{"id":49309,"date":"2023-09-14T21:54:48","date_gmt":"2023-09-14T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8742-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:48","slug":"stp8742-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8742-2019\/","title":{"rendered":"STP8742-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8742-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105401 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Cincuenta y \u00a0Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y la Fiscal\u00eda \u00a0364 Seccional, \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en el \u00a0asunto penal que se adelant\u00f3 en su contra bajo el radicado \u00a011001-60-00-023-2015-10263, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a dichas \u00a0autoridades, al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1, al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00a0y \u00a0Carcelario La Picota, a los Juzgados Sesenta y Dos Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas y Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Fiscal\u00eda 303 Local \u00a0URI Usaqu\u00e9n y \u00a0a \u00a0los sujetos procesales y dem\u00e1s partes intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO ESTEBAN \u00a0GONZ\u00c1LEZ CADENA refiere \u00a0que sus garant\u00edas constitucionales est\u00e1n siendo \u00a0vulneradas, ya que en la actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra bajo el radicado 11001-60-00-023-2015-10263, y que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria proferida el 23 de abril de \u00a02018 por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad por el punible de homicidio \u00a0tentado, \u00a0confirmada el 21 de septiembre siguiente por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esta Distrito Judicial, se incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0un defecto procedimental al \u00a0no haberse adelantado en debida forma las notificaciones y citaciones \u00a0para la celebraci\u00f3n de las audiencias de la etapa de \u00a0juzgamiento, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 asistir a las \u00a0mismas y ejercer su derecho de defensa y dem\u00e1s prerrogativas \u00a0propias del debido proceso penal, teniendo conocimiento de dichas \u00a0providencias cuando fue capturado y puesto a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de junio de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 como demandados a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado Cincuenta y Dos \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, a la Fiscal\u00eda \u00a0364 Seccional, \u00a0al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al \u00a0Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00a0y \u00a0Carcelario La Picota, a los Juzgados Sesenta y Dos Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas y Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Fiscal\u00eda 303 Local \u00a0URI Usaqu\u00e9n y \u00a0a las partes \u00a0intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante con el \u00a0radicado 11001-60-00-023-2015-10263. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 2 de julio de 2019, se requiri\u00f3 al Juzgado \u00a0Cincuenta \u00a0y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, para que \u00a0informara s\u00ed en el proceso seguido contra el accionante CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA, \u00a0bajo el radicado 11001-60-00-023-2015-10263, se intent\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica al abonado 8060629 con el \u00a0prenombrado, con el fin de citarlo a las audiencias realizadas en la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra y, s\u00ed existe \u00a0constancia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo anterior, dicho despacho judicial comunic\u00f3 que no cuenta \u00a0con la informaci\u00f3n requerida, ya que la carpeta del proceso \u00a0seguido contra el actor fue remitida al Centro de Servicios para ser \u00a0enviada al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que las \u00a0diligencias hayan regresado, por cuanto se encuentran a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que, los reproches del accionante est\u00e1n \u00a0dirigidos contra las actuaciones realizadas en la etapa de \u00a0juzgamiento, sin que sea dable pregonar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, ya que fue privado de la libertad en raz\u00f3n \u00a0de una sentencia condenatoria respecto de la cual, se presume su \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Sesenta y Dos Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad puso de presente que, no ha desconocido ninguna de las \u00a0garant\u00edas constitucionales que le asisten al actor, pues si \u00a0bien, adelant\u00f3 las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, lo cierto es que, no fue privado de su \u00a0libertad, dado que la fiscal\u00eda retir\u00f3 la solicitud que \u00a0hab\u00eda efectuado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0contra el aqu\u00ed demandante, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0citaciones efectuadas a CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA a \u00a0fin de que compareciera a las audiencias respectivas, se realizaron \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y lo corroborado en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, sin que se evidencie la trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0comunic\u00f3 que, ha cumplido de manera diligente con las labores \u00a0administrativas, entre estas, con el env\u00edo de las citaciones a \u00a0las partes, sin llegar a desconocer las garant\u00edas de las \u00a0partes, al punto que, en el asunto en concreto, remiti\u00f3 las \u00a0mismas al accionante, a la direcci\u00f3n suministrada por el \u00a0Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad; obviando el actor, que ten\u00eda el deber de estar atento \u00a0respecto de la actuaci\u00f3n que se adelantaba en su contra, de la \u00a0cual ten\u00eda conocimiento, pues asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n formulada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. El doctor Luis \u00a0Eduardo Carre\u00f1o Herrera adujo que, como defensor p\u00fablico, \u00a0efectivamente represent\u00f3 los intereses del actor en el proceso \u00a0penal seguido en su contra, cumpliendo con la gesti\u00f3n que le \u00a0fue recomendada, sin que le corresponda verificar s\u00ed las \u00a0citaciones efectuadas por el Centro de Servicios Judiciales se \u00a0realizaron de forma correcta, pues ello, le compete al juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Procurador \u00a098 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que si bien, \u00a0no tuvo acceso al proceso seguido contra el actor, dado que del \u00a0Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento fue \u00a0remitido al Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, lo cierto es que, de corroborarse que el \u00a0accionante no fue citado en debida forma, se estar\u00eda \u00a0vulnerando su derecho al debido proceso. No obstante, afirm\u00f3 \u00a0que no debe obviarse que CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA se \u00a0desentendi\u00f3 por completo de la referida actuaci\u00f3n, pese \u00a0a que ten\u00eda conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Fiscal 364 \u00a0Seccional adujo que no se han desconocido las garant\u00edas \u00a0constitucionales del aqu\u00ed demandante como quiera que, \u00e9l \u00a0siempre estuvo representado por un defensor y sab\u00eda del \u00a0proceso que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que la direcci\u00f3n que se indic\u00f3 en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y frente a la cual no \u00a0existi\u00f3 ning\u00fan reparo por parte del accionante, esto \u00a0es, la calle 142 No. 100 B -09, no corresponde con la nomenclatura \u00a0del conjunto residencial La Milagrosa, donde afirma el actor estaba \u00a0viviendo antes de su captura, raz\u00f3n por la que de haberse \u00a0remitido las citaciones a la misma, estas no se hubieran podido \u00a0materializar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, de acuerdo \u00a0con el informe de investigador de fecha 2 de julio de 2019, donde se \u00a0corrobora que la direcci\u00f3n calle 142 No. 100 B \u2013 09 no \u00a0existe, y que es la calle 141 No. 100 B \u2013 09 la que identifica \u00a0a la propiedad horizontal La Milagrosa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0CAMILO ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que orientan el \u00a0desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e \u00a0independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra \u00a0ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo invocada por CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA, \u00a0se orienta, en esencia, a dejar sin efecto las sentencias \u00a0condenatorias de primera y segunda instancia, en virtud de las \u00a0cuales, fue condenado por el punible de homicidio \u00a0tentado, \u00a0ya que en su criterio, no fue debidamente citado y notificado de \u00a0las audiencias surtidas al interior de esa actuaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 asistir a las mismas y ejercer \u00a0su derecho de defensa y dem\u00e1s prerrogativas propias del debido \u00a0proceso penal, teniendo conocimiento de dichas providencias cuando \u00a0fue capturado y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, \u00a0considera \u00a0la Sala importante destacar en primer lugar que, un \u00a0Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema \u00a0descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios \u00a0encargados de la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus \u00a0especies, las que no son distintas a la satisfacci\u00f3n de unos \u00a0fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esas \u00a0obligaciones est\u00e1 la de dar publicidad a la decisi\u00f3n \u00a0que pone fin a un determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a \u00a0la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, como quiera que con ello se le otorga la \u00a0posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a trav\u00e9s \u00a0de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n (\u2026) \u00a0garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los \u00a0derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Y se constituye \u00a0como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb3; \u00a0de lo cual se infiere que, entra\u00f1a los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la carga de hacer adecuada y efectiva la citaci\u00f3n \u00a0a las audiencias programas en el marco del sistema penal con \u00a0tendencia acusatoria, el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n \u00a0a las partes en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado o \u00a0acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias \u00a0notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la \u00a0respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. Negrillas de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los alcances del mencionado art\u00edculo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha precisado (decisiones \u00a0de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. \u00a030606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n en comento deja en claro que el acto de \u00a0notificaci\u00f3n se cumple dentro de la audiencia respectiva. De \u00a0tal forma que si a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala la \u00a0comunicaci\u00f3n que debe hacerse al detenido, deriva \u00a0incuestionable que lo \u00faltimo hace referencia solamente a que \u00a0se lo entere, en tanto el acto judicial de notificaci\u00f3n se ha \u00a0cumplido en la vista. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento \u00a0penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s formalidades, en que la \u00a0providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda \u00a0notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a todas las partes \u00a0aunque no hayan concurrido a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0decisi\u00f3n de 18 de enero de 2017 (AP122-2017, \u00a0rad. 47474), \u00a0esta Corporaci\u00f3n al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y teleol\u00f3gica de la \u00a0norma analizada, obliga concluir que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de una sentencia debe \u00a0interponerse en la audiencia de lectura de decisi\u00f3n; \u00a0y, la sustentaci\u00f3n del mismo podr\u00e1 presentarse de \u00a0manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes a su culminaci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0hermen\u00e9utica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera \u00a0que por regla general las providencias se notifican en estrados, si \u00a0alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura \u00a0de decisi\u00f3n, a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n en \u00a0debida forma, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n en \u00a0la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que \u00a0cualquier manifestaci\u00f3n por fuera de la audiencia devendr\u00eda \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n a \u00a0lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la \u00a0audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza \u00a0mayor, caso en el cual la decisi\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio \u00a0para la interposici\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Incluso, en \u00a0relaci\u00f3n con la carga de hacer adecuada y efectiva la citaci\u00f3n \u00a0a las audiencias programas en el marco del sistema penal con \u00a0tendencia acusatoria, el art\u00edculo 171 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 171. \u00a0CITACIONES. Procedencia. \u00a0Cuando se \u00a0convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia \u00a0o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 \u00a0citarse oportunamente a las partes, \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s personas que deban intervenir en la \u00a0actuaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0el legislador dispuso convocar a las audiencias a celebrarse a las \u00a0partes intervinientes, que conforme el T\u00edtulo IV, est\u00e1n \u00a0conformadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Defensa, imputado y\/o acusado y v\u00edctimas \u00a0(art\u00edculo \u00a0132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0se\u00f1alado c\u00f3digo procesal, no solo dispone el deber de \u00a0citar al procesado y a las partes intervinientes, sino que se\u00f1ala \u00a0c\u00f3mo debe realizarse dicha actuaci\u00f3n, aspecto regulado \u00a0por el art\u00edculo 172 ib\u00eddem en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0172. FORMA.\u00a0Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se \u00a0guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas fuera del texto normativo transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden, \u00a0aplicando dichos preceptos al caso que nos ocupa, en lo \u00a0atinente a los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela frente a las decisiones judiciales objeto de reproche, la Sala \u00a0no \u00a0encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n de \u00a0aquellos, pues efectivamente (i) la cuesti\u00f3n \u00a0que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, al \u00a0estarse alegando la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso; \u00a0ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, ya que el accionante fue capturado el 17 \u00a0de mayo de 2019, fecha en la cual tuvo conocimiento de las decisiones \u00a0objeto de reproche; iv) el defecto alegado tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) el actor identific\u00f3 de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y; vi) no se trata de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0encontrarse superados los par\u00e1metros de procedibilidad, se \u00a0debe entrar a verificar s\u00ed existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de los \u00f3rganos accionados capaz de afectar la \u00a0vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante, que \u00a0permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto jur\u00eddico, deviene pertinente al asunto \u00a0realizar una breve rese\u00f1a f\u00e1ctica de lo acaecido, \u00a0exclusivamente en lo relacionado con las citaciones realizadas al \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, de \u00a0conformidad con lo que de la foliatura emerge y de lo informado en el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se tiene por probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0El 20 de julio de 2015, se llevaron a cabo audiencias preliminares \u00a0concentradas (legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento) \u00a0ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e14, \u00a0momento \u00a0en el cual, la Fiscal 303 Local, afirm\u00f3 que la direcci\u00f3n \u00a0de CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA era \u00a0la calle 142 No. 100 B \u2013 09, apartamento 213, bloque A, \u00a0nomenclatura que adujo, fue corroborada por la progenitora del \u00a0prenombrado5. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha manifestaci\u00f3n, el aqu\u00ed accionante, quien se \u00a0encontraba presente en la citada diligencia, no efectu\u00f3 reparo \u00a0alguno, al igual que el defensor p\u00fablico que lo asisti\u00f3 \u00a0en esa actuaci\u00f3n y en las dem\u00e1s audiencias realizadas \u00a0en el curso del proceso penal surtido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0El 7 de noviembre de 2015, la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el Centro de Servicio \u00a0Judiciales de Paloquemao6, \u00a0pieza procesal en la que se consign\u00f3 como direcci\u00f3n del \u00a0acusado la calle 142 No. 100 \u2013 09 de la capital del pa\u00eds, \u00a0tel\u00e9fono 80606297. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 en cumplimiento de su deber legal y constitucional \u00a0procedi\u00f3 a impulsar la causa penal en fase de juzgamiento, \u00a0radicando las solicitudes para el adelantamiento de las audiencias \u00a0respectivas, anotando en todas ellas como direcci\u00f3n de \u00a0citaci\u00f3n al hoy accionante, calle 142 No. 100 \u2013 09 de \u00a0Bogot\u00e1, tel\u00e9fono 80606298. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en acatamiento de \u00a0sus deberes, procedi\u00f3 a elaborar y remitir las comunicaciones \u00a0debidas al aqu\u00ed demandante para el adelantamiento de las \u00a0audiencias propias de la fase de juzgamiento \u2013 formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral -, anot\u00e1ndose \u00a0como direcci\u00f3n de env\u00edo en todas ellas la calle 142 No. \u00a0100 \u2013 09 de Bogot\u00e1, tel\u00e9fono 80606299. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 \u00a0Despu\u00e9s de proferirse sentencia condenatoria de primer grado, \u00a0el 30 de octubre de 2018 se emiti\u00f3 la orden de captura No. \u00a02018-3184 a nombre del accionante, donde se anot\u00f3 como \u00a0direcci\u00f3n del aqu\u00ed demandante la \u201cCALLE \u00a0142 No. 100 B \u2013 09 (o) CALLE 141 # 100 B \u2013 09. \/ \u00a03144545779 \/ 8066011.-\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 \u00a0En la citaci\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a fin de que el \u00a0accionante compareciera a la audiencia de lectura del fallo de \u00a0segunda instancia, se se\u00f1al\u00f3 la calle 142 No. 100 \u2013 \u00a009 de Bogot\u00e1, como direcci\u00f3n de CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA11. \u00a0<\/p>\n<p>8.7 \u00a0El accionante no asisti\u00f3 a ninguna de las audiencias \u00a0celebradas en la fase de juicio del proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, as\u00ed como tampoco a la audiencia de lectura de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 7 de septiembre de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. Del breve \u00a0recuento procesal aludido y las probanzas que reposan en el \u00a0expediente, es dable colegir que efectivamente las citaciones para el \u00a0adelantamiento de las audiencias propias de la fase de juzgamiento y \u00a0lectura de sentencia de segunda instancia, fueron remitidas a la \u00a0calle \u00a0142 No. 100 \u2013 09 de Bogot\u00e1 y no a la calle 142 No. 100 B \u00a0\u2013 \u00a009 de Bogot\u00e1, apartamento 213, bloque A, reportada por la \u00a0delegada fiscal en \u00a0las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo dicha \u00a0situaci\u00f3n, no tiene la entidad suficiente para pregonar que al \u00a0actor se le cercen\u00f3 la posibilidad de comparecer a las \u00a0audiencias programadas y ejercer el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n frente a las postulaciones jur\u00eddicas \u00a0adelantadas en cada uno de los estadios procesales o hacer uso de los \u00a0derechos o mecanismos que por ley le permiten acceder a beneficios \u00a0procesales por evitar el desgaste a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, incluyendo claro est\u00e1, la censura de la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello como quiera \u00a0que, seg\u00fan lo informado por el Fiscal 364 Seccional, soportado \u00a0en el \u00a0informe de investigador de campo de 2 de julio de 2019, \u00a0la direcci\u00f3n que se indic\u00f3 en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y frente a la cual no existi\u00f3 \u00a0ning\u00fan reparo por parte del accionante, esto es, la calle 142 \u00a0No. 100 B -09, no corresponde con la nomenclatura del conjunto \u00a0residencial La Milagrosa, donde afirma el actor estaba viviendo antes \u00a0de su captura, raz\u00f3n por la que de haberse remitido las \u00a0citaciones a la misma, estas no se hubieran podido materializar, pues \u00a0la direcci\u00f3n calle 142 No. 100 B \u2013 09 no existe, y es la \u00a0calle 141 No. 100 B \u2013 09 la que identifica a la citada \u00a0propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede \u00a0ahora alegar el actor que no fue debidamente enterado de las \u00a0diligencias adelantadas en el proceso que se llev\u00f3 a cabo en \u00a0su contra, cuando lo cierto es que, CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA, \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, cuando la \u00a0delegada del ente acusador se\u00f1al\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0de residencia del prenombrado, esto es, la calle 142 No. 100 B \u2013 \u00a009, no efectu\u00f3 oposici\u00f3n alguna, ni solicit\u00f3 la \u00a0palabra para realizar alg\u00fan reparo al respecto, es decir, \u00a0convalid\u00f3 el error de la delegada fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que el actor falt\u00f3 a sus deberes que le asist\u00edan \u00a0como procesado, establecidos en los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0140. DEBERES.\u00a0Son \u00a0deberes de las partes e intervinientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceder con \u00a0lealtad y buena fe en todos sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicar \u00a0cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica se\u00f1alada para recibir las notificaciones o \u00a0comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Justamente, con ocasi\u00f3n del informe de investigador de campo \u00a0\u2013FPJ-11- de fecha de 2 de julio de 2019, suscrito por el \u00a0T\u00e9cnico Investigador I, Edwin Prieto Buenaventura, se logr\u00f3 \u00a0establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Se hace en fecha 29\/06\/2019 efectiva diligencia de verificaci\u00f3n \u00a0en la localidad N\u00famero (11) Once de Suba la b\u00fasqueda de \u00a0la direcci\u00f3n calle 142 No. 100 B 09 apartamento 213 bloque A \u00a0conjunto residencial la Milagrosa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resultado de esta actividad es Negativo por cuanto la direcci\u00f3n \u00a0antes mencionada no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo se logra ubicar debido al recorrido que se hace entre las \u00a0carreras 100 con calle 140 hasta la carrera 110 con 161 con el nombre \u00a0del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MILAGROSA con (04) cuatro etapas donde se \u00a0verifica en cada una. Etapa 1 y 2 calle 141 con carrera 103 B etapa \u00a0(03) tres direcciones calle 141 # 100 B 09 y etapa (04) cuatro calle \u00a0140 b # 100 A 40. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Se hace efectiva la correspondiente verificaci\u00f3n del conjunto \u00a0Enumerado con tres (03) cuya direcci\u00f3n actual es la calle 141 \u00a0# 100 B 09 Conjunto residencial la milagrosa 3, all\u00ed se tiene \u00a0contacto con el se\u00f1or LIBARDO GUTIERREZ \u00a0identificado con c.c. \u00a085.434.924 quien trabaja como vigilante del conjunto quien menciona \u00a0que es el vigilante contratado directamente por el conjunto y que \u00a0trabaja desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os en esa direcci\u00f3n \u00a0quien menciona que hace m\u00e1s de siete a\u00f1os recuerda que \u00a0la direcci\u00f3n del conjunto era calle 142 No. 100 B 09. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, las decisiones ahora objeto de controversia (sentencia \u00a0de primera y segunda instancia emitidas el 23 de abril y 7 de \u00a0septiembre de 2018, respectivamente) \u00a0se profirieron cuando la direcci\u00f3n de residencia del actor ya \u00a0hab\u00eda cambiado; incluso, en la fecha en que se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, esto es, el \u00a020 de julio de 2015, esta correspond\u00eda a la calle \u00a0141 No. 100 B &#8211; 09 y, no a la calle 142 No. 100 B &#8211; 09, de acuerdo \u00a0con lo consignado en el citado informe \u00a0de investigador de campo que data de 2 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el defensor p\u00fablico del aqu\u00ed accionante, en cada una de \u00a0las audiencias refiri\u00f3 que hab\u00eda perdido todo contacto \u00a0con CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA desde \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sin que haya sido posible \u00a0comunicarse telef\u00f3nicamente con el prenombrado a los abonados \u00a0por \u00e9l mismo aportados. \u00a0<\/p>\n<p>11. Emerge claro \u00a0entonces, que fue la desidia del accionante la que g\u00e9nero en \u00a0\u00faltimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de \u00a0defensa judicial ahora reclamados. De manera que, mal puede acudir a \u00a0la tutela para reversar la desatenci\u00f3n que entonces mostr\u00f3 \u00a0frente a los destinos de la actuaci\u00f3n, pues ello no se \u00a0compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el \u00a0actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para \u00a0propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria \u00a0se desentendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de \u00a0controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le \u00a0suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara \u00a0convenientes a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial que le \u00a0ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico en ejercicio de la \u00a0defensa material, as\u00ed como desarrollar en participaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica con su apoderado, una estrategia defensiva que \u00a0consultara con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no \u00a0puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un \u00a0mecanismo para subsanar tal omisi\u00f3n y obtener \u00a0la nulidad del proceso, con el \u00fanico fin de revivir etapas \u00a0procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia \u00a0ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad \u00a0que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, estima la Corte que las accionadas respetaron el \u00a0debido proceso y las garant\u00edas que asist\u00edan al hoy \u00a0condenado, y que la \u00fanica pretensi\u00f3n del accionante es \u00a0reabrir una discusi\u00f3n que ya feneci\u00f3 en las instancias \u00a0ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son \u00a0elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior \u00a0del proceso, desconociendo con su actuar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la v\u00eda tutelar, pues reitera la Sala, su no \u00a0comparecencia al proceso seguido en su contra, obedeci\u00f3 al \u00a0silencia que \u00e9l mismo guardo, cuando en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no repar\u00f3 respecto de \u00a0la manifestaci\u00f3n de la delegada fiscal, relacionado con su \u00a0direcci\u00f3n de citaci\u00f3n, la cual, estaba errada. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo \u00a0anterior, el reclamo de tutela presentado por CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, al \u00a0no haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes en los t\u00e9rminos consagrados \u00a0en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 243-245, archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto a la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 11 y r\u00e9cord 16:37 a 17:06 minutos, audio No. 9, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242410, CD adjunto a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 233-234 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto a la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 17-19 y Fl. y Fl. 77, 85, 93, 115, 119, 125, 149, 157, 165, 171, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179, 203, 205, 217, 223 y 227 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunto a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 141, 163, 177, 189 y 211 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 17 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto a la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 11 archivo PDF No. 242410-2, CD adjunto a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8742-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105401 \u00a0 Acta \u00a0No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CAMILO \u00a0ESTEBAN GONZ\u00c1LEZ CADENA contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}