{"id":49301,"date":"2023-09-14T21:54:48","date_gmt":"2023-09-14T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8731-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:48","slug":"stp8731-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8731-2019\/","title":{"rendered":"STP8731-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8731-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105294 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 156) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo \u00a0Humberto Guzm\u00e1n Burbano en \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento y el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popay\u00e1n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 14 de mayo de 2012 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de la capital del Cauca, conden\u00f3 \u00a0a Ricardo \u00a0Humberto Guzm\u00e1n Burbano \u00a0a \u00a0168 meses de prisi\u00f3n, por el punible de acto sexual con menor \u00a0de 14 a\u00f1os. Asimismo, le neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El sentenciado solicit\u00f3 al despacho que vigila su condena la \u00a0libertad condicional y el 19 de febrero de 20191 \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad la neg\u00f3, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 21 de mayo siguiente2 \u00a0el despacho de conocimiento, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, Guzm\u00e1n \u00a0Burbano \u00a0acude a la demanda constitucional con el fin de que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales de libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que los demandados debieron otorgarle el mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena, toda vez que cumple todos los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin que fuera procedente \u00a0aplicar la Ley de Infancia y Adolescencia en virtud del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados \u00a0que presiden la Sala informaron que no han conocido de ninguna \u00a0petici\u00f3n del accionante tendiente a que se le conceda alg\u00fan \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular adujo que la solicitud de libertad condicional del demandante \u00a0fue negada, determinaci\u00f3n que fue confirmada en su integridad \u00a0por el Juzgado que lo conden\u00f3, por lo que aduce que de manera \u00a0alguna se han \u00a0vulnerado las prerrogativas constitucionales de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos a la libertad y al \u00a0debido proceso \u00a0del \u00a0interesado, \u00a0al negarle la \u00a0libertad condicional, \u00a0de conformidad con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0lo anterior no tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas las \u00a0anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0la Corte estima que el actor agot\u00f3 los recursos ordinarios de \u00a0defensa y propuso el amparo en un t\u00e9rmino razonable, raz\u00f3n \u00a0por la cual verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal gen\u00e9rica de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de \u00a02006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, dispone \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Art\u00edculo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o \u00a0lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de la Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el \u00a0actor considera que los despachos judiciales accionados debieron \u00a0concederle la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. \u00a02014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De otra parte, la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, s\u00f3lo incorpor\u00f3 \u00a0algunos delitos para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 aquellos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u2013, \u00a0dejando inc\u00f3lumes las disposiciones normativas que regulan el \u00a0subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de \u00a0los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que hizo el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados \u00a0por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en \u00a0absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el \u00a0legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, \u00a0libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0o secuestro, cometidos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables, pues uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013 que la conducta por la cual se conden\u00f3 se \u00a0hubiere cometido en un menor de edad \u2013 y el otro, por el \u00a0contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general, que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido \u00a0derogado, \u00a0motivo por el que los operadores judiciales est\u00e1n en la \u00a0obligaci\u00f3n de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00a0\u00abdelitos \u00a0de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a \u00a0los despachos accionados en cuanto le \u00a0negaron \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0libertad condicional a Ricardo \u00a0Humberto Guzm\u00e1n Burbano por \u00a0el delito acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 \u00a0que \u00a0proh\u00edbe la concesi\u00f3n de beneficios o subrogados \u00a0legales, judiciales y administrativos, \u00a0a las personas que como aqu\u00e9l cometieron ese tipo de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma \u00a0jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que, adem\u00e1s, \u00a0se ajusta al cometido constitucional de protecci\u00f3n \u00a0prevalente del inter\u00e9s superior del menor (art\u00edculo 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n), luego, \u00a0mal \u00a0se podr\u00eda afirmar que las autoridades demandadas actuaron \u00a0arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo \u00a0abstracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que se \u00a0advierte es una interpretaci\u00f3n del todo plausible. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la \u00a0responsabilidad penal del accionante por el delito actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que por v\u00eda de tutela esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0pac\u00edfica y reiteradamente que la criticada exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. \u00a044329; CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. \u00a055081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. \u00a057316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. \u00a060084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. \u00a059500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. \u00a060807; CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. \u00a060564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, \u00a0rad. 59538). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Ricardo \u00a0Humberto Guzm\u00e1n Burbano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 13 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 23 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8731-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105294 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 156) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo \u00a0Humberto Guzm\u00e1n Burbano en \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del 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