{"id":49284,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp869-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp869-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp869-2019\/","title":{"rendered":"STP869-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP869-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102190 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL CH\u00c1VEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo de 7 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, de \u00a0asociaci\u00f3n, fuero sindical, seguridad jur\u00eddica e \u00a0igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso especial de \u00a0fuero sindical que inici\u00f3 el actor contra el Hospital \u00a0Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El promotor acudi\u00f3 a \u00a0este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, trabajo, asociaci\u00f3n, fuero \u00a0sindical, igualdad y seguridad jur\u00eddica, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al \u00a0expediente, se tiene que el accionante labor\u00f3 al servicio del \u00a0Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E.; que \u00a0gozaba de la garant\u00eda de fuero sindical porque particip\u00f3 \u00a0en la asamblea de fundaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de \u00a0Servicios Generales HUV (Sintraserviciosgenerales HUV), que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 20 de septiembre de 2017, todo lo cual fue comunicado, el \u00a025 de septiembre siguiente, al Ministerio de Trabajo y al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 13 de \u00a0octubre de 2017, el Hospital le comunic\u00f3 al actor la \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo \u00abaduciendo \u00a0como justa causa la reestructuraci\u00f3n administrativa de la \u00a0entidad\u00bb; \u00a0no obstante, lo hizo sin previa autorizaci\u00f3n judicial, por lo \u00a0que present\u00f3 demanda especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n \u00a0de reintegro-; tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del \u00a031 de mayo de 2018, el despacho declar\u00f3 que el demandante \u00a0estaba amparado por el fuero sindical, as\u00ed que conden\u00f3 \u00a0al Hospital a reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0la compensaci\u00f3n con lo pagado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, por sentencia del 21 de junio de 2018, revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones, por considerar que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Hospital de finiquitar el contrato del trabajo \u00a0del demandante es antes de que gozara de la garant\u00eda del fuero \u00a0sindical\u00bb, \u00a0ya que hab\u00eda sido reintegrado por orden de una tutela que fue \u00a0revocada por la Corte Constitucional y fue despu\u00e9s de ese \u00a0fallo que se conform\u00f3 el sindicato por el cual invoc\u00f3 \u00a0la garant\u00eda foral, de modo que la Corte Constitucional al \u00a0dejar sin efectos dicho reintegro, retrotrajo las cosas para el \u00a0momento en que se interpuso la acci\u00f3n constitucional, \u00e9poca \u00a0en la que el \u00abactor \u00a0no ten\u00eda un contrato de trabajo vigente con la HUV\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0queja de que el Tribunal \u00abincurri\u00f3 \u00a0en el grav\u00edsimo error de alejarse de atender el problema \u00a0jur\u00eddico y al hacer el an\u00e1lisis del caso se enred\u00f3 \u00a0en disquisiciones que NO eran pertinentes, empezando por considerar \u00a0que los derechos, aun los fundamentales son absolutos, para entrar en \u00a0la posibilidad de considerar su restricci\u00f3n, sobre la base de \u00a0acusar la existencia de un abuso del derecho por parte del \u00a0trabajador, desconociendo que simplemente los trabajadores est\u00e1n \u00a0haciendo ejercicio del derecho a la libertad sindical, y que, como ya \u00a0se dijo, es la entidad demandada quien ha agredido a los trabajadores \u00a0de manera inmisericorde y ha contribuido con el detrimento de los \u00a0derechos laborales del trabajador a tal punto que, no solo lo ha \u00a0despedido en dos ocasiones, sino que tambi\u00e9n lo ha obligado a \u00a0defenderse judicialmente, propin\u00e1ndole un detrimento \u00a0patrimonial al tener que conseguir (\u2026) su defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el accionante pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales incoados, que se deje sin efectos la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero \u00a0sindical y, en su lugar, se le ordene al Tribunal Superior de Cali \u00a0que profiera nuevamente sentencia \u00abconfirmando \u00a0la sentencia de primera instancia por ser \u00e9sta constitucional, \u00a0legal y congruente con las pretensiones y los hechos de la demanda, \u00a0ostensiblemente demostrados que indican a) la existencia del fuero \u00a0sindical en el demandante; y b) la ausencia de autorizaci\u00f3n \u00a0para el despido por un juez laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a los Juzgados Trece Laboral del \u00a0Circuito y Quinto Administrativo Oral de esa ciudad, al Hospital \u00a0Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, al sindicato de \u00a0trabajadores de hospitales y cl\u00ednicas (SINTRAHOSPICLINICAS), \u00a0al sindicato de trabajadores y empleados del Hospital Universitario \u00a0del Valle (SINTRAHUV), al sindicato de trabajadores de servicios \u00a0generales HUV y al sindicato de trabajadores oficiales \u00a0SINTRAOFICIALES HUV, as\u00ed \u00a0como, a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero \u00a0sindical en referencia, para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali puso de presente que, le \u00a0correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, dentro del \u00a0proceso especial de fuero sindical que adelant\u00f3 el accionante \u00a0contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0refiri\u00f3 que, el 21 de junio de esa anualidad profiri\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado en virtud del cual se revoc\u00f3 la \u00a0providencia impugnada, para en su lugar, declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la garant\u00eda foral al \u00a0momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral del actor y, \u00a0por ello, absolvi\u00f3 al Hospital Universitario del Valle \u00a0Evaristo Garc\u00eda de todas las pretensiones formuladas por el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL CH\u00c1VEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en la anterior determinaci\u00f3n no se evidencia ninguna v\u00eda \u00a0de hecho para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0misma fue proferida teni\u00e9ndose la competencia para ello y con \u00a0fundamento en los lineamientos procedimentales y sustentaciones para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico, con base en el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Quinto Administrativo Oral de Cali manifest\u00f3 que los hechos \u00a0referidos en el escrito de tutela no son de su conocimiento, ya que \u00a0el proceso al que se hace menci\u00f3n no fue tramitado en ese \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0representante del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo deprecado como quiera que, ninguno de \u00a0los derechos alegados por el actor han sido vulnerados, pues la \u00a0decisi\u00f3n censurada se ajusta a derecho, ya que el demandante \u00a0no ostent\u00f3 calidades o garant\u00edas de fuero sindical, \u00a0pues la terminaci\u00f3n de su contrato laboral se produjo antes de \u00a0que se constituyera el sindicato de trabajadores de servicios \u00a0generales HUV, al cual alega perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la sentencia \u00a0cuestionada no puede calificarse de caprichosa, arbitraria o \u00a0autoritaria, ya que la misma se muestra objetiva y racional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cit\u00f3 \u00a0un precedente jurisprudencial en donde se resolvi\u00f3 un caso \u00a0similar al que ocup\u00f3 su atenci\u00f3n, y en el cual se \u00a0estableci\u00f3 que los miembros de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical SINTRAOFICIALES HUV, se unieron para \u00a0utilizar la libertad de crear asociaciones sindicales como medio para \u00a0extender la estabilidad laboral que hab\u00eda sido garantizada \u00a0mediante una tutela, que luego fue revocada por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el apoderado del accionante manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de impugnarlo y precis\u00f3 que se\u00f1alar\u00eda \u00a0los fundamentos y razones de derecho que motivan su apelaci\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino concedido para ello, sin que as\u00ed haya \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver, se centra en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia de 21 de junio de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo de 31 de mayo \u00a0de ese mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la garant\u00eda \u00a0foral al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral del \u00a0actor y absolver al Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda \u00a0de todas las pretensiones formuladas en su contra por el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL CH\u00c1VEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la citada sentencia como \u00a0quiera que, en criterio del apoderado del accionante, dicha decisi\u00f3n \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues desconoci\u00f3 que al \u00a0momento del despido del actor, \u00e9ste hac\u00eda parte de una \u00a0organizaci\u00f3n sindical y, por tanto, estaba cobijado por ese \u00a0fuero, que obligaba al empleador a solicitar el respectivo permiso \u00a0para su desvinculaci\u00f3n, sin que lo haya requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y, se le ordene emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento conforme los par\u00e1metros establecidos por el \u00a0juez constitucional, esto es, confirmando la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 que el \u00a0accionante estaba amparado con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es \u00a0evidente que el abogado de JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL CH\u00c1VEZ P\u00c9REZ \u00a0pretende a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada de manera clara expuso las razones por \u00a0las cuales JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL CH\u00c1VEZ P\u00c9REZ fue \u00a0desvinculado del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda \u00a0antes de que se constituyera el Sindicato de Trabajadores de \u00a0Servicios Generales HUV, pues su despido se realiz\u00f3 desde el \u00a027 de octubre de 2016, precisando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el 20 \u00a0de septiembre de 2017 se constituy\u00f3 el sindicato \u00a0SINTRASERVICIOS GENERALES HUV; seg\u00fan los estatutos el \u00a0sindicato se fund\u00f3 el 25 de septiembre de 2017; la \u00a0comunicaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo se dio el 25 de \u00a0septiembre de 2017; el registro sindical se constituy\u00f3 el 28 \u00a0de octubre de 2017; para la Sala la fecha cierta de la constituci\u00f3n \u00a0del sindicato guarda relaci\u00f3n con los estatutos y comunicaci\u00f3n \u00a0al Ministerio del Trabajo; es el 25 de septiembre de 2017; la \u00a0comunicaci\u00f3n al empleador fue el 25 de septiembre de 2017 \u00a0(folio 43), independientemente de la fecha de constituci\u00f3n, \u00a0los efectos de la sentencia revocatoria de la Corte Constitucional, \u00a0como se dir\u00e1, permiten concluir que el despido precedi\u00f3 \u00a0al fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor relevancia, al observarse que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el estudio del \u00a0acervo probatorio, a efectos de determinar si el accionante al \u00a0momento de su despido gozaba de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 20 de septiembre de 2017, esto es el \u00a0mismo d\u00eda que se conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, de revocar la orden de reintegro de los afiliados de \u00a0SINTRAHOSPICLINICAS, tambi\u00e9n se form\u00f3 otro sindicato al \u00a0interior del Hospital Universitario del Valle denominado \u00a0SINTRAOFICIALES HUV, con los miembros de SINTRAHOSPICLINICAS, de lo \u00a0cual se deriva la planificaci\u00f3n de los miembros de \u00a0SINTRAHOSPICLINICAS de utilizar la libertad de crear asociaciones \u00a0sindicales como medios para extender la estabilidad laboral que hab\u00eda \u00a0sido garantizada mediante tutela, luego que esta fue revocada por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otro lado, \u00a0no podr\u00eda se\u00f1alarse que la citada Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con la tem\u00e1tica propuesta, pues la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0en sentencia T-306 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un \u00a0desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de \u00a0hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que \u00a0se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la \u00a0plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un \u00a0precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia \u00a0judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario \u00a0judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura respecto de los fallos indicados por el accionante indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos \u00a0de dicha providencia, por cuanto, no consider\u00f3 en ning\u00fan \u00a0momento qu\u00e9 efectos tiene la revocatoria efectuada por la \u00a0Corte Constitucional, si menciona que tales efectos se producen de \u00a0iure el 20 de septiembre de 2017, \u00bfc\u00f3mo existe fuero \u00a0sindical, si este naci\u00f3 el 28 de septiembre de 2017?. La \u00a0decisi\u00f3n dentro del marco del caso concreto, no trata el \u00a0componente te\u00f3rico de los efectos de la revocatoria de los \u00a0fallos de tutela en sede de revisi\u00f3n, que si desarrolla esta \u00a0sentencia, sin perjuicio de que no compartimos el hecho de que, no \u00a0pueda existir abuso del derecho en materia de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0el empleador debe pedir permiso para despedir, empero, en este caso \u00a0existen otras particularidades que permiten entender que al momento \u00a0del despido inicial, el demandante no ten\u00eda fuero como se \u00a0explic\u00f3, o en otras palabras, el despido precedi\u00f3 al \u00a0fuero. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0otro lado, no es aplicable al caso la sentencia T-220\/12 de la Corte \u00a0Constitucional, pues si bien se trata de un proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n, en el que hay que pedir permiso para \u00a0despedir, las particularidades de ese caso no son iguales al \u00a0presente, el despido precedi\u00f3 al fuero, la conformaci\u00f3n \u00a0del sindicato se realiz\u00f3 con posterioridad a la revocatoria de \u00a0una sentencia de la Corte Constitucional que hab\u00eda ordenado \u00a0reintegrar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el hecho \u00a0de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al \u00a0esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la \u00a0decisi\u00f3n censurada, no conlleva a que la misma se torne \u00a0irrazonable. Adem\u00e1s, el actor no se\u00f1al\u00f3 y \u00a0tampoco lo encuentra esta Corporaci\u00f3n, que la sentencia \u00a0proferida el 21 de junio de 2018, se haya fundado en una norma \u00a0inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que \u00a0la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al \u00a0respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a \u00a0un proceso especial de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo este \u00a0entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada, como tampoco, que se pueda \u00a0considerar como una v\u00eda de hecho la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica efectuada en el proceso especial de \u00a0fuero sindical a que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los \u00a0jueces de apreciar libremente los medios probatorios, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de record\u00e1rsele \u00a0al accionante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estos \u00faltimos, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Sala \u00a0que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo de contera \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>10. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el apoderado del accionante discrepa de la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos \u00a0estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP869-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102190 \u00a0 Acta 21 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL CH\u00c1VEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}