{"id":49295,"date":"2023-09-14T21:54:47","date_gmt":"2023-09-14T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8723-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:47","slug":"stp8723-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8723-2019\/","title":{"rendered":"STP8723-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8723-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Andr\u00e9s \u00a0Felipe Silva Bucheli, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada Diana \u00a0Yulie Bernal Ordo\u00f1ez \u00a0(demandante \u00a0en el ejecutivo que dio origen al presente diligenciamiento \u00a0constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0juez de conocimiento, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, \u00a0accedi\u00f3 a \u00a0las s\u00faplicas de la demanda, tras incurrir en \u00a0una v\u00eda de hecho, pues lo conden\u00f3 \u00absin existir \u00a0constancia de emplazamiento, publicaci\u00f3n en un diario de \u00a0amplia circulaci\u00f3n nacional, ni nombramiento de curador, para \u00a0que [su] representado pudiera estar asistido dentro del proceso \u00a0promovido en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que solo tuvo conocimiento del proceso, ante el embargo de su \u00a0salario, toda vez que la demandante Diana Yulie Bernal Ordo\u00f1ez, \u00a0inici\u00f3 el respectivo proceso ejecutivo a fin de obtener el \u00a0pago de las condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si \u00a0bien constituy\u00f3 apoderado, lo cierto es que este se \u00abdedic\u00f3 \u00a0al tema ejecutivo, sin observar ni verificar la violaci\u00f3n \u00a0flagrante en que hab\u00eda incurrido el Juzgado Tercero, para \u00a0proferir sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el \u00a0cambio de su abogado, el nuevo profesional del derecho propuso \u00a0incidente de nulidad, mismo que fue negado en primera instancia el 26 \u00a0de julio de 2018, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de \u00a0diciembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el \u00a0accionante que \u00abla falta de notificaci\u00f3n y la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y derecho de defensa, al no poder defenderse en la \u00a0instancia primigenia, sin pruebas, defensa ni alegatos en su favor, \u00a0permitieron y condujeron la infalible condena solidaria, respecto a \u00a0una deuda que no [le] correspond\u00eda (\u2026) como persona \u00a0natural, ni mucho menos cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica, \u00a0mucho menos con un curador ad litem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados \u00a0y como consecuencia de ello se deje sin efectos las decisiones en \u00a0virtud de las cuales, las autoridades judiciales cuestionadas, no \u00a0accedieron a la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, \u00a0para en su lugar profer\u00edr una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0se declare la nulidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 24 de abril de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del Tribunal accionado, sin que ello constituya \u00a0alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio y adujo que su caso es similar al \u00a0precedente CSJ \u00a0STL-14630-2014. Por ende, merece igual trato. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 o no al desestimar el amparo \u00a0invocado por Andr\u00e9s \u00a0Felipe Silva Bucheli, \u00a0pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al confirmar, en prove\u00eddo de 12 de diciembre de 2018, el auto \u00a0proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad \u00a0el 26 de julio de id\u00e9ntica anualidad, consistente en negar la \u00a0nulidad propuesta por el interesado por la presunta indebida \u00a0notificaci\u00f3n, comoquiera que consider\u00f3 razonable aquel \u00a0interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues dicha decisi\u00f3n contiene motivos \u00a0razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron \u00a0expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el \u00a0accionado ANDR\u00c9S FELIPE SILVA BUCHELLI compareci\u00f3 al \u00a0proceso ejecutivo el 22 de octubre de 2013 cuando se notific\u00f3 \u00a0del mismo (f. 391), luego el 5 de noviembre de la misma anualidad a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, propuso excepciones previas en \u00a0contra del mandamiento de pago, contest\u00f3 la demanda ejecutiva \u00a0y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito (fls. 389 \u00a0y 391 a \u00a0398). Medios exceptivos que fueron resueltos en prove\u00eddo del \u00a022 de enero de 2014 en el que se declar\u00f3 probada parcialmente \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el \u00a0ejecutado, lo conden\u00f3 en costas y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n (fls. 413 a 420). Providencia \u00e9sta \u00a0que fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia el 19 de \u00a0noviembre de 2014 (fls. 449 a 466). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en audiencia del 25 de septiembre de 2015 (fls. 486 a 488), se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, conden\u00f3 en costas a \u00a0los ejecutados y orden\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Diligencia \u00e9sta a la \u00a0que compareci\u00f3 el apoderado del ejecutado Andr\u00e9s Felipe \u00a0Silva Buchelli. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0octubre de 2015, el accionado present\u00f3 memorial en el que \u00a0objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y present\u00f3 \u00a0una elaborada por \u00e9l (fls. 494 a 498), siendo aprobada la \u00a0presentada por el ejecutante a lo que el [ejecutado] interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra dicho auto (fls. 499 a 505). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el 19 de abril de 2017 el apoderado sustituto del accionado presenta \u00a0incidente de nulidad aduciendo violaci\u00f3n al debido proceso en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la CN e invocando la \u00a0causal contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 del \u00a0CGP (fls. 514 a 517), la cual le fue negada en prove\u00eddo del 10 \u00a0de noviembre de 2017, a lo que el citado profesional del derecho \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmada la decisi\u00f3n \u00a0del a quo por \u00e9ste Tribunal el 16 de mayo de 2018 (fls. 526 a \u00a0542). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar \u00a0el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien de la revisi\u00f3n del proceso ordinario se extrae que el \u00a0aviso de que trata el art\u00edculo 320 del CPC vigente para la \u00a0\u00e9poca que le fue enviado al accionante Andr\u00e9s Felipe \u00a0Buchelli no cumple con las previsiones contenidas en el art\u00edculo \u00a029 del CPL, lo que en principio constituir\u00eda una nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n (fls. 59 y 60), lo cierto es que el \u00a0mismo a trav\u00e9s de su apoderado tanto principal como sustituto \u00a0desde que compareci\u00f3 al proceso ejecutivo en el a\u00f1o \u00a02013, ha actuado constantemente en \u00e9ste realizando diversos \u00a0actos tales como: contestar la demanda ejecutiva y asistir a las \u00a0audiencias entre otras, sin \u00a0proponer en alg\u00fan momento la nulidad que aqu\u00ed plantea y \u00a0menos aun cuando era su deber interponerla al momento de notificarse \u00a0del mandamiento de pago o como excepci\u00f3n en contra de \u00e9ste \u00a0como lo establece el inciso 2\u00ba del ya citado art\u00edculo 135 \u00a0del CGP, \u00a0por cuanto si bien la norma permite interponer la nulidad incluso \u00a0hasta la etapa de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ello es \u00a0porque sea la primera actuaci\u00f3n de la parte en el proceso, es \u00a0decir, no se puede proponer a \u00faltimo momento, esto es, despu\u00e9s \u00a0de cinco a\u00f1os de estar interviniendo de manera activa en el \u00a0mismo, que ah\u00ed que en los t\u00e9rminos del citado numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 136 del CGP, la nulidad alegada se \u00a0encuentra saneada. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Andr\u00e9s \u00a0Felipe Silva Bucheli, \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0advierte que el caso en estudio contiene un factor diferencial en \u00a0relaci\u00f3n con el esgrimido por el memorialista (CSJ \u00a0STL-14630-2014), dado que, a pesar de la comisi\u00f3n de similares \u00a0irregularidades frente al acto de la notificaci\u00f3n de los \u00a0ejecutados en ambos procesos, en el precedente tra\u00eddo a \u00a0colaci\u00f3n el demandado carec\u00eda de abogado de confianza y \u00a0de curador ad \u00a0litem, \u00a0es decir, no goz\u00f3 de defensa t\u00e9cnica dentro del asunto. \u00a0En cambio, Andr\u00e9s \u00a0Felipe Silva Bucheli detent\u00f3 \u00a0tal garant\u00eda y, sin embargo, no despleg\u00f3 las labores de \u00a0protecci\u00f3n de sus intereses que le correspond\u00eda \u00a0efectuar, con lo cual convalid\u00f3 el yerro por el que protesta \u00a0en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8723-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105004 \u00a0 Acta \u00a0156. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Andr\u00e9s \u00a0Felipe Silva Bucheli, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}