{"id":49323,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8756-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8756-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8756-2019\/","title":{"rendered":"STP8756-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8756-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105375 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BERNARDO \u00a0COYCUE PAZU, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de Jambal\u00f3 &#8211; Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia del 23 de julio de 2014, BERNARDO \u00a0COYCUE PAZU \u00a0fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Conocimiento de Popay\u00e1n, a la pena de 21 a\u00f1os y 4 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 10 de diciembre de 2018, el accionante radic\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0accionado, solicitando el traslado del establecimiento carcelario al \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3 \u2013 Cauca, en raz\u00f3n \u00a0del fuero especial que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que a trav\u00e9s de auto del 27 de diciembre siguiente, el \u00a0despacho judicial neg\u00f3 su solicitud, indicando que deb\u00eda \u00a0estarse a lo resuelto en prove\u00eddo del 3 de noviembre de 2016, \u00a0por no existir argumentos ni circunstancias novedosas, de manera que \u00a0la situaci\u00f3n permanec\u00eda inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante prove\u00eddo del 24 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en concepto de la parte actora, la decisi\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales accionadas desconoce su fuero ind\u00edgena \u00a0y el hecho de que la conducta delictiva perpetrada fue producto de \u00a0sus problemas econ\u00f3micos y estado de necesidad, los cuales lo \u00a0llevaron a acceder a transportar estupefacientes, sin que por ello \u00a0pueda afirmarse su pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental \u00a0invocado, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 19001310700220120464401 \u00a0seguido \u00a0en su contra y ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n disponer de inmediato su traslado al \u00a0resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 18 de junio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba accionado, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, refiri\u00f3 que a trav\u00e9s de auto del 27 de \u00a0diciembre de 2018 neg\u00f3 la solicitud de traslado del \u00a0accionante, de manera que, aunque la decisi\u00f3n le haya sido \u00a0adversa, no significa que por ello pueda afirmarse que el despacho \u00a0judicial ha conculcado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo \u00a0Jambal\u00f3 \u2013 Cauca indicaron que, luego de consultar con la \u00a0comunidad, elevaron una petici\u00f3n al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0solicitando el traslado de BERNARDO \u00a0COYCUE PAZU \u00a0a su centro de resocializaci\u00f3n, el cual fue negado por el \u00a0despacho demandado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n no hizo pronunciamiento \u00a0alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo pretendido en \u00faltimas por la parte actora es que \u00a0se dejen sin efectos las providencias calendadas 27 de diciembre de \u00a02018 y 24 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Popay\u00e1n \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0misma ciudad, respectivamente, ha de recordarse que la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso \u00a0la parte actora no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que \u00a0estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de \u00a0un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente y la aplicaci\u00f3n \u00a0del criterio jurisprudencial vigente, lo que llev\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, interesa recordar que la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas en Colombia, \u00a0ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.1. \u00a0La \u00a0identidad cultural y la dignidad humana de los ind\u00edgenas son \u00a0derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de \u00a0que est\u00e9n privados de la libertad y de que se aplique o no el \u00a0fuero penal ind\u00edgena. En este sentido, los ind\u00edgenas \u00a0siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los \u00a0cuales no se aplique el fuero penal ind\u00edgena, situaci\u00f3n \u00a0que es reconocida a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 3 de los \u2018Principios \u00a0y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas \u00a0Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas\u201d \u00a0de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos establece que \u201cCuando \u00a0se impongan sanciones penales previstas por la legislaci\u00f3n \u00a0general a miembros de los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 \u00a0darse preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del \u00a0encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en \u00a0consonancia con la legislaci\u00f3n vigente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por \u00a0ind\u00edgenas: \u2018la \u00a0detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas \u00a0sentencias que en la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas \u00a0se debe respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se \u00a0deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden \u00a0del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y \u00a0la conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha precisado la Corte que \u00abla \u00a0diversidad cultural de los ind\u00edgenas privados de la libertad \u00a0debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso \u00a0concreto el fuero ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido \u00a0en cuenta desde la propia imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y deber\u00e1 extenderse tambi\u00e9n a la condena. \u00a0En este sentido, la figura constitucional del fuero ind\u00edgena \u00a0autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la \u00a0justicia ordinaria y en otros, por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan \u00a0momento permite que se desconozca la identidad cultural de una \u00a0persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe \u00a0poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la \u00a0resocializaci\u00f3n occidental de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su \u00a0cultura\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con base en las anteriores premisas y con el fin de evitar que a una \u00a0persona perteneciente a una comunidad ind\u00edgena \u2013que ha \u00a0sido procesada \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2013 se le desconozca el \u00a0derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos \u00a0ordinarios sin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su \u00a0cultura, la Corte estableci\u00f3 tres reglas fundamentales que \u00a0deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicar los anteriores postulados al sub \u00a0lite \u00a0y examinar las providencias objeto de reproche, la Sala considera \u00a0que, si bien en principio se cumplen los presupuestos atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados, no puede perderse de vista que al momento de \u00a0proferirse sentencia condenatoria en contra de BERNARDO \u00a0COYCUE PAZU, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Conocimiento \u00a0de Popay\u00e1n determin\u00f3 que la conducta punible fue \u00a0perpetrada en esa ciudad y no en el resguardo ind\u00edgena, que el \u00a0sentenciado tiene contacto con la cultura mayoritaria y que no tiene \u00a0v\u00ednculo estable y permanente con los usos y costumbres de la \u00a0comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, m\u00e1s all\u00e1 de que en este momento procesal el \u00a0accionante alegue que no pertenece a una banda criminal, \u00a0circunstancia que ya fue objeto de debate durante el juicio, BERNARDO \u00a0COYCUE PAZU \u00a0no puede ser catalogado \u00a0como una persona que comparte los \u00a0usos y costumbres del Resguardo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3 \u2013 \u00a0Cauca, \u00a0pues \u00a0su comportamiento il\u00edcito, con la magnitud de estupefaciente \u00a0que fue hallado en su poder, tal y como consider\u00f3 el juez \u00a0fallador, es propio de maquinarias criminales, de manera que su \u00a0proceder \u00a0es \u00a0genuino de la sociedad occidental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el \u00a0argumento de la \u00abgravedad \u00a0de la conducta\u00bb \u00a0al \u00a0que acudieron las autoridades accionadas para negar \u00a0la postulaci\u00f3n descrita, constituye un elemento adicional \u00a0razonable \u00a0para determinar que el penado, de ser trasladado al centro de \u00a0resocializaci\u00f3n del resguardo, puede poner \u00a0en riesgo la comunidad \u00e9tnica y \u00a0su identidad cultural, \u00a0por cuanto su obrar no corresponde a las tradiciones de las \u00a0colectividades ancestrales, sino \u00a0al actuar de \u00a0delincuentes que hacen del il\u00edcito su forma de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir tambi\u00e9n que estos argumentos que \u00a0sirvieron de sustento para la decisi\u00f3n adoptada el 3 de \u00a0noviembre de 2016 por el juez de penas demandado, se mantuvieron para \u00a0el momento en que el actor present\u00f3 el 10 de diciembre de 2018 \u00a0una nueva petici\u00f3n de traslado al resguardo ind\u00edgena y \u00a0no afectaron para nada el criterio jurisprudencial vigente sobre el \u00a0cual ese funcionario neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de \u00a0fondo por parte del Juzgado 1\u00ba vigilante de la pena; de ah\u00ed \u00a0que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 27 de diciembre de 2018, \u00a0decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte destaca que el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo \u00a0porque el accionante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por consiguiente, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional por ser improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por BERNARDO \u00a0COYCUE PAZU \u00a0en contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8756-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105375 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BERNARDO \u00a0COYCUE PAZU, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}