{"id":49317,"date":"2023-09-14T21:54:49","date_gmt":"2023-09-14T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8750-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:49","slug":"stp8750-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8750-2019\/","title":{"rendered":"STP8750-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8750-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 y 5\u00ba Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a013 de julio de 2012 el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 a JORGE ALBERTO \u00a0BLANCO TARAZONA a la pena de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 210 SMLMV tras hallarlo penalmente responsable de las conductas de \u00a0falsedad en documento privado, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, estafa agravada y fraude procesal, por hechos \u00a0cometidos en agosto de 2008 y el primer semestre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0No obstante, en prove\u00eddo del 3 de febrero de 2016 le fue \u00a0otorgado el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Sin embargo, en auto del \u00a015 de febrero de 2019 el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el peticionario la apel\u00f3 \u00a0y el 25 de abril siguiente, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de Conocimiento la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, \u00a0al considerar que deb\u00eda estudiarse la \u201cgravedad\u201d \u00a0de la conducta punible como \u00fanico criterio determinador para \u00a0conceder la libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualiz\u00f3 su \u00a0postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de \u00a0ponderar aspectos relevantes como el \u00a0comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro \u00a0carcelario, la falta de antecedentes y su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos dichas \u00a0determinaciones y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de mayo de 2018, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las \u00a0autoridades previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y 5\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, relataron el trascurso de la \u00a0actuaci\u00f3n, defendieron su legalidad, remitieron copia de las \u00a0providencias controvertidas y pidieron que se niegue el amparo \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA al negarle la libertad \u00a0condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por \u00a0la que fue encontrado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0estableci\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, en agosto de \u00a02008 y el primer semestre de 2009 N\u00e9stor Blanco Alarc\u00f3n \u00a0denunci\u00f3 a JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA y Mayra Cristina \u00a0C\u00e1rdenas Jaramillo por haber falsificado un poder que \u00a0autorizar\u00eda a aqu\u00e9l, a traspasar a su nombre, hipotecar \u00a0y vender, dos lotes adquiridos en el sector de Buenos Aires \u00a0denominados \u00abCastillo\u00bb \u00a0y \u00abLote \u00a02\u00bb, \u00a0de compra que hiciera a Lucia Aparicio Laserna y a Guillermo Laserna \u00a0Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hipotecarlos \u00a0a Davivienda, para obtener un cr\u00e9dito Pymes por valor de \u00a0$750.000.000 los vendi\u00f3 a los comerciantes C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano Mart\u00ednez, Jorge Antonio Escobar Gonz\u00e1lez, \u00a0C\u00e9sar Adolfo Ramos Moreno y Karen Lorena Castro Salcedo, \u00a0quienes se comprometieron a pagar el gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>El plan criminal \u00a0incluy\u00f3 la falsificaci\u00f3n de los certificados de \u00a0libertad y tradici\u00f3n de los aludidos inmuebles, la inscripci\u00f3n \u00a0de la venta en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0y Privados, la obtenci\u00f3n de un cr\u00e9dito millonario por \u00a0parte de Davivienda y la defraudaci\u00f3n de los mencionados \u00a0comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a0Despacho de conocimiento concluy\u00f3 que las conductas cometidas \u00a0por el accionante fueron graves en la medida en que afectaron a \u00a0varias personas, incluido un familiar cercano. Lo cual, constituye un \u00a0verdadero flagelo para la sociedad, dada la audacia en la ejecuci\u00f3n \u00a0de todos los actos, pues sin consideraci\u00f3n falsificaron una \u00a0serie de documentos a efectos de perfeccionar la conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, \u00a0adem\u00e1s, que para el momento de los hechos se encontraba \u00a0vigente el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, por el cual \u00a0se modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, que \u00a0contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el cumplimiento de las tres \u00a0quintas partes de la pena como presupuesto para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporci\u00f3n \u00a0prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y \u00a01453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 examin\u00f3 la solicitud \u00a0presentada por JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA de cara a los art\u00edculos \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir \u00a0de \u00e9stos, neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que si bien el condenado cumple con el requisito \u00a0objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0penalmente sancionado no permite acceder a su pretensi\u00f3n. Al \u00a0respecto, \u00a0destac\u00f3 que es necesario continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la \u00a0comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento explic\u00f3 \u00a0que la concesi\u00f3n de la libertad condicional est\u00e1 \u00a0supeditada a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible atribuida al condenado. En ese orden, consider\u00f3 que el \u00a0desvalor de la acci\u00f3n por la que fue procesado torna necesario \u00a0el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo \u00a0afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales \u00a0accionadas s\u00ed examinaron la situaci\u00f3n actual de \u00a0demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es \u00a0que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, \u00a0seg\u00fan el cual, es necesario que contin\u00fae privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 16 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8750-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105200 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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