{"id":49306,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp874-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp874-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp874-2019\/","title":{"rendered":"STP874-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP874-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 102528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., Veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0Enrique Dur\u00e1n Arias, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0las partes intervinientes del proceso penal adelantado en contra del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta Luis \u00a0Enrique Dur\u00e1n Arias haber \u00a0sido condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto L\u00f3pez, Meta, a la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del juzgado fallador y de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, pues a su juicio, dentro de la actuaci\u00f3n penal se \u00a0evidenciaron m\u00faltiples inconsistencias frente a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, verbi \u00a0gratia \u00a0la contradicci\u00f3n de los ex\u00e1menes emitidos por el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que acarre\u00f3 \u00a0una condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiere que el 15 de noviembre de 2018, se adelant\u00f3 audiencia \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, sin embargo esta fue \u00a0evacuada por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0y no por un juez de control de garant\u00edas, situaci\u00f3n que \u00a0a su parecer es violatorio de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional se ordene a la autoridad accionada la concesi\u00f3n \u00a0de su libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, \u00a0inform\u00f3 que mediante sentencia de 15 de junio de 2017, ese \u00a0despacho judicial conden\u00f3 a Luis \u00a0Enrique Dur\u00e1n Arias \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0a la pena principal de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin \u00a0beneficio alguno. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada y se encuentra \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la privaci\u00f3n de su libertad se encuentra \u00a0respaldada en la sentencia de condena emitida y resalt\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que durante el desarrollo del proceso penal se dio cumplimiento a los \u00a0procedimientos establecidos en la Ley, aunado a que en el tr\u00e1mite \u00a0no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, motivo por el cual \u00a0en dos oportunidades se deneg\u00f3 la solicitud de libertad, as\u00ed \u00a0como un habeas corpus interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su lugar, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, inform\u00f3 que el proceso radicado con n\u00famero \u00a02018-80780 procedente del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto L\u00f3pez, Meta, se encuentra en turno para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la \u00a0sentencia emitida el 15 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que mediante autos de 15 de febrero de 2018 y 15 de enero de 2019, \u00a0esa Corporaci\u00f3n, en sede de apelaci\u00f3n, no accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n del actor en relaci\u00f3n a \u00abdeclarar \u00a0la p\u00e9rdida de vigencia de medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la mora en la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto \u00a0por el accionante, explic\u00f3 que se debe a la excesiva carga \u00a0laboral, que exige dar prioridad a los expedientes seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por Luis \u00a0Enrique Dur\u00e1n Arias, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada en contra del demandante por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar esta Sala que de \u00a0conformidad con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta constitucional en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n tutela en los casos en los que se alegue una v\u00eda \u00a0de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0inconformidad del accionante por una parte est\u00e1 dirigida a \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n judicial emitida el 15 de junio de 2017 \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Lopez, Meta, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se emiti\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, \u00a0pues en su criterio, se \u00a0advierten inconsistencias en la valoraci\u00f3n probatoria hecha \u00a0por el fallador, lo que a su juicio \u00a0afect\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de los elementos materiales de prueba allegados a la \u00a0demanda tutelar, se advierte que la decisi\u00f3n que hoy es \u00a0controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por el \u00a0se\u00f1or Luis \u00a0Enrique Dur\u00e1n Arias, \u00a0fue objeto de impugnaci\u00f3n y se encuentra pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado \u00a0resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, pues mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, esta demostrado que la actuaci\u00f3n penal en la \u00a0que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se cuestiona, a\u00fan \u00a0no ha concluido, \u00a0por lo que se itera que \u00a0al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dict\u00f3 \u00a0la providencia que se censura, el \u00a0juez constitucional no podr\u00eda adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto como lo solicita el actor, pues \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez \u00a0natural no ha culminado el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 utilizando \u00a0la acci\u00f3n constitucional para controvertir el criterio \u00a0jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta Corporaci\u00f3n \u00a0dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es \u00a0que cuenta \u00a0con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, la cual se insiste, se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2014se \u00a0reitera\u2014 se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y libertad, en tanto que a su \u00a0juicio la solicitud de \u00ablibertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0deb\u00eda ser dirimida por un Juez con funciones de control de \u00a0garant\u00edas y no por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto L\u00f3pez, Meta, debe se\u00f1alar esta Sala que, \u00a0atendiendo a que para la fecha de la diligencia esto es 15 de \u00a0noviembre de 2018, la sentencia condenatoria por el despacho judicial \u00a0referido hab\u00eda sido proferida el 15 de junio de 2017, fallo \u00a0que fue objeto de impugnaci\u00f3n y que como se ha dicho se \u00a0encuentra pendiente de resolver por la segunda instancia, es decir no \u00a0ha cobrado ejecutoria, la resoluci\u00f3n de peticiones de libertad \u00a0deb\u00eda ser resuelta, tal como se hizo por el juez de \u00a0conocimiento, As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia penal, \u00a0al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el \u00a0sentido de fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n relacionada con \u00a0la libertad del procesado, deber\u00e1 ser estudiada a la luz de \u00a0los requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese \u00a0estadio procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable s\u00f3lo \u00a0se justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo \u00a0condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones \u00a0radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las \u00a0mismas deber\u00e1n ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0con auto de 15 de noviembre de 2018, el Juez Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, resolvi\u00f3 una solicitud \u00a0de \u00abp\u00e9rdida \u00a0de vigencia de la medida de aseguramiento, conforme a lo normado en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de \u00a02004\u00bb, \u00a0denegando la solicitud en tanto que la medida de aseguramiento iba \u00a0hasta la sentencia de primera instancia, por lo tanto la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad estaba soportada en la pena impuesta en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a tal decisi\u00f3n la defensa del actor interpuso recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, el que fue resuelto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio a trav\u00e9s de auto de 14 de \u00a0enero de 2019, confirmando la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es dable precisar que en el asunto no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por \u00a0lo tanto, lo procedente en este evento es negar el amparo de tutela \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Incorporar \u00a0copia \u00a0del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4315-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 jul 2016 RAD 48310 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP874-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 102528 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., Veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0Enrique Dur\u00e1n Arias, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}