{"id":49281,"date":"2023-09-14T21:54:47","date_gmt":"2023-09-14T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8660-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:47","slug":"stp8660-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8660-2019\/","title":{"rendered":"STP8660-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8660-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105210 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GUSTAVO ADOLFO GARC\u00cdA RESTREPO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Dieciocho de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0Penal del Circuito Especializado de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0o no el Juez 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad en una v\u00eda de hecho al denegar la libertad \u00a0condicional en favor de la parte actora, atendiendo la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 2 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 que ese despacho judicial vigila la \u00a0pena impuesta a GUSTAVO \u00a0ADOLFO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0a trav\u00e9s de fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Manizales, el 2 de septiembre de 2008, \u00a0como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y \u00a0desaparici\u00f3n forzada, neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que mediante providencia de 22 de diciembre de 2008, el \u00a0Hom\u00f3logo Juzgado Segundo de Palmira, Valle del Cauca, acumul\u00f3 \u00a0la sentencia descrita con el fallo que igualmente profiri\u00f3 el \u00a0Juzgado Especializado el 18 de septiembre de 2007, en el que GARC\u00cdA \u00a0RESTREPO \u00a0fue hallado responsable del punible de concierto para delinquir en la \u00a0modalidad de paramilitarismo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el 10 de agosto de 2015, la parte actora present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional, requerimiento que fue resuelto por \u00a0ese despacho de manera desfavorable mediante auto de 9 de octubre de \u00a0esa anualidad, decisi\u00f3n contra la cual no interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ante id\u00e9nticas solicitudes de libertad condicional \u00a0presentadas por \u00e9l y\/o su apoderado, los d\u00edas 7 y 10 de \u00a0diciembre de 2015, 22 de enero de 2017 y 18 de diciembre de 2018, el \u00a0Juzgado se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de los autos de \u00a0sustanciaci\u00f3n Nos. 3294 de 11 de diciembre de 2015, 672 de 14 \u00a0de marzo de 2017 y 144 de 22 de enero de 2019, remitiendo a los \u00a0peticionarios a lo ya resuelto en la providencia de 9 de octubre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0en tanto no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales, guard\u00f3 silencio respecto a las pretensiones del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo de 10 de mayo de \u00a02019, neg\u00f3 por improcedente el amparo de tutela e indic\u00f3 \u00a0que contra el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual le fue negado \u00a0al accionante la libertad condicional, proced\u00edan los recursos \u00a0ordinarios, sin embargo, el demandante no hizo uso de los mismos y \u00a0pretende mediante la acci\u00f3n constitucional reemplazarlos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo emitido por el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0no obstante ninguna manifestaci\u00f3n adicional hizo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0GUSTAVO ADOLFO GARC\u00cdA RESTREPO, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en la decisi\u00f3n emitida el 22 de enero de 2019, mediante la \u00a0cual el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, se estuvo a lo resuelto en decisi\u00f3n \u00a0de 9 de octubre de 2015, en la que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0del subrogado penal de libertad condicional dada la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en tanto como fue advertido por el \u00a0Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se evidencia que el Juzgado ejecutor tramit\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional formulada por el actor, de \u00a0conformidad con el marco jur\u00eddico vigente, inform\u00e1ndole \u00a0que atendiendo la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la \u00a0cual fue sentenciado, no era posible otorgarle tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al asunto en examen, se advierte que la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, declar\u00f3 \u00a0exequible la expresi\u00f3n previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, contenida \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben \u00a0tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. A \u00a0continuaci\u00f3n, algunas de las consideraciones del Alto \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. 5.6). \u00a0Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad como \u00a0elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador \u00a0establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar \u00a0la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin \u00a0darles los par\u00e1metros para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional.\u00a0Finalmente, \u00a0la Corte concluye que\u00a0los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad deben \u00a0aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en \u00a0que tal condicionamiento les sea m\u00e1s favorable a los \u00a0condenados\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene dicho que el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, al analizar la procedencia de la libertad \u00a0condicional, debe valorar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, teniendo en cuenta tanto el juicio \u00a0de gravedad realizado por el juez de conocimiento en la sentencia \u00a0condenatoria como el comportamiento durante la reclusi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de los otros requisitos de car\u00e1cter objetivo \u00a0contemplados por el prenombrado art\u00edculo 64 sustantivo, \u00a0aspectos que deben ser ponderados bajo los principios de prevenci\u00f3n \u00a0general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n CSJ AP5227-2014, de 3 de \u00a0septiembre de 2014, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0La valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta como aspecto a \u00a0estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el \u00a0legislador en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, lo \u00a0cual no implica un nuevo an\u00e1lisis de la responsabilidad penal \u00a0y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in \u00a0\u00eddem porque no concurren los presupuestos de identidad de \u00a0sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta evaluaci\u00f3n que corresponde al Juez que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, encuentra la Corte que en el \u00a0presente caso el diagn\u00f3stico es de necesidad de cumplimiento \u00a0de la pena por parte del condenado. Si \u00a0se le concediera la libertad, ser\u00edan negativos los efectos del \u00a0mensaje que recibir\u00eda la comunidad pues entender\u00eda que \u00a0si personas socialmente calificadas delinquen y en la pr\u00e1ctica \u00a0no se materializa la sanci\u00f3n que les corresponde, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ellos podr\u00edan vulnerar la ley penal con la esperanza de que la \u00a0represi\u00f3n ser\u00e1 insignificante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque ETANISLAO ORT\u00cdZ LARA descont\u00f3 privado \u00a0de la libertad las 3\/5 partes de la pena de prisi\u00f3n impuesta, \u00a0el diagn\u00f3stico \u00a0que surge de la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la cual \u00a0la Corte lo conden\u00f3 impide la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. En especial para la satisfacci\u00f3n de las funciones \u00a0de prevenci\u00f3n general y especial de la pena debe cumplir con \u00a0la totalidad de \u00e9sta. \u00a0Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, en consecuencia, sin \u00a0que sea necesario ingresar en el estudio del resto de presupuestos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas fuera de \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, la \u00a0entidad demandada consider\u00f3 improcedente la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional tras realizar un an\u00e1lisis \u00a0ponderado, acucioso y razonable de los hechos, los antecedentes \u00a0procesales y la norma llamada a regular el caso, proceder que dista \u00a0de lo caprichoso, irrazonable y desatinado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte de los elementos materiales probatorios allegados al \u00a0expediente que contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el \u00a0beneficio requerido, el actor no interpuso recurso alguno, por lo que \u00a0tal pronunciamiento qued\u00f3 en firme. Por \u00a0ende, al no existir un cambio f\u00e1ctico o normativo, luego de \u00a0emitirse la decisi\u00f3n por el fallador, que conllevara al juez \u00a0ejecutor a realizar un nuevo an\u00e1lisis de la petici\u00f3n, \u00a0el despacho accionado decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en el auto \u00a0en cita, pues se itera, la concesi\u00f3n de este beneficio ya \u00a0hab\u00eda sido objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0resulta imperioso confirmar \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante GUSTAVO \u00a0ADOLFO GARC\u00cdA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporar por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8660-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105210 \u00a0 Acta \u00a0No. 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GUSTAVO ADOLFO GARC\u00cdA RESTREPO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}