{"id":49288,"date":"2023-09-14T21:54:47","date_gmt":"2023-09-14T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8712-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:47","slug":"stp8712-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8712-2019\/","title":{"rendered":"STP8712-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8712-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103733 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael \u00a0Rodrigo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez contra \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Oficina de Soporte Correo \u00a0Electr\u00f3nico del Centro de Documentaci\u00f3n Sociojur\u00eddica \u00a0de la Rama Judicial [CENDOJ]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado por Rafael \u00a0Rodrigo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, \u00a0se \u00a0tiene que los d\u00edas 231 \u00a0de enero, 142 \u00a0y 223 \u00a0de febrero de 2019, present\u00f3 memoriales ante la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que \u00a0solicit\u00f3 \u00abse \u00a0sirvan inf\u00f3rmame sobre el estado actual de la investigaci\u00f3n \u00a0relacionada con el expediente remitido a su Despacho a trav\u00e9s \u00a0del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de \u00a0Suprevigilancia del Derecho de Petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Vel\u00e1squez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la referida autoridad judicial por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de petici\u00f3n, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que remiti\u00f3 las solicitudes al correo electr\u00f3nico \u00a0des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0sin que hasta la fecha la demandada haya emitido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La Magistrada Magda \u00a0Victoria Acosta Walteros \u00a0indic\u00f3 que \u00a0la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0reclamando la inaplicaci\u00f3n de las reglas de reparto de las \u00a0acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, toda vez \u00a0que conserva sus competencia, es decir, \u00abse \u00a0encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional disciplinaria, sino tambi\u00e9n, para dirimir los \u00a0conflictos de competencia que surjan entre las distintas \u00a0jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que mediante auto del 24 de octubre de 2018 dicho cuerpo colegiado \u00a0orden\u00f3 devolver la queja presentada por el actor a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en esa Corporaci\u00f3n no se ha recibido ninguna petici\u00f3n \u00a0presentada por el interesado, tal como lo certific\u00f3 la \u00a0Secretaria de la Sala en constancia del 28 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al no tener conocimiento sobre tales solicitudes, no se puede \u00a0pregonar la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, m\u00e1xime si se observa que los escritos allegados \u00a0junto con la demanda \u00abno \u00a0cuentan con sello de radicaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, ni \u00a0confirmaci\u00f3n de recibido del correo electr\u00f3nico, adem\u00e1s \u00a0no se tiene certeza del dominio al cual los envi[\u00f3], pues solo \u00a0se observa en el documento [el \u00a0e-mail] \u00a0des04sjdcbta, mismo que ni siquiera corresponde con el habilitado por \u00a0la Presidencia de esta Sala para recibir notificaciones, y que \u00a0corresponde a pressjdsbat@notificaciones.rj.gov.co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0El doctor Camilo \u00a0Montoya Reyes, \u00a0en su condici\u00f3n de Vicepresidente, refiri\u00f3 que el \u00a0proceso al que hace relaci\u00f3n el demandante corresponde a una \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelanta contra los \u00a0Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0donde aparece como Ponente la Magistrada Magda \u00a0Victoria Acosta Walteros \u00a0y verificado el aplicativo \u00abJusticia \u00a0Siglo XXI\u00bb \u00a0se observa que el asunto fue repartido el 1\u00ba de octubre de 2018 \u00a0y en decisi\u00f3n del 24 del mismo mes y a\u00f1o, fue remitido \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que se \u00a0reporte la recepci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n \u00a0reportados por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de los anexos de la tutela se extrae que las solicitudes fueron \u00a0remitidas por el accionante al correo electr\u00f3nico \u00a0des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0el cual fue asignado al otrora Magistrado Julio \u00a0C\u00e9sar Villamil Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la informaci\u00f3n que se encuentra alojada en ese e-mail \u00a0\u00abcorresponde \u00a0exclusivamente al funcionario que le fue asignado dicho \u00a0mantenimiento, la cual est\u00e1 precedida de solicitud radicada \u00a0ante el CENDOJ, que como se ha indicado le fue asignado al entonces \u00a0magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERN\u00c1NDEZ, desconociendo los \u00a0dem\u00e1s despachos el usuario y [claves] \u00a0de acceso a dicho correo electr\u00f3nico, que conforme lo dispone \u00a0el acuerdo relacionado [718 \u00a0de 2000], \u00a0en su numeral quinto, son sometidos a auditoria por parte del CENDOJ, \u00a0que al no usarse en periodos de dos meses proceder\u00e1n al mes \u00a0siguiente a su eliminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ante la imposibilidad de tener acceso al renombrado correo \u00a0electr\u00f3nico, no resulta exigible a esa Corporaci\u00f3n la \u00a0emisi\u00f3n de una respuesta a las solicitudes presentadas, \u00a0\u00abempero \u00a0por la secretaria de esta Sala se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n \u00a0f\u00edsica de las peticiones relacionadas en el escrito de tutela, \u00a0para que sean conocidas por la Magistrada Sustanciadora que conoci\u00f3 \u00a0el asunto disciplinario donde el se\u00f1or es quejoso para lo \u00a0fines pertinentes\u00bb, por \u00a0lo tanto solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0La Secretaria indic\u00f3 que al hacer revisi\u00f3n del sistema \u00a0de correspondencia SIGOBIUS y el de gesti\u00f3n SIGLO XXI, no se \u00a0encontr\u00f3 anotaci\u00f3n alguna donde se observe que el \u00a0accionante present\u00f3 los derechos de petici\u00f3n en esa \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el correo electr\u00f3nico \u00a0des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0\u00abNO \u00a0CORRESPONDE A ESTA SALA DISCIPLINARIA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0La Magistrada Julia \u00a0Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0refiri\u00f3 que aunque las peticiones van dirigidas a su nombre, \u00a0las mismas no han sido allegadas a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica anunciada por el \u00a0interesado, el las cuales envi\u00f3 las solicitudes con destino a \u00a0esa Corporaci\u00f3n dentro del proceso disciplinario 201802799-00 \u00a0[cuya Ponente es la doctora Magda \u00a0Victoria Acosta Walteros], \u00a0\u00abestaba \u00a0a cargo de una cuenta creada al doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ \u00a0DESDE EL 31 DE Mayo de 2017, siento este el responsable de su \u00a0administraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se encuentra ninguna raz\u00f3n para que el actor haya \u00a0presentado sus solicitudes a un e-mail que no es institucional, pues \u00a0existen varios canales para el acceso de los usuarios a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de Disciplinaria, o mediante correo certificado \u00a0si su residencia est\u00e1 ubicada en una ciudad diferente a \u00a0Bogot\u00e1, siendo ello la raz\u00f3n por la que sus peticiones \u00a0no fueron atendidas por la Magistrada Acosta \u00a0Walteros. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0El Ingeniero Yeferson \u00a0Nova A., \u00a0de la Oficina de Soporte Correo Electr\u00f3nico del Centro de \u00a0Documentaci\u00f3n Sociojur\u00eddica de la Rama Judicial \u00a0[CENDOJ], indic\u00f3 que la cuenta \u00a0des04sjdcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0registra como responsable a Julio \u00a0Cesar Villamil Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que dicho e-mail fue creado el 31 de mayo de 2017 y en la actualidad \u00a0se encuentra activo \u00abpara \u00a0enviar y recibir correos electr\u00f3nicos, se realiza validaci\u00f3n \u00a0sobre el inicio de sesi\u00f3n no registra informaci\u00f3n en \u00a0los \u00faltimos 90 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso del interesado, \u00a0ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre las \u00a0solicitudes del 23 de enero, 14 y 22 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en principio, dirigi\u00f3 las acciones de \u00a0tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del \u00a0prove\u00eddo \u00a0A-290-2018, \u00a0la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en \u00a0un asunto similar, orden\u00f3 resolver de fondo el amparo, por \u00a0primar la competencia a prevenci\u00f3n, disponiendo, entre otros, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ADVERTIR\u00a0a\u00a0la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0que, en lo sucesivo, \u00a0decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la \u00a0Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de eliminar las barreras en el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y garantizar el goce efectivo de \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)\u00a0de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0De \u00a0otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los \u00a0jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se \u00a0le asign\u00f3 el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta \u00a0Sala la obligaci\u00f3n de conocer de todas las acciones de tutela \u00a0que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente \u00a0conforme al art\u00edculo 86 Constitucional y el precepto 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevenci\u00f3n, no puede en este \u00a0caso rehusarse el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. De \u00a0ah\u00ed, que no prosperen las alegaciones presentadas por la \u00a0Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las \u00a0partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia nacional al \u00a0analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De \u00a0un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los \u00a0actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377-2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha explicado el Tribunal Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.). (CC \u00a0T-215A-2011). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0Rafael \u00a0Rodrigo \u00a0Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez se \u00a0encuentra inconforme porque, seg\u00fan dice, la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no \u00a0ha respondido las \u00a0solicitudes \u00a0presentadas \u00a0los \u00a0d\u00edas 234 \u00a0de enero, 145 \u00a0y 226 \u00a0de febrero de 2019, en las que requiri\u00f3 \u00abse \u00a0sirvan inf\u00f3rmame sobre el estado actual de la investigaci\u00f3n \u00a0relacionada con el expediente remitido a su Despacho a trav\u00e9s \u00a0del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de \u00a0Suprevigilancia del Derecho de Petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018\u00bb, \u00a0las \u00a0cuales fueron enviadas al correo electr\u00f3nico \u00a0des04sjdcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los Magistrados de la Sala Disciplinaria, informan que dicho e-mail \u00a0perteneci\u00f3 al entonces Magistrado Julio \u00a0Cesar Villamil Hern\u00e1ndez, quien \u00a0es el encargado de la administraci\u00f3n de dicha cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el Ingeniero encargado de la Oficina de Soporte Correo Electr\u00f3nico \u00a0del Centro de Documentaci\u00f3n Sociojur\u00eddica de la Rama \u00a0Judicial [CENDOJ], adem\u00e1s de rese\u00f1ar que la referida \u00a0cuenta registra como responsable al doctor Villamil \u00a0Hern\u00e1ndez, resalt\u00f3 \u00a0que la misma fue creada el 31 de mayo de 2017 y en la actualidad se \u00a0encuentra activa \u00abpara \u00a0enviar y recibir correos electr\u00f3nicos, se realiza validaci\u00f3n \u00a0sobre el inicio de sesi\u00f3n no registra informaci\u00f3n en \u00a0los \u00faltimos 90 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que si bien Rafael \u00a0Rodrigo \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Vel\u00e1squez remiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n a un correo electr\u00f3nico cuyo dominio \u00a0pertenece a la Rama Judicial, tambi\u00e9n lo es que la referida \u00a0cuenta fue asignada a una persona que en la actualidad no ostenta la \u00a0condici\u00f3n de funcionario de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, ha ocasionado que dicho cuerpo colegiado no haya \u00a0tramitado y contestado la petici\u00f3n allegada por el accionante. \u00a0No obstante lo anterior, el Vicepresidente refiri\u00f3 que \u00abpor \u00a0la secretaria de esta Sala se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n \u00a0f\u00edsica de las peticiones relacionadas en el escrito de tutela, \u00a0para que sean conocidas por la Magistrada Sustanciadora que conoci\u00f3 \u00a0el asunto disciplinario donde el se\u00f1or es quejoso para lo \u00a0fines pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que s\u00f3lo con la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela la \u00a0parte accionada tuvo conocimiento de las solicitudes y en la \u00a0actualidad las mismas se encuentran en tr\u00e1mite para que sean \u00a0contestadas, la Sala considera que por el momento, no existe \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, \u00a0raz\u00f3n por la se proceder\u00e1 a denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala prevendr\u00e1 a la Oficina \u00a0de Soporte Correo Electr\u00f3nico del Centro de Documentaci\u00f3n \u00a0Sociojur\u00eddica de la Rama Judicial [CENDOJ], para que en \u00a0adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como la que \u00a0ocurri\u00f3 en este caso, al dejar vigente una cuenta de correo \u00a0electr\u00f3nico que se encuentra a cargo de una persona que ya no \u00a0pertenece a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, ignorando que de conformidad con lo previsto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 718 de 2000, \u00a0dentro de sus funciones est\u00e1 la de realizar auditor\u00eda \u00a0peri\u00f3dica \u00abde \u00a0los buzones de correo electr\u00f3nico para identificar las cuentas \u00a0de correo que no hayan sido utilizada, por un tiempo superior a dos \u00a0(2) meses para para eliminarlas un mes despu\u00e9s de \u00a0identificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Rafael \u00a0Rodrigo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir a \u00a0la Oficina \u00a0de Soporte Correo Electr\u00f3nico del Centro de Documentaci\u00f3n \u00a0Sociojur\u00eddica de la Rama Judicial [CENDOJ], para que en \u00a0adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como la que \u00a0ocurri\u00f3 en este caso, al dejar vigente una cuenta de correo \u00a0electr\u00f3nico que se encuentra a cargo de una persona que ya no \u00a0pertenece a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, ignorando que de conformidad con lo previsto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 718 de 2000, \u00a0dentro de sus funciones est\u00e1 la de realizar auditor\u00eda \u00a0peri\u00f3dica \u00abde \u00a0los buzones de correo electr\u00f3nico para identificar las cuentas \u00a0de correo que no hayan sido utilizada, por un tiempo superior a dos \u00a0(2) meses para para eliminarlas un mes despu\u00e9s de \u00a0identificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio13 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio13 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8712-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103733 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael \u00a0Rodrigo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez contra \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}