{"id":49297,"date":"2023-09-14T21:54:48","date_gmt":"2023-09-14T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8726-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:48","slug":"stp8726-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8726-2019_1\/","title":{"rendered":"STP8726-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8726-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105323 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EL\u00cdAS \u00a0TAJ\u00c1N CORT\u00c9S, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n 2 \u00a0la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, desde \u00a0ahora UGPP, \u00a0y el Consorcio \u00a0de Remanentes Telecom \u00a0representada \u00a0por el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en \u00a0liquidaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social e igualdad. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las \u00a0partes \u00a0intervinientes en el proceso radicado n\u00ba 130013105005201000058 \u00a0011. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or EL\u00cdAS TAJ\u00c1N CORT\u00c9S acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento de su pretensi\u00f3n, sostuvo que labor\u00f3 en \u00a0la extinta TELECARTAGENA S.A. E.S.P., hasta el 13 de junio de 2003, \u00a0fecha en la que fue liquidada la empresa; y en el 2010, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, entre otros, con el objeto de que se le \u00a0reconociera la pensi\u00f3n por haber cumplido 20 a\u00f1os de \u00a0servicio y 50 a\u00f1os de edad, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 85 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02003-2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que dicha causa correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, quien absolvi\u00f3 a las \u00a0entidades fustigadas, en sentencia del 10 \u00a0de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, que la citada providencia fue impugnada y la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0la confirm\u00f3 el 14 de noviembre de 2012, por lo que instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 \u00a0fallar a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resalt\u00f3 que en disposici\u00f3n del 25 de julio de 2018, la \u00a0mentada Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 de fondo el art\u00edculo \u00a085 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2003-2004 y concedi\u00f3 \u00a0el reconocimiento pensional a la se\u00f1ora Emilia del Carmen \u00a0Rhenals Ramos, al considerar que el acuerdo colectivo no condicion\u00f3 \u00a0sus efectos a la vigencia del v\u00ednculo de trabajo. Situaci\u00f3n \u00a0que inform\u00f3 a la autoridad accionada, a efectos de que la \u00a0decisi\u00f3n que se emitiera en su caso fuera en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que en fallos del 31 de octubre y \u00a021 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral revoc\u00f3 \u00a0las resoluciones de instancia, y en su lugar reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n convencional a la parte actora, en \u00a0casos an\u00e1logos \u00a0al analizado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo que, pese a lo expuesto, en providencia del 05 de marzo de la \u00a0presente anualidad, la citada Corporaci\u00f3n dictamin\u00f3 no \u00a0casar el fallo de segunda instancia, pese a que, como pas\u00f3 de \u00a0explicarse, exist\u00edan varias decisiones que hab\u00edan \u00a0ordenado el reconocimiento pensional, por lo que consider\u00f3 que \u00a0se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden solicit\u00f3, por v\u00eda del mecanismo presente, \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos antes mencionados y en \u00a0consecuencia, que se deje sin efectos la providencia atacada, y se \u00a0devuelva el expediente al tribunal de casaci\u00f3n para que se \u00a0resuelva conforme a los antecedentes jurisprudenciales referidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como soporte de su afirmaci\u00f3n, alleg\u00f3 al proceso de \u00a0tutela tres sentencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u2013permanente y en descongesti\u00f3n- de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: la del 25 de julio de 2018, referencia: \u00a0expediente No. 70710; la del 31 de octubre de 2018, referencia: \u00a0expediente No. 63361; y la del 30 de abril de 2019, referencia: \u00a0expediente No. 61366, que, a su juicio, desconoci\u00f3 la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente \u00a0demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social e igualdad de EL\u00cdAS \u00a0TAJ\u00c1N CORT\u00c9S, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia fechada del 5 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, mediante \u00a0la cual, no cas\u00f3 la emitida por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de reconocimiento pensional elevadas, \u00a0desconociendo el precedente horizontal fijado por la misma \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre \u00a0el particular, es preciso rese\u00f1ar que la \u00a0parte actora busca que \u00a0se de aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial contenido en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL3164-2018 del 25 de julio de 2018, reiterado en las providencias \u00a0CSJ SL 5009-2018 del 31 de octubre de 2018, y CSJ SL 1528-2019 del 30 \u00a0de abril de 2019, relativa a la extensi\u00f3n temporal de la \u00a0cl\u00e1usula 85 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre la extinta \u00a0TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la \u00a0empresa, interpretaci\u00f3n que beneficia al gestor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para el caso, se observa que aun \u00a0cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. Esto, como quiera \u00a0que seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia enervada, el \u00a0escrito con el que se sustent\u00f3 el recurso extraordinario, \u00a0contiene la grave deficiencia t\u00e9cnica de no controvertir todos \u00a0los fundamentos o conclusiones f\u00e1cticas del fallador \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Puntualmente en la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que se ataca, \u00a0expres\u00f3 \u00a0que la demanda con la cual se pretende el quiebre de la sentencia \u00a0impugnada, est\u00e1 sometida en su formulaci\u00f3n, a una \u00a0t\u00e9cnica especial que de no cumplirse \u00a0conlleva \u00a0a que el recurso extraordinario resulte inestimable, es decir, hace \u00a0imposible el estudio de fondo de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en varias oportunidades ha dicho esta Corporaci\u00f3n que este \u00a0medio de impugnaci\u00f3n no le otorga competencia para juzgar el \u00a0pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes le asiste la \u00a0raz\u00f3n, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el \u00a0recurrente sepa plantear la acusaci\u00f3n, se limita a enjuiciar \u00a0la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, \u00a0al dictarla, observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba \u00a0obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia \u00a0CSJ SL14055-2016, \u00a0reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0anterior, encuentra la Corporaci\u00f3n que el escrito con el que \u00a0se pretende sustentar la acusaci\u00f3n, contiene la grave \u00a0deficiencia t\u00e9cnica de no controvertir todos los fundamentos o \u00a0conclusiones f\u00e1cticas del fallador colegiado, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura acusa la incursi\u00f3n, por parte del ad \u00a0quem, \u00a0en 5 errores de hecho relacionados con el cumplimiento de requisitos \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n convencional y las disposiciones \u00a0que el acuerdo trae para lograrlo y discuti\u00f3 el argumento dado \u00a0por el Tribunal, referente a que la edad deber\u00eda cumplirse en \u00a0vigencia del contrato de trabajo, siendo que, en este caso, el actor \u00a0arrib\u00f3 a los 50 a\u00f1os de edad con posterioridad a la \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0el censor aleg\u00f3 que ese no era un requisito previsto \u00a0convencionalmente y era procedente el reconocimiento prestacional \u00a0pedido, para lo cual acudi\u00f3 en apoyo a la cl\u00e1usula 85 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003-2004 y remat\u00f3 \u00a0que se estaba incluyendo una exigencia no prevista en la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el af\u00e1n de demostrar lo anterior, guard\u00f3 silencio a \u00a0la otra raz\u00f3n fundamental dada por el fallador de apelaciones, \u00a0consistente en la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la \u00a0empleadora antes de que el actor tuviera la expectativa pensional por \u00a0falta de la edad m\u00ednima, seg\u00fan la siguiente s\u00edntesis \u00a0conclusiva f\u00e1ctica: i) \u00a0que el Gobierno Nacional dispuso la liquidaci\u00f3n de TELEC\u00d3M \u00a0y sus TELEASOCIADAS, incluido TELECARTAGENA S. A., la cual culmin\u00f3 \u00a0el 30 de marzo de 2006; ii) que la finalidad de la fiducia celebrada \u00a0ente (sic) el consorcio PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES \u00a0TELECOM Y TELEASOCIADAS y la FIDUPREVISORA era la \u00abatenci\u00f3n \u00a0de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio\u00bb y que tambi\u00e9n \u00a0en la cl\u00e1usula segunda de ese contrato se\u00f1al\u00f3 \u00a0como objeto \u00abatender los procesos judiciales, arbitrales y \u00a0administrativos o, de otro tipo que se hayan iniciado contra las \u00a0entidades en liquidaci\u00f3n con anterioridad al cierre de los \u00a0procesos liquidatorios y a la extinci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0mismas\u00bb, \u00a0iii) \u00a0 que esta demanda fue presentada con posterioridad al proceso \u00a0liquidatorio y no pod\u00eda pretenderse que las fiduciarias \u00a0demandadas respondieran por obligaciones generadas en procesos \u00a0iniciados con posterioridad a la misma y, por tanto, lo pretendido no \u00a0hace parte de las que tiene a cargo el PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE \u00a0REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS y iv) que la pensi\u00f3n \u00a0reclamada por el demandante, si bien se caus\u00f3 antes del cierre \u00a0del proceso liquidatorio, fue reclamada posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de estas razones fundantes de la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0recibi\u00f3 ataque por parte de la censura, con lo cual, al quedar \u00a0libre del mismo, mantienen su vigencia y presunci\u00f3n de \u00a0acierto. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo se desestima.. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, se encuentra que contrario a lo alegado por la \u00a0parte actora, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no configur\u00f3 una de las causales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n, como lo es el desconocimiento \u00a0del precedente fijado por la \u00a0hom\u00f3loga Laboral, \u00a0en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a085 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003-2004, (sentencia \u00a0CSJ SL3164-2018 del 25 de julio de 2018), \u00a0pues la providencia atacada no entr\u00f3 a determinar el alcance o \u00a0aplicabilidad del canon convencional, para el caso en concreto. S\u00ed \u00a0en cambio, la providencia desestim\u00f3 \u00a0el cargo presentado por el apoderado de TAJ\u00c1N \u00a0CORT\u00c9S, \u00a0al no haberse formulado el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no es de recibo que pretenda el demandante, a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda tutelar, emendar errores que cometi\u00f3 en las \u00a0instancias, b\u00e1sicamente, porque no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0que le era exigida en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en aras de cumplir con las ritualidades del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en el proceso ordinario han debido \u00a0ser presentados los argumentos tendientes a controvertir la totalidad \u00a0de las razones fundantes del fallo de segundo grado, y no \u00fanicamente \u00a0una porci\u00f3n de \u00e9stas, dado que es al interior del \u00a0tr\u00e1mite donde deben debatirse estos asuntos y no a trav\u00e9s \u00a0del amparo constitucional que es un mecanismo residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, la \u00a0decisi\u00f3n que hoy se debate no fue adoptada de manera \u00a0ileg\u00edtima, caprichosa o irracional, por lo tanto, como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3, \u00a0no \u00a0hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0la \u00a0accionante \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0discriminado \u00a0por \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por EL\u00cdAS \u00a0TAJ\u00c1N CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincularon al tr\u00e1mite constitucional, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Marta, y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8726-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105323 \u00a0 Acta \u00a0156. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EL\u00cdAS \u00a0TAJ\u00c1N CORT\u00c9S, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}