{"id":49289,"date":"2023-09-14T21:54:47","date_gmt":"2023-09-14T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8716-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:47","slug":"stp8716-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8716-2019\/","title":{"rendered":"STP8716-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8716-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105213 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 156) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Andrea \u00a0del Pilar Rodr\u00edguez Alonso, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra los Juzgados 30 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad y 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Fusagasug\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Seg\u00fan \u00a0Andrea del Pilar Rodr\u00edguez Alonso: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Desde el 4 de abril de 2013 ha estado privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de mayo de 2015 el Juzgado 30 Penal del Circuito la conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 113 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n y 97,22 salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos de multa y el 3 de agosto de 2015 el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de octubre de 2017 el Juzgado 5o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Tanto ese despacho como el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Fusagasug\u00e1 le han concedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 meses de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2018 solicit\u00f3 su libertad condicional y el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutor se la neg\u00f3. El agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Juzgado 30 Penal del Circuito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deb\u00eda resolverla, hasta ahora no le ha notificado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su cambio de domicilio, su proceso volvi\u00f3 al Juzgado 5o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y ha intentado obtener informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre qu\u00e9 pas\u00f3 con la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no le dan raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 con su recurso, pues el juzgado le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 su libertad condicional con base en la gravedad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, lo que considera viola su derecho al non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in idem, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pesar de que acredita todos los dem\u00e1s requisitos, no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenidos en cuenta. Adem\u00e1s, considera que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redundan en perjuicio de sus hijos menores de edad, quienes han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido sufrir las consecuencias de la ausencia de su madre, y son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrarias, pues frente a casos m\u00e1s graves los jueces s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han concedido este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de mayo de 2019 Andrea del Pilar Rodr\u00edguez Alonso \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra los Juzgado 30 Penal del \u00a0Circuito y 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Fusagasug\u00e1, \u00a0porque consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de este de negarle la \u00a0libertad condicional y la omisi\u00f3n de aquel en notificarle la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n fueron arbitrarias \u00a0y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad. En consecuencia, solicit\u00f3 emitir una decisi\u00f3n \u00a0favorable y notificarla de ella. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo debido a que durante el tr\u00e1mite constitucional el \u00a0Juzgado 30 Penal del Circuito de esa ciudad, notific\u00f3 a la \u00a0accionante del auto mediante en el que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los \u00a0motivos por los cuales era improcedente la concesi\u00f3n del \u00a0referido mecanismo sustitutivo de la pena, raz\u00f3n por la que no \u00a0se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Andrea \u00a0del Pilar Rodr\u00edguez Alonso present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales \u00a0demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la libertad de la interesada, \u00a0al negarle la libertad condicional, pese a que, en su criterio, \u00a0cumple los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte analizar\u00e1 el presente amparo bajo dos supuestos \u00a0f\u00e1cticos, el \u00a0primero, \u00a0frente a la falta de notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de \u00a0segunda instancia proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y, el \u00a0segundo, \u00a0frente a las decisiones mediante las cuales le negaron la el referido \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que Andrea \u00a0del Pilar Rodr\u00edguez Alonso se \u00a0encuentra inconforme porque el Juzgado 30 Penal del Circuito Bogot\u00e1 \u00a0no le ha notificado la decisi\u00f3n del 28 de septiembre de 2018, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 el auto en el que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que durante \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia, el titular del despacho \u00a0inform\u00f3 que orden\u00f3 proceder a notificar la \u00a0determinaci\u00f3n a la accionante, quien fue efectivamente \u00a0enterada en forma personal el 15 de mayo de 20191. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que pidi\u00f3 iniciar el respectivo \u00a0proceso disciplinario en contra de la persona encargada de realizar \u00a0dicho tr\u00e1mite. Como quiera que el fin perseguido \u00a0por la \u00a0accionante era \u00a0obtener la \u00a0notificaci\u00f3n del auto del 28 de septiembre de 2018, \u00a0resulta incuestionable la consolidaci\u00f3n de un hecho superado \u00a0que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual \u00a0de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar2 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia3, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d4. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d6. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se impartir\u00e1 orden alguna al respecto y \u00a0ratificar\u00e1 el fallo por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, Andrea \u00a0del Pilar Rodr\u00edguez Alonso \u00a0considera vulnerados sus derechos fundamentales, con las decisiones \u00a0mediante las cuales los juzgados demandados le negaron la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados en sus providencias analizaron que la actora cumpli\u00f3 \u00a0el factor objetivo, al estar privada de la libertad de manera \u00a0intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede \u00a0lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en \u00a0la potencialidad de los delitos cometidos por la interesada \u00a0[concierto para delinquir y estafa agravada], quien conform\u00f3 \u00a0junto a 12 personas m\u00e1s, una empresa criminal con ropaje de \u00a0persona jur\u00eddica legalmente constituida, para inducir y \u00a0mantener en error a un n\u00famero significativo de ciudadanos, \u00a0obteniendo un provecho econ\u00f3mico de m\u00e1s de 2.421 \u00a0millones de pesos, que en manera alguna fue resarcido a las v\u00edctimas, \u00a0factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues \u00a0el mensaje preventivo que se pretende con la sanci\u00f3n, podr\u00eda \u00a0quedar desdibujado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere de lo anterior, que \u00a0los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, concluyeron acertadamente que el accionante no \u00a0ten\u00eda derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-194\/05: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y \u00a0subjetivo (valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es \u00a0un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a mayor \u00a0gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757\/14, \u00a0al estudiar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, \u00a0por el contrario, sus determinaciones est\u00e1n ajustadas a \u00a0derecho por estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8716-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105213 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 156) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Andrea \u00a0del Pilar Rodr\u00edguez Alonso, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}