{"id":49293,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp872-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp872-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp872-2019\/","title":{"rendered":"STP872-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP872-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102573 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por ANA \u00a0MARLENY CU\u00c9LLAR ROJAS, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, \u00a0seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y salud, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones S.A., en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a dicha sociedad, a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa la \u00a0accionante que el 14 de marzo de 2007, solicit\u00f3 al Instituto \u00a0de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes causada por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, \u00a0\u00c1lvaro Laverde Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de ello, dicha entidad a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 6586 \u00a0de 24 de octubre de la misma anualidad, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0acto administrativo respecto del cual, la actora peticion\u00f3 su \u00a0revocatoria directa; sin embargo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0No. 339 de 19 de febrero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0resolvi\u00f3 no acceder a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, la accionante entabl\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra el Instituto \u00a0de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de la \u00a0citada prestaci\u00f3n pensional. El asunto \u00a0fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que mediante fallo de 21 \u00a0de marzo de 2013, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de las \u00a0pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida por la demandante, por ello, \u00a0mediante sentencia de 7 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, confirm\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, ANA \u00a0MARLENY CU\u00c9LLAR ROJAS \u00a0a trav\u00e9s de apoderado entabl\u00f3 el extraordinario recurso \u00a0de casaci\u00f3n, que fue decidido el 8 de marzo de 2017, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, prove\u00eddo en la que se dispuso \u00a0NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo recurrido, dejando inc\u00f3lume la sentencia que absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0actora que la anterior decisi\u00f3n afecta gravemente sus \u00a0prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad \u00a0social, igualdad, m\u00ednimo vital y salud, por cuanto no se tuvo \u00a0en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo \u00a053 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollado por la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, en los casos relacionados con la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, en aplicaci\u00f3n del criterio hermen\u00e9utico \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0hizo referencia a las valoraciones y estudios m\u00e9dicos que se \u00a0ha realizado a efectos de demostrar todas las dolencias y \u00a0enfermedades que la quejan, aunado a la ausencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos para su congrua subsistencia, constituyendo la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes el \u00fanico medio para suplir \u00a0sus necesidades, mereciendo una especial protecci\u00f3n por parte \u00a0del Estado ante su evidente debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral censurada, para que en su lugar, se ordene \u00a0proferir otra en la que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la cual dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 sea negado el \u00a0mecanismo de amparo deprecado, ya que no se vulner\u00f3 ninguno de \u00a0los derechos que le asisten a la accionante, pues la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n, \u00a0la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De lo descrito en \u00a0la tutela, se deriva que la actora pretende acudir a esta acci\u00f3n \u00a0como una tercera instancia, planteando problemas jur\u00eddicos que \u00a0fueron resueltos en el curso del proceso que se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que en el presente caso no se cumple con el principio \u00a0de inmediatez, dado que la providencia objeto de reproche se profiri\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2017, sin que la demandante haya justificado las \u00a0razones por las cuales no acudi\u00f3 con anterioridad a este \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que no se pronunciar\u00eda respecto de las pretensiones de la \u00a0accionante, ya que no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes guardaron silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por ANA \u00a0MARLENY CU\u00c9LLAR ROJAS, \u00a0como \u00a0quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho criterio \u00a0se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se \u00a0dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 8 de marzo de 2017, por cuyo medio NO CAS\u00d3 la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 7 de mayo de 2013 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la emitida el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, en la que se resolvi\u00f3 absolver al \u00a0Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de las pretensiones de \u00a0la demanda instaurada a nombre de ANA \u00a0MARLENY CU\u00c9LLAR ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda esa \u00a0finalidad desborda el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de car\u00e1cter \u00a0residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra \u00a0supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los dem\u00e1s \u00a0instrumentos procesales que para cada jurisdicci\u00f3n ha creado \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0donde la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales o especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto \u00a0en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, quien \u00a0no logr\u00f3 demostrar el cumplimiento de los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad originada en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral, la que seg\u00fan la libelista desconoci\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual, ten\u00eda derecho a \u00a0que su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes fuera estudiada \u00a0a la luz de la norma m\u00e1s ben\u00e9fica en cuya vigencia el \u00a0causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa disposici\u00f3n \u00a0no era la inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al respecto, no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando recalca \u00a0la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede \u00a0colegir que se analizaron los cargos propuestos, concluyendo que la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes no pod\u00eda ser dispensada a \u00a0favor de la demandante ANA \u00a0MARLENY CU\u00c9LLAR ROJAS, \u00a0porque el causante no cotiz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0semanas requeridas en el r\u00e9gimen de prima media para obtener \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, precis\u00f3 que dicha negativa respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n de la parte demandante, obedece a que el causante \u00a0no \u00a0ten\u00eda la densidad de 1.000 semanas exigidas por el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, aunado a que, como no era beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, no pod\u00edan \u00a0aplicarse los requisitos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a01990 para acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concretamente, frente al principio de favorabilidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, no se pod\u00eda acudir al mismo, ya que \u00e9ste exige que \u00a0exista duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas vigentes, lo cual no se present\u00f3 en ese asunto. En \u00a0palabras de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral se ense\u00f1\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la \u00e9gida \u00a0del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso se\u00f1alar \u00a0que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la plus ultractividad de la \u00a0ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda de legislaciones anteriores a \u00a0fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a las condiciones \u00a0particulares del de cujus o cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s \u00a0favorable, pues con ello se desconoce que las \u00a0leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, \u00a0rigen hacia futuro. \u00a0Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, \u00a0entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ \u00a0SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y \u00a0CSJ SL2147-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos \u00a0para la pensi\u00f3n de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como \u00a0lo pretende la censura, ni \u00a0siquiera bajo el argumento de acudir al principio \u00a0de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato parte de la \u00a0existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros \u00a0endilgados, raz\u00f3n por la cual el recurso extraordinario no se \u00a0encuentra llamado a la prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0de la cual se extrae que la accionante no demostr\u00f3 dentro del \u00a0proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pensional, es decir, \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n accionada al advertir tal situaci\u00f3n \u00a0no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez \u00a0constitucional entrar a realizar una nueva valoraci\u00f3n como si \u00a0se tratase de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0ese contexto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo sostuvo \u00a0la Corte Constitucional -ST 336 de 2002-, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, \u00a0porque ANA \u00a0MARLENY CU\u00c9LLAR ROJAS \u00a0no acredit\u00f3 que a otra persona en condiciones similares a la \u00a0suya, las entidades accionadas hayan ordenado reconocer y pagar una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en las condiciones solicitadas por \u00a0la actora, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda constitucional \u00a0prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo \u00a0puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho \u00a0frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Advi\u00e9rtase \u00a0igualmente, que si bien el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad \u00a0de analizar de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable1, \u00a0en el presente caso no se puede activar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, pues el solo estado de salud de la actora, \u00a0no es suficiente para que la Sala acceda a sus pretensiones, ya que \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 \u00a0sujeto a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual \u00a0significa que la ley ha de se\u00f1alar inequ\u00edvocamente la \u00a0naturaleza y requisitos para su concesi\u00f3n, los cuales como se \u00a0indicara no fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otro lado, \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que autoriza la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, es aquella que se origina en \u00a0una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n injusta, calificativo que no \u00a0puede predicarse \u00a0del comportamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la \u00a0medida que, se reitera, la \u00a0providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo \u00a0de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece no solo a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, sino \u00a0al an\u00e1lisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, \u00a0evidencia la Sala que han transcurrido casi dos a\u00f1os desde que \u00a0se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, raz\u00f3n por la \u00a0que cual no es dable pregonar la inminencia del perjuicio \u00a0irremediable que alega la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0esa medida, es claro que el \u00a0actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera \u00a0reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 \u00a0caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez \u00a0implica que el \u00a0recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que es necesario administrar para la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque \u00a0en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que \u00a0la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0ANA \u00a0MARLENY CU\u00c9LLAR ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por ANA \u00a0MARLENY CU\u00c9LLAR ROJAS, \u00a0de conformidad con lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP872-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102573 \u00a0 Acta 21 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por ANA \u00a0MARLENY CU\u00c9LLAR ROJAS, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}