiente decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto del auto admisorio, inclusive, a fin de integrar debidamente \u00a0el contradictorio, con el profesional del derecho, doctor Bladimir \u00a0Cuadro Crespo, quien defiende los intereses de Vanesa Victoria \u00a0Merlano Rebolledo y Evelyn Carolina D\u00edaz D\u00edaz, \u00a0procesadas en la actuaci\u00f3n Rad. 08001-60-01-055-2018-01500-00. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, la Procuradur\u00eda 207 Judicial I \u00a0Penal inform\u00f3 que desde el 14 de marzo de 2018, se dispuso la \u00a0agencia especial en la causa con radicado 2018-01500-00 y aclar\u00f3 \u00a0que el proceso seguido contra el actor no le hab\u00eda sido \u00a0asignado. Tras defender la legalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el Juzgado accionado el 14 de marzo de 2019, en la que \u00a0no avizor\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, \u00a0sostuvo que en esa fecha tuvo conocimiento de la conexidad decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante las diferencias suscitadas entre el actor y su defensor \u00a0sobre la estrategia defensiva, el funcionario judicial accionado \u00a0indag\u00f3 al acusado acerca del poder otorgado a ese profesional \u00a0del derecho, siendo revocado por el actor, de ah\u00ed que se \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia y conforme a lo manifestado por el \u00a0accionante, reprogram\u00f3 la continuaci\u00f3n para el 28 de \u00a0marzo del a\u00f1o que avanza, fecha en que la nueva apoderada \u00a0pidi\u00f3 aplazamiento para estudiar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su actuaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0buscado por el accionante es dilatar el asunto seguido en su contra, \u00a0puesto que, estando presente en la audiencia del pasado 13 de marzo, \u00a0no encontr\u00f3 reparo alguno para que se ordenara la conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que las afirmaciones expuestas en la demanda de tutela faltan a la \u00a0verdad, puesto que de la solicitud de conexidad corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado, sin que se haya presentado oposici\u00f3n a la \u00a0misma, de ah\u00ed que, ante la existencia de los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable, la \u00a0acci\u00f3n se torna improcedente, por \u00a0lo que pidi\u00f3 sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela. Precis\u00f3 que la \u00a0declaratoria de conexidad es una orden, pues \u201cno \u00a0resuelve alg\u00fan incidente o aspecto sustancial, por lo que no \u00a0es un auto, y tampoco decide sobre el objeto del proceso, raz\u00f3n \u00a0por la cual dista de ser una sentencia\u201d, \u00a0de ah\u00ed que no procede recurso contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en gracia de discusi\u00f3n, si se aceptara la procedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en la diligencia del 13 de marzo el \u00a0accionante no efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna sobre su \u00a0intenci\u00f3n de recurrir la decisi\u00f3n por medio de la cual \u00a0fue decretada la conexidad y de haberlo hecho, en caso que el \u00a0despacho accionado se la negara, podr\u00eda acudir al recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de nulidad, se\u00f1al\u00f3 que lejos de \u00a0pretender la correcci\u00f3n de un yerro, el actor lo que buscaba \u00a0era revivir una etapa procesal que hab\u00eda fenecido, al no \u00a0advertirse por el Despacho que contra la providencia que decret\u00f3 \u00a0la conexidad proced\u00edan recursos, por lo que encontr\u00f3 \u00a0atinada la actuaci\u00f3n del funcionario judicial accionado al no \u00a0permitir una maniobra dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. \u00a0En lo fundamental reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal \u00a0superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura \u00a0se promueve contra el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, quien decret\u00f3 la conexidad del \u00a0expediente rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00 con el rad. \u00a008001-60-01-055-2018-01500-00, de los cuales, el primero se sigue \u00a0contra el accionante, quien se duele porque el funcionario judicial \u00a0no otorg\u00f3 la posibilidad de impugnar dicha decisi\u00f3n y \u00a0posteriormente, no le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa \u00a0material, puesto que no le permiti\u00f3 en audiencia elevar una \u00a0solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0aclarar, que la \u00a0Corte ha precisado que en la \u00a0providencia que resuelve sobre la conexidad, no se encuentra \u00a0enlistada en el art. 177 de la ley 906 de 2004, \u00a0\u201clo \u00a0que no es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en \u00a0que frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta \u00a0general establecida en el art\u00edculo 176 ibidem, de acuerdo con \u00a0la cual, tienen apelaci\u00f3n los autos pronunciados en audiencia\u201d \u00a0(CSJ AP4727-2018, \u00a031 Oct. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2019 dentro del \u00a0proceso rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00, \u00a0seguido contra el actor y otros, en efecto, se advierte que en la \u00a0Sala donde se llev\u00f3 a cabo la diligencia se encontraban \u00a0presentes el accionante junto con su apoderado, quien al descorrer el \u00a0traslado de la solicitud de conexidad elevada por el representante de \u00a0los otros dos implicados en ese asunto, no manifest\u00f3 ninguna \u00a0oposici\u00f3n y por el contrario, se mostr\u00f3 conforme con la \u00a0misma, sin que el actor presentara oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el Juez1 \u00a0decret\u00f3 la conexidad de los procesos, aclar\u00f3 que en la \u00a0actuaci\u00f3n base estaba programada audiencia preparatoria para \u00a0el d\u00eda siguiente, por lo que procedi\u00f3 a emitir las \u00a0\u00f3rdenes pertinentes para lograr la comparecencia de los \u00a0procesados dentro del proceso con Rad. 2018-00116. Al finalizar la \u00a0diligencia, ese funcionario agreg\u00f32, \u00a0\u201ccomoquiera \u00a0que no hay recurso alguno contra la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0adoptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se observa, que si bien el despacho accionado al decretar \u00a0la conexidad no corri\u00f3 el traslado con miras a que las partes \u00a0e intervinientes se manifestaran sobre la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos, tambi\u00e9n lo es que: primero, el doctor No\u00e9 \u00a0G\u00f3mez, en calidad de apoderado del actor, no se opuso a la \u00a0pretensi\u00f3n, por el contrario, aval\u00f3 su viabilidad, \u00a0entre otras razones, porque el 90% del material probatorio obrante en \u00a0el expediente base es el mismo de la causa seguida contra JIM\u00c9NEZ \u00a0OT\u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0posterior a la decisi\u00f3n adoptada en la que se conex\u00f3 la \u00a0causa penal seguida contra el aqu\u00ed accionante al Rad. \u00a008001-60-01-055-2018-01500-00, \u00a0durante los 6 minutos que transcurrieron hasta el cierre de esa \u00a0sesi\u00f3n de la diligencia, inclusive, luego del pronunciamiento \u00a0del Juez acerca de los recursos -efectuado al minuto 47:45-, CARLOS \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OT\u00c1LVAREZ, en uso de su defensa \u00a0material, no realiz\u00f3 declaraci\u00f3n u oposici\u00f3n \u00a0sobre lo acontecido, con lo que se infiere que convalid\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por el funcionario judicial, en la que se \u00a0dio por servido que no fue incoado recurso alguno contra la referida \u00a0providencia, luego su incuria permiti\u00f3 que la providencia \u00a0adquiriera fuerza ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0la solicitud de nulidad, efectuada el 14 de marzo de 2019, la cual, \u00a0como el accionante se\u00f1al\u00f3, estaba encaminada a \u00a0cuestionar la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0audiencia realizada el d\u00eda anterior, en efecto, tal como lo \u00a0determin\u00f3 el Juez y conforme a lo concluido en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior, raz\u00f3n le asiste al tribunal A \u00a0quo, \u00a0al se\u00f1alar que puede corresponder a una maniobra dilatoria \u00a0ante la cual el director del proceso procedi\u00f3 adecuadamente al \u00a0abstenerse de darle curso por ser infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al margen de lo anterior, la controversia no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro \u00a0del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente \u00a0asunto, la actuaci\u00f3n se encuentra en la fase de la audiencia \u00a0preparatoria. As\u00ed las cosas, es en ese escenario procesal, \u00a0ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0CARLOS ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OT\u00c1LVAREZ por s\u00ed mismo o \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada, puede presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, pues \u00a0cuenta con la etapa de juicio y alegaciones finales en las que puede, \u00a0entre otras, solicitar nulidades, y en caso de obtener fallo adverso, \u00a0podr\u00e1 interponer los recursos ordinarios y el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advierte la Sala que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 25 de abril de 2019 proferida por la Sala penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por CARLOS ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OT\u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min 41:45 CD No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min 47:45 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8759-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105058 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos \u00a0(02) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por CARLOS \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OT\u00c1LVAREZ, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}