{"id":49310,"date":"2023-09-14T21:54:48","date_gmt":"2023-09-14T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8743-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:48","slug":"stp8743-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8743-2019\/","title":{"rendered":"STP8743-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8743-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105438 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MANUEL \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0esa ciudad, por \u00a0el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n, en el proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra bajo el radicado \u00a0130016001129-2008-01066, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados como demandados dichas \u00a0autoridades judiciales, la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Cartagena y el Director \u00a0del Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00a0y \u00a0Carcelario La Paz (Itag\u00fc\u00ed). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante refiere que, el 26 de marzo de 2019, solicit\u00f3 a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena copia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 5 de diciembre de 2018, en virtud de la cual, se \u00a0confirm\u00f3 el auto de 10 de octubre anterior, emitido por el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que \u00a0precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n seguida en su contra, Corporaci\u00f3n \u00a0que, le inform\u00f3 que no era posible acceder a lo pretendido, \u00a0dado que el expediente hab\u00eda sido remitido al despacho \u00a0judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, menciona el actor, el 3 de abril de 2019 le requiri\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena \u00a0copia de la providencia en menci\u00f3n, sin que se haya accedido a \u00a0su petici\u00f3n, pues se le inform\u00f3 que las diligencias se \u00a0encontraban en el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, raz\u00f3n \u00a0por la que se remiti\u00f3 all\u00ed su solicitud, sin que a la \u00a0fecha haya recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicita MANUEL \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO \u00a0se deje sin efectos la ejecutoria del auto de 5 de diciembre de 2018 \u00a0proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ya que no fue notificado \u00a0del mismo, pese a encontrarse privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 como demandados a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales de esa \u00a0ciudad, a \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, al \u00a0Director del \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00a0y \u00a0Carcelario La Paz (Itag\u00fc\u00ed) y \u00a0a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes intervinientes que \u00a0actuaron dentro del proceso penal objeto de censura, esto es, el \u00a0radicado con el n\u00famero 130016001129-2008-01066. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifest\u00f3 \u00a0que, en debida forma comunic\u00f3 al actor, el contenido del auto \u00a0de segunda instancia en virtud del cual, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n que se adelantaba en su \u00a0contra, raz\u00f3n por la que no es dable sostener que ha vulnerado \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0MANUEL ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO, \u00a0al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala a efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados, atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al \u00a0respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o \u00a0las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general \u00a0todas aquellas que produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el \u00a0interesado violan el debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el \u00a0funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enti\u00e9ndase entonces que la petici\u00f3n radicada por el \u00a0accionante, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Cartagena, no constituye un derecho de petici\u00f3n como tal, \u00a0sino un ejercicio de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n \u00a0predicable dentro del tr\u00e1mite del proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n se tiene que \u00a0efectivamente MANUEL \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO el \u00a03 de abril de 2019, requiri\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena \u00a0copia del auto de segunda instancia proferido el 5 de diciembre de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, ya que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n le hab\u00eda informado que el expediente \u00a0hab\u00eda sido remitido al despacho judicial de origen2. \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento \u00a0que realiz\u00f3, respecto del proceso penal que se surte en su \u00a0contra bajo el radicado 130016001129-2008-01066 y, ante el cual, el \u00a0citado juzgado accionado, el 22 de abril siguiente, mediante oficio \u00a024463, \u00a0le comunic\u00f3 que dar\u00eda traslado del mismo al Centro de \u00a0Servicios Judiciales, donde actualmente reposa el prove\u00eddo \u00a0solicitado, como en efecto ocurri\u00f3 al d\u00eda siguiente a \u00a0trav\u00e9s de memorial No. 24474. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo afirm\u00f3 el actor, sin que el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Cartagena haya \u00a0desvirtuado tal manifestaci\u00f3n, ya que guard\u00f3 silencio \u00a0ante el requerimiento efectuado en este tr\u00e1mite para que se \u00a0pronunciara al respecto, a la fecha, no ha brindado una respuesta de \u00a0fondo a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, se \u00a0acredita la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso del que es titular MANUEL \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO \u00a0toda vez que, el Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Cartagena, \u00a0no ha atendido el requerimiento del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y \u00a0con el fin de restablecer el derecho al debido proceso del \u00a0accionante, se \u00a0ordenar\u00e1 al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Cartagena, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, conteste de \u00a0fondo el derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 3 de \u00a0abril de 2019 y del cual le corri\u00f3 traslado el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 23 de ese mismo \u00a0mes y anualidad, a trav\u00e9s de oficio No. 2447. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y \u00a0decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el segundo problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n5, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por \u00a0MANUEL ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO, \u00a0se orienta, en esencia, a dejar sin efecto el auto proferido el 5 de \u00a0diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, en virtud del cual, confirm\u00f3 el prove\u00eddo de \u00a010 de octubre anterior emitido por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra \u00e9l, pero neg\u00f3 el \u00a0reintegro del dinero solicitado por el prenombrado, ya que en su \u00a0criterio, no fue debidamente notificado del mismo, pues desconoce el \u00a0contenido de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al respecto, para la Sala \u00a0tal \u00a0postulaci\u00f3n deviene improcedente, ya que, precisamente, \u00a0el T\u00edtulo VI del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su art\u00edculo \u00a0457, establece que es causal de nulidad la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y \u00a0el art\u00edculo 458 estatuye el principio de taxatividad, al \u00a0expresar que no podr\u00e1 decretarse ninguna nulidad por motivo \u00a0diferente a los se\u00f1alados en el T\u00edtulo VI. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la pretensi\u00f3n es de nulidad de lo actuado, porque no se \u00a0notific\u00f3 el auto de segunda instancia que confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a su \u00a0favor y neg\u00f3 la devoluci\u00f3n de un dinero reclamado, el \u00a0interesado debe acreditar la convergencia de los principios que \u00a0gravitan en el tema de la ineficacia de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la saz\u00f3n, en sentencia del 20 de marzo de 2007, rad. 30710, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 que los principios que \u00a0gobiernan la tem\u00e1tica de las nulidades tambi\u00e9n gravitan \u00a0sobre los procesos adelantados en vigencia de la Ley 906 de 2004 y \u00a0los resumi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio \u00a0de trascendencia: \u00a0Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber \u00a0de demostrar no s\u00f3lo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n \u00a0denunciada, sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales o socava las bases \u00a0fundamentales del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de instrumentalidad de las formas: \u00a0No procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular \u00a0ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, \u00a0siempre que no se viole el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de taxatividad: \u00a0Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuaci\u00f3n es \u00a0imprescindible invocar las causales establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de protecci\u00f3n: \u00a0El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulaci\u00f3n \u00a0no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del \u00a0quebranto del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de convalidaci\u00f3n: \u00a0La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de \u00a0manera expresa o t\u00e1cita por el sujeto procesal perjudicado, \u00a0siempre que no se violen sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de residualidad: \u00a0Compete al peticionario acreditar que la \u00fanica forma de \u00a0enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de acreditaci\u00f3n: \u00a0Quien alega la configuraci\u00f3n de un motivo invalidatorio, est\u00e1 \u00a0llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0el anterior marco jur\u00eddico conceptual, el primero de dichos \u00a0par\u00e1metros no se encuentra acreditado en el caso concreto, pue \u00a0no se halla de qu\u00e9 modo la presunta ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0del auto de segunda instancia que confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0decretada a favor del accionante, vulnera su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0como quiera que, s\u00ed la notificaci\u00f3n de las providencias \u00a0tiene como finalidad dar \u00a0publicidad a la decisi\u00f3n que pone fin a un determinado \u00a0tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a la comunidad en general, sino \u00a0a los directos involucrados en la actuaci\u00f3n judicial, ya que \u00a0con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una \u00a0nueva instancia a trav\u00e9s de los recursos del caso, de all\u00ed \u00a0que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se constituye como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb7; \u00a0de lo cual se infiere que, entra\u00f1a los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, contra el auto de segunda instancia proferido el 5 de \u00a0diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena no proced\u00eda recurso alguno. Por tanto, la \u00a0omisi\u00f3n endilgada por el accionante a dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0relacionada con la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo no \u00a0conlleva al quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que en \u00a0modo alguno se le neg\u00f3 o se impidi\u00f3 que hiciera uso de \u00a0los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, la \u00a0obligaci\u00f3n de notificar personalmente las decisiones \u00a0proferidas por fuera del t\u00e9rmino de ley, est\u00e1 \u00a0justificada en la necesidad de materializar el principio de \u00a0publicidad (art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004), a fin de que \u00a0las partes e intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la \u00a0contradicci\u00f3n (art\u00edculo 15 ib\u00eddem)9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el error aducido por el accionante y su pretensi\u00f3n \u00a0dirigida a que se declara la nulidad de la ejecutoria del auto de \u00a0segunda instancia proferido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es improcedente, al \u00a0evidenciarse que el presunto yerro mencionado por MANUEL \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO, \u00a0en modo alguno desconoci\u00f3 su garant\u00eda fundamental al \u00a0denido \u00a0proceso, desconociendo as\u00ed el principio de trascendencia que \u00a0gobierna la ineficacia de los actos procesales como se refiri\u00f3 \u00a0en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, si lo pretendido por el accionante es conocer el \u00a0contenido del citado auto, lo cierto es que, ya se orden\u00f3 al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Cartagena que atienda la petici\u00f3n \u00a0del actor dirigida a obtener copia del auto de 5 de diciembre de \u00a02018, proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si \u00a0fuera un mecanismo para obtener \u00a0la nulidad del citado prove\u00eddo, con el \u00fanico fin de \u00a0revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de tal \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por \u00a0tanto, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el amparo \u00a0constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, en lo que ata\u00f1e a \u00e9ste \u00a0t\u00f3pico \u2013presunta \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto de segundo grado que confirm\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n decretada a favor del accionante-, \u00a0la presente demanda se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el reclamo de tutela presentado por MANUEL \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, al \u00a0no haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados, raz\u00f3n por la que se negar\u00e1 el \u00a0mismo en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del que es titular MANUEL \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, conteste de \u00a0fondo el derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 3 de \u00a0abril de 2019 y del cual le corri\u00f3 traslado el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 23 de ese mismo \u00a0mes y anualidad, a trav\u00e9s de oficio No. 2447. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Negar en \u00a0lo dem\u00e1s \u00a0el \u00a0amparo solicitado por MANUEL \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-713 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP6942-2019, 28 may. 2019, rad. 104824. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP122-2017, 18 ene. 2017, rad. 47474. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8743-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105438 \u00a0 Acta \u00a0No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MANUEL \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ GALEANO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}