{"id":49287,"date":"2023-09-14T21:54:47","date_gmt":"2023-09-14T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8710-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:47","slug":"stp8710-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8710-2019\/","title":{"rendered":"STP8710-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8710-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105000 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 157) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Gustavo Romero Romero frente \u00a0a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra los Juzgados 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Armenia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere \u00a0el accionante que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 vigila la pena de 22 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n impuesta el 28 de julio de 2010 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, al haber sido \u00a0condenado por los delitos de extorsi\u00f3n, tentativa de \u00a0extorsi\u00f3n, secuestro simple y agravado, y hurto calificado y \u00a0agravado, por hechos ocurridos del 16 de octubre al 10 de diciembre \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, se encuentra cumpliendo la citada pena desde el 18 de marzo de \u00a02010, por lo que ha descontado 9 a\u00f1os f\u00edsicos y 2 a\u00f1os \u00a0y 4 meses redimidos, raz\u00f3n por la que supera la mitad de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 21 de mayo de 2018, el precitado despacho judicial, le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por prohibici\u00f3n contemplada en \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2000 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0providencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los precitados despachos judiciales, desconocen la funci\u00f3n \u00a0resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento \u00a0penitenciario, raz\u00f3n por la cual vulneran los derechos \u00a0fundamentales invocados1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo tras al \u00a0considerar que las \u00a0autoridades accionadas fundamentaron en debida forma los motivos por \u00a0las que era improcedente otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0raz\u00f3n por la que no existe ninguna causal de procedibilidad \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Gustavo Romero Romero \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad del \u00a0interesado, por \u00a0negarle la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal fin \u00a0se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto, se \u00a0observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las \u00a0providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0Ley 1121 de 2006, el legislador adopt\u00f3 normas para la \u00a0prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otros delitos. En el \u00a0art\u00edculo 26 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia \u00a0anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados \u00a0penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad \u00a0de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0\u00e9sta sea eficaz\u201d \u00a0[Subrayas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>El referido canon \u00a0fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la \u00a0sentencia C-073 de 2010, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia \u00a0de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el legislador cuenta \u00a0con amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, en tanto que \u00a0manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado; (ii) con todo, la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; \u00a0(iii) se ajustan, prima \u00a0facie, a la \u00a0Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se \u00a0restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el \u00a0Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia \u00a0de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que \u00a0el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, \u00a0investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n \u00a0de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, \u00a0represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a \u00a0combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la disposici\u00f3n legal acusada, mediante la cual se \u00a0excluye la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales para \u00a0los autores y part\u00edcipes de tan gran graves conductas, no \u00a0resulta ser un cuerpo extra\u00f1o en el texto de la Ley 1121 de \u00a02006. Todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el \u00a0legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos \u00a0que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0despacho encargado de vigilar la pena de prisi\u00f3n impuesta a \u00a0Luis \u00a0Gustavo Romero Romero por \u00a0los \u00a0delitos de extorsi\u00f3n, secuestro simple y agravado y hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0le neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0ya que los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 \u2013a\u00f1o \u00a02011-, \u00a0normatividad que proh\u00edbe la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados legales, judiciales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Armenia, \u00a0b\u00e1sicamente con los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que los demandados \u00a0al momento de estudiar la prisi\u00f3n domiciliaria pedida por el \u00a0actor, se\u00f1alaron que la Ley 1121 de 2006 en la actualidad se \u00a0encuentra vigente, por lo que no les quedaba otra opci\u00f3n que \u00a0aplicarla y proceder a negar el referido subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indicaron que \u00a0no es posible conceder el mecanismo sustitutivo de la pena, en virtud \u00a0de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 [mediante el cual se adicion\u00f3 el canon 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal], seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido \u00a0la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en \u00a0los numerales 3 y 4 del art\u00edculo\u00a038B\u00a0del \u00a0presente c\u00f3digo, excepto \u00a0en \u00a0los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la \u00a0v\u00edctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por \u00a0alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho \u00a0internacional humanitario; desaparici\u00f3n forzada; secuestro \u00a0extorsivo; \u00a0tortura; desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de menores; uso de \u00a0menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos; tr\u00e1fico de \u00a0migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad \u00a0y formaci\u00f3n sexuales; extorsi\u00f3n; \u00a0concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; \u00a0usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas con fines \u00a0terroristas; financiaci\u00f3n del terrorismo y de actividades de \u00a0delincuencia organizada; administraci\u00f3n de recursos con \u00a0actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, salvo los contemplados en el art\u00edculo\u00a0375\u00a0y \u00a0el inciso 2o del art\u00edculo\u00a0376\u00a0del \u00a0presente c\u00f3digo. \u00a0[Negrillas fuera de texto original] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que \u00a0no se configura ning\u00fan defecto material o sustantivo en los \u00a0autos que se discuten, \u00a0ya \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad con lo establecido en dichos \u00a0preceptos \u00a0cuando se trate de delitos como el extorsi\u00f3n \u00a0y secuestro extorsivo, \u00a0no \u00a0procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni \u00a0administrativo, \u00a0salvo los eventos de colaboraci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en unas \u00a0normas \u00a0jur\u00eddicas \u00a0expedidas \u00a0en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0del legislador, y mal se podr\u00eda afirmar que las autoridades \u00a0demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto \u00a0planteado haciendo abstracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues lo que se advierte es una interpretaci\u00f3n del todo \u00a0plausible, ajustada a la Carta Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la \u00a0responsabilidad penal del accionante por las \u00a0conductas punibles de secuestro extorsivo y \u00a0extorsi\u00f3n, y \u00a0no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, ha admitido \u00a0pac\u00edfica y reiteradamente que la criticada exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico3 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1&#8242; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver fls. 1 al 5 cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de tutela 44.329, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.078, 53.653, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.081, 55.711, 57.316, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.556, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.279, 59.500, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.538, , 58.590, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 59.782, 60.084, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.564, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.807, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.983, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.571, 64.594 y 65.494. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8710-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105000 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 157) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Gustavo Romero Romero frente \u00a0a la sentencia proferida el 7 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}