{"id":49324,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8758-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8758-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8758-2019\/","title":{"rendered":"STP8758-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8758 \u00a0-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105339 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LISDARIS ROJAS \u00a0PE\u00d1A, en \u00a0procura del amparo a sus derechos fundamentales a la \u201cigualdad \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0radicado 009-2010-607- 00 (56425 CSJ), interpuesto por la accionante \u00a0contra el ISS (hoy la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LISDARIS \u00a0ROJAS PE\u00d1A afirm\u00f3 que demand\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales \u2013 ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, al considerar que tiene derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado Gustavo \u00a0Adolfo Quintero, con quien contrajo matrimonio el 12 de septiembre de \u00a01970, convivi\u00f3 hasta la fecha de su deceso el 13 de abril de \u00a02008 y procre\u00f3 2 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite, el Juzgado 9 Laboral del Circuito Adjunto de Cali, \u00a0mediante providencia del 9 de noviembre de 2011, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, seg\u00fan afirm\u00f3, a pesar de \u00a0haber reconocido su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la demandante. El Tribunal Superior \u00a0de ese distrito judicial, mediante providencia del 31 de enero de \u00a02012, la confirm\u00f3, bajo el argumento de que no existi\u00f3 \u00a0prueba de la convivencia entre la reclamante y el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la actora que seg\u00fan el informe n\u00b0 9810 emitido por CYZA, \u00a0\u201cempresa \u00a0contratada para comprobar la convivencia efectiva\u201d \u00a0entre ella y Gustavo \u00a0Adolfo Quintero, la cohabitaci\u00f3n existi\u00f3 desde el 12 de \u00a0septiembre de 1970 hasta el a\u00f1o 1990. \u00a0Agreg\u00f3 que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron su \u00a0calidad de c\u00f3nyuge con sociedad conyugal vigente, sin que haya \u00a0sido disuelta, con lo que qued\u00f3 probado que tuvieron vida \u00a0marital por m\u00e1s de 5 a\u00f1os. Por tanto, en su criterio, \u00a0cuenta con el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. De ah\u00ed \u00a0que, en su parecer, las autoridades judiciales accionadas incurrieron \u00a0en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con tal decisi\u00f3n, la demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. En providencia SL2002-2018 del 22 \u00a0de mayo, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 consider\u00f3 \u00a0que la demanda present\u00f3 \u201cerrores \u00a0t\u00e9cnicos insuperables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, ANA MAR\u00cdA CASTILLO PATI\u00d1O \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Por medio de ella \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de junio de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculados a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b02- de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en raz\u00f3n \u00a0a los m\u00faltiples e insuperables errores de t\u00e9cnica que \u00a0present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, no pudo ejercer el \u00a0control de legalidad sobre la sentencia de segundo grado. Tras \u00a0relatar en qu\u00e9 consistieron las inconsistencias, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, que adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013PAR ISS se\u00f1al\u00f3 que la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones es la entidad competente \u00a0para resolver las pretensiones de la accionante, comoquiera que \u00a0conforme al Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la encargada \u00a0de administrar el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, de ah\u00ed que les corresponde atender todas aquellas \u00a0solicitudes pensionales que no fueron resueltas antes de la entrada \u00a0de vigencia de la mencionada norma, aunado a que la personer\u00eda \u00a0del ISS liquidado se extingui\u00f3, por lo que dej\u00f3 de ser \u00a0sujeto de derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura se produce once meses \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado para el \u00a0empleo de un mecanismo que busca la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advierte \u00a0la Sala que las decisiones censuradas, por medio de las cuales la \u00a0Corte no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado en la que el juzgado declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0estuvieron \u00a0precedidas de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0pertinente y de la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con \u00a0base en las pruebas aportadas por la demandante \u2013entre \u00a0otras, el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0social en salud como beneficiaria del causante y declaraciones \u00a0extraprocesales- \u00a0concluy\u00f3 que no fue posible acreditar que la accionante era \u00a0acreedora de la pensi\u00f3n requerida, puesto que no daban \u00a0detalles sobre la convivencia con el causante, de ah\u00ed que al \u00a0no estar demostrado ese requisito, no fue posible declararla como \u00a0agraciada de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los cargos formulados, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u2013CSJ \u00a0SL 2002, 22 May. 2018, Rad. 56425- \u00a0concluy\u00f3 que el recurso extraordinario fue deficientemente \u00a0formulado puesto que pidi\u00f3 se casara la sentencia de primer \u00a0grado, lo que resulta inadmisible al omitir el fallo de segunda \u00a0instancia el cual no fue discutido. Por tanto, no se podr\u00eda \u00a0anular el primero dejando inc\u00f3lume el que puso punto final a \u00a0la v\u00eda ordinaria y mucho menos revocarlo pues \u201cno \u00a0se podr\u00eda decidir habida cuenta que aquella providencia ya no \u00a0existir\u00eda en el mundo jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que los cargos, con mayor \u00e9nfasis el segundo, redund\u00f3 \u00a0en controvertir la sentencia del juzgado cuando, en ausencia de la \u00a0casaci\u00f3n del art\u00edculo 89 del CPTSS, debi\u00f3 \u00a0dirigirse contra la providencia proferida por el Tribunal, que \u00a0resulto adversa a los intereses de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que a\u00fan si se superaran los defectos antes \u00a0descritos, el primer ataque se centr\u00f3 en la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos \u201c12-1 \u00a0y 13-A de le Ley 797 de 2003\u201d \u00a0y por \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea consecuencial del inciso 3\u00ba in fine del literal \u00a0b) del art\u00edculo 13 ejusdem\u201d \u00a0y un folio despu\u00e9s, se quej\u00f3 que en la providencia no \u00a0se aplicaron tales normas, incurriendo con ello en un vicio de \u00a0contradicci\u00f3n insalvable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que en la formulaci\u00f3n de los cargos se trajeron hechos \u00a0nuevos, los cuales no fueron expuestos en la demanda original ni \u00a0debatidos en las instancias. As\u00ed, en el \u201checho \u00a0cuarto de la demanda, tal sujeto procesal asent\u00f3 como elemento \u00a0f\u00e1ctico de la contenci\u00f3n, que con su esposo \u00abla \u00a0uni\u00f3n, se mantuvo en una convivencia natural, que se prolong\u00f3 \u00a0en el tiempo con las interrupciones (\u2026) por cuanto este \u00a0acostumbraba embriagarse constantemente\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, los cargos fueron desestimados. Aspectos todos que \u00a0la Sala Especializada soport\u00f3 con \u00a0las sentencias CSJ SL4281-2017, CSJ SL, 17 Sep. 2007, Rad. 31842, CSJ \u00a0SL10559-2017, reiterada en la CSJ \u00a0SL6076-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen \u00a0razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados, la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de aclarar, que la Corte ha determinado que la casaci\u00f3n es un \u00a0recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que \u00a0tiene esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual \u00a0no puede confund\u00edrsela con una tercera instancia para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por la accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor \u00a0efectuada por el Tribunal, dejando de lado el \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, resulta del todo \u00a0improcedente. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la accionante no hizo \u00a0alusi\u00f3n de qu\u00e9 manera se vio afectado tal derecho, tan \u00a0solo se limit\u00f3 a indicar que el mismo fue vulnerado por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso sin especificar los fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales de la actora, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado especial de \u00a0LISDARIS \u00a0ROJAS PE\u00d1A \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8758 \u00a0-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105339 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LISDARIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}