{"id":49286,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp871-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp871-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp871-2019\/","title":{"rendered":"STP871-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP871-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102279 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0WILLIAM \u00a0S\u00c1NCHEZ TORO, \u00a0contra el fallo de 10 de octubre de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a011001-2203000-2018-00791-01, en el que tambi\u00e9n fungi\u00f3 \u00a0como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante promovi\u00f3 \u00a0el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0convocada, con ocasi\u00f3n del fallo emitido el 7 de junio de \u00a02018, dentro de la acci\u00f3n constitucional n\u00famero \u00a0110012203000-2018-0079101, en el que tambi\u00e9n fungi\u00f3 \u00a0como accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y de los \u00a0documentos obrantes en el expediente se colige que los fundamentos de \u00a0su petici\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Banco Davivienda S.A. \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra Edwin Douglas \u00a0Cruz Aponte, que conoci\u00f3 el Juzgado Trece Civil del Circuito \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1; que se realiz\u00f3 \u00a0diligencia de secuestro del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 50S-40503903, sin que el auxiliar de \u00a0justicia designado haya rendido cuentas, que ni las partes ni el \u00a0juez, se las solicitaron; que estaba programada la fecha para \u00a0efectuar el remate del bien; que requiri\u00f3 al secuestre para \u00a0que rindiera cuentas de su gesti\u00f3n o repitiera la diligencia \u00a0de secuestro para oponerse, as\u00ed como la suspensi\u00f3n del \u00a0remate, la cual fue negada por no ser parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que adelant\u00f3 \u00a0proceso verbal declarativo de pertenencia de mayor cuant\u00eda por \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio contra el se\u00f1or \u00a0Cruz Aponte (q.e.p.d.) y personas indeterminadas, que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que por las anteriores razones, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0judiciales mencionadas, tr\u00e1mite del que conoci\u00f3 en \u00a0primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que mediante fallo del 25 de abril de 2018, neg\u00f3 en (sic) \u00a0amparo al estimar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, como quiera que no actu\u00f3 \u00a0en la diligencia de secuestro, ni tramit\u00f3 incidente de \u00a0levantamiento de embargo y secuestro; que conoci\u00f3 de la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, as\u00ed \u00a0como, a las partes e intervinientes de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a011001-2203000-2018-00791-01, \u00a0para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el expediente \u00a0de tutela en cita y la Sala de Casaci\u00f3n Civil inform\u00f3 \u00a0que en efecto adelant\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el ahora accionante dentro de dicho actuaci\u00f3n constitucional, \u00a0la cual se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad inform\u00f3 que \u00a0el mecanismo de amparo deprecado es improcedente como quiera que, no \u00a0s\u00f3lo est\u00e1 dirigido contra una decisi\u00f3n que se \u00a0adopt\u00f3 en otra acci\u00f3n de tutela, sino en raz\u00f3n a \u00a0que, no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, no ha desconocido ninguna de las garant\u00edas \u00a0del actor, pues el proceso de pertenencia No. \u00a0110013103038-2018-00122-00 que promovi\u00f3 contra \u00a0herederos \u00a0indeterminados fue rechazado, en legal forma y bajo el sustento de \u00a0que las normas sustanciales y de procedimiento son de orden p\u00fabico \u00a0y por ende de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado \u00a0del Banco Davivienda S.A. puso de presente que, este tr\u00e1mite \u00a0tutelar no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que las sentencias de \u00a0tutela y en general las decisiones que se adopten en esos procesos, \u00a0no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la \u00a0formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, sin que el actor \u00a0haya acreditado los requisitos de su procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 10 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado al considerar que, como la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 dirigida a controvertir \u00a0lo sostenido por la entidad accionada en un fallo de tutela, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el \u00a0mecanismo de amparo deprecado no es procedente para que el juez \u00a0reexamine los debates, interpretaciones o valoraciones que han \u00a0realizado autoridades hom\u00f3logas en acciones de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el se\u00f1or WILLIAM \u00a0S\u00c1NCHEZ TORO \u00a0lo impugn\u00f3, reiterando los argumentos de la demanda para el \u00a0logro de sus pretensiones, los cuales a su consideraci\u00f3n no \u00a0fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia, lo cual \u00a0conllev\u00f3 a que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 \u00a0de octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto, el reclamo constitucional presentado por WILLIAM \u00a0S\u00c1NCHEZ TORO \u00a0se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, el cual considera vulnerado por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n constitucional con radicado \u00a011001-22-03-000-2018-00791-01, que instaur\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta \u00a0ciudad, pretendiendo \u00a0la revocatoria de las decisiones que all\u00ed se adoptaron, pues a \u00a0su juicio, en las mismas se hizo referencia a actuaciones que en modo \u00a0alguno fueron adelantadas por \u00e9l, lo que conllev\u00f3 a una \u00a0errada interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0all\u00ed expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior \u00a0indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha \u00a0sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991) como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho \u00a0&#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las \u00a0etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que \u00a0los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus \u00a0interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran \u00a0ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u00a0\u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido \u00a0tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, la Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni mucho \u00a0menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de \u00a0las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 la posibilidad de \u00a0seleccionar el fallo y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 en \u00a0general a la acci\u00f3n de tutela censurada, situaci\u00f3n que \u00a0converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0el evento de ser excluida de revisi\u00f3n la actuaci\u00f3n en \u00a0comento, resulta v\u00e1lido precisar que es potestad de alg\u00fan \u00a0Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu \u00a0proprio \u00a0o por petici\u00f3n de los interesados, presentar solicitud de \u00a0insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la \u00a0posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, \u00a0con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, que al \u00a0demandante le queda el \u00a0camino de \u00a0la revisi\u00f3n para \u00a0corregir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho en que habr\u00eda \u00a0incurrido el juez de tutela al resolver la petici\u00f3n de amparo \u00a0cuestionada, ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Diferente situaci\u00f3n ser\u00eda si el reclamo constitucional \u00a0recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la \u00a0misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepci\u00f3n \u00a0para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0otra de igual naturaleza1; \u00a0sin embargo, no es as\u00ed en el caso puesto de presente, dado que \u00a0la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que \u00a0efectuaron las autoridades de instancia sobre la negativa de ordenar \u00a0requerir al secuestre designado dentro del proceso ejecutivo No. \u00a02009-00484, a efectos de que rindiera cuentas o se repitiera la \u00a0diligencia de secuestro para oponerse a la misma y hacer valer sus \u00a0derechos, pues exist\u00edan otros medios de defensa id\u00f3neos \u00a0para solicitar ello, por \u00a0manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez \u00a0constitucional mediante esta especial\u00edsima acci\u00f3n \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales del \u00a0actor \u00a0y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera est\u00e1 acreditado el presunto fraude o \u00a0irregularidad \u00a0may\u00fascula que pueda implicar una afectaci\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia, y que como \u00a0tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera \u00a0acci\u00f3n; \u00a0por el contrario, basta revisar las decisiones judiciales para \u00a0concluir que \u00e9stas se fundamentaron no solo en la normatividad \u00a0aplicable al caso, sino en la jurisprudencia constitucional \u00a0relacionada con el tema y en la que se ha concluido que la acci\u00f3n \u00a0constitucional tiene un car\u00e1cter residual y subsidiaria, que \u00a0procede \u00fanica y exclusivamente en caso de que no existan \u00a0mecanismos judiciales id\u00f3neos para defender los derechos \u00a0reclamados, circunstancia que en el caso del actor no se presentaba, \u00a0pues el accionante acudi\u00f3 de manera apresurada al tr\u00e1mite \u00a0de tutela, cuando estaban pendiente por resolverse los recursos por \u00a0\u00e9l presentados contra el auto de 25 de mayo de 2018, proferido \u00a0por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0asumir una postura como la pretendida por esta v\u00eda, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta herramienta, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, adem\u00e1s, \u00a0al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0establecidos en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que el demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta por las \u00a0autoridades demandadas para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No sobra precisar finalmente que no podr\u00eda la Sala entrar a \u00a0revisar nuevamente si los derechos del accionante est\u00e1n siendo \u00a0transgredidos y por ende debe ordenarse al secuestre designado dentro \u00a0del proceso ejecutivo No. 2009-00484 que rinda las cuentas \u00a0respectivas o se designe otro para el efecto, pues ello ya fue objeto \u00a0de control por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00a0utilizaci\u00f3n desmedida e irracional del mecanismo de tutela con \u00a0el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir \u00a0de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un \u00a0perjuicio para toda la colectividad y el inter\u00e9s general, y \u00a0propicia el desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia como quiera que la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos \u00a0por parte de los jueces de la Rep\u00fablica en sus diferentes \u00a0jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el an\u00e1lisis \u00a0de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por otra autoridad \u00a0judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido resueltas \u00a0desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed los \u00a0requerimientos del resto de ciudadanos que claman atenci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, tal como fue advertido por la Sala Hom\u00f3loga Laboral \u00a0en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0WILLIAM \u00a0S\u00c1NCHEZ TORO \u00a0es a todas luces improcedente, imponi\u00e9ndose en esta sede \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU 1219\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP871-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102279 \u00a0 Acta 21 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0WILLIAM \u00a0S\u00c1NCHEZ TORO, \u00a0contra el fallo de 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}