{"id":49280,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp866-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp866-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp866-2019\/","title":{"rendered":"STP866-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP866-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de EDILSON \u00a0ENRIQUE GRANADOS ORDO\u00d1EZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido \u00a0proceso y seguridad social, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a dicha sociedad, a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EDILSON \u00a0ENRIQUE GRANADOS ORDO\u00d1EZ \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., \u00a0con el prop\u00f3sito de que se \u00abcondenara \u00a0al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional con los \u00a0respectivos reajustes, desde el 6 de febrero de 2005. Asimismo, que \u00a0se ordenara a la demandada reajustar en forma indexada la primera \u00a0mesada de la pensi\u00f3n convencional, con el salario promedio \u00a0devengado, desde el a\u00f1o 2004 hasta la fecha de retiro, a \u00a0cancelar todos los reajustes de las mesadas de la pensi\u00f3n \u00a0convencional dejados de cancelar por la demandada, desde el 6 de \u00a0febrero de 2006 con salario promedio; que se ordenara que para el \u00a0reajuste de la primera mesada se incluyera en la base salarial el \u00a0vi\u00e1tico sindical por el monto de $444.807, que no fue sumado a \u00a0la de 2007, para el c\u00e1lculo de las prestaciones sociales y la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0Electromagdalena de 1981; que se reconocieran los salarios ca\u00eddos \u00a0por las cantidades insolutas, intereses moratorios, indexaci\u00f3n \u00a0y costas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de 28 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte demandada \u00a0y la absolvi\u00f3 de todas las \u00a0pretensiones formuladas en su contra por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue revocada parcialmente el 27 de septiembre de 2012 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, toda vez \u00a0que, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n presentada por la \u00a0Electrificadora \u00a0del Caribe S.A. E.S.P.; \u00a0sin embargo, en lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la \u00a0anterior providencia, el actor interpuso recurso de casaci\u00f3n y \u00a0el 23 de octubre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 no casar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, EDILSON \u00a0ENRIQUE GRANADOS ORDO\u00d1EZ \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0quiera que, contrario a lo plasmado en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche, s\u00ed existe un pacto convencional que contempla el \u00a0vi\u00e1tico como factor salarial para liquidar prestaciones \u00a0sociales y la pensi\u00f3n convencional. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por la accionada, la solicitud \u00a0para el pago de la pensi\u00f3n convencional puede realizarse de \u00a0forma oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, \u00a0como consecuencia de ello, se revoque la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura, para que en su lugar, se profiera una nueva sentencia en \u00a0virtud de la cual se reconozca a su favor la pensi\u00f3n \u00a0convencional a la cual tiene derecho, junto con los reajustes a que \u00a0hayan lugar, como se resolvi\u00f3 en un caso similar, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que el demandante es una persona de la tercera \u00a0edad, que padece de varias enfermedades al igual que su c\u00f3nyuge \u00a0e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue as\u00ed \u00a0como, el doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, magistrado de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que, la decisi\u00f3n \u00a0censurada no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales del \u00a0actor, ya que sus pretensiones relacionadas con la fecha de causaci\u00f3n \u00a0de su derecho pensional y el instrumento colectivo que le reg\u00eda \u00a0al mismo, as\u00ed como lo atinente a los factores a tener en \u00a0cuenta para liquidar la mesada pensional, fueron debidamente \u00a0atendidas, de acuerdo a las normas que regulan la materia y a los \u00a0precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0al derecho a la igualdad del accionante se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0segunda instancia no se debati\u00f3 el mismo, por cuanto no fue \u00a0propuesto como pretensi\u00f3n, sin que en el escrito de tutela se \u00a0haya efectuado un ejercicio de comparaci\u00f3n frente a otro caso \u00a0con supuestos de hechos iguales, razones por las cuales no es dable \u00a0pregonar su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 sea negado el mecanismo de amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado \u00a0general para asuntos judiciales y administrativos en materia laboral \u00a0de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s de las decisiones cuestionadas \u00a0por el actor, le fueron garantizados los derechos que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el se\u00f1or EDILSON \u00a0ENRIQUE GRANADOS ORDO\u00d1EZ en \u00a0oportunidad anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela, en virtud de \u00a0la cual le fue reconocido transitoriamente el reajuste de su mesada \u00a0pensional de acuerdo con lo establecido en la Ley 4\u00aa de 1976 y, \u00a0que actualmente cursa un procesos ordinario ante el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2015-109, por \u00a0ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0dada la orden tutelar en referencia, se reajust\u00f3 la mesada \u00a0pensional del accionante y se pagaron las diferencias pensionales \u00a0retroactivas mediante acuerdo de pago al que arribaron por un monto \u00a0total de $511.555.209. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo el demandante solicita el \u00a0mismo reajuste pensional que ya fue amparado en otra acci\u00f3n \u00a0constitucional y que no fue objeto de debate en las decisiones ahora \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, depreca \u00a0sea declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que las \u00a0entidades accionadas no incurrieron en ninguna v\u00eda de hecho y \u00a0tampoco el actor prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, remiti\u00f3 copia de \u00a0las sentencias proferidas en cada uno de las instancias, dentro del \u00a0proceso ordinario seguido por el accionante contra la Electrificadora \u00a0del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por el apoderado de EDILSON \u00a0ENRIQUE GRANADOS ORDO\u00d1EZ al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por EDILSON \u00a0ENRIQUE GRANADOS ORDO\u00d1EZ a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que no cas\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de septiembre \u00a0de 2012 y que revoc\u00f3 parcialmente la dictada por el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, confirm\u00e1ndola \u00a0en lo atinente a la absoluci\u00f3n de la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto a \u00a0juicio del abogado del accionante, dicha \u00a0decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho como quiera que, \u00a0no tuvo en cuenta que efectivamente existe \u00a0un pacto convencional que contempla los vi\u00e1ticos como factor \u00a0salarial para liquidar prestaciones sociales y la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la \u00a0providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le est\u00e1 causando \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la demandada, seg\u00fan el libelista, obvi\u00f3 \u00a0que \u00a0efectivamente existe \u00a0un pacto convencional que contempla los vi\u00e1ticos como factor \u00a0salarial para liquidar prestaciones sociales y la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0respecto a la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y el instrumento colectivo que reg\u00eda el \u00a0derecho pensional del actor, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que el \u00a0Tribunal, al considerar v\u00e1lidas las modificaciones \u00a0introducidas por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 a las \u00a0convenciones colectivas vigentes, de manera indistinta, sin verificar \u00a0el contenido (ser m\u00e1s gravosas o ben\u00e9ficas de lo \u00a0pactado en la CCT), incurre en el error endilgado y por ende el cargo \u00a0resulta fundado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al convertirse \u00a0la Sala en juez de instancia, se llegar\u00eda a la misma \u00a0conclusi\u00f3n del Juez de la alzada, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, pretende el \u00a0demandante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de origen \u00a0convencional, a partir del cumplimiento de los 50 a\u00f1os de \u00a0edad, es decir, desde el 6 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento colectivo que \u00a0contiene el derecho reclamado es la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a01987-1988, la cual se encontraba vigente al momento de la suscripci\u00f3n \u00a0del acuerdo extra convencional, en cuya cl\u00e1usula 12 se\u00f1ala \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La empresa podr\u00e1 \u00a0reconocer y conceder la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n al \u00a0trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se benef\u00edciese \u00a0de la presente convenci\u00f3n, que el d\u00eda primero (1\u00b0) \u00a0de enero de 1987 tuviere diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0servicios a la empresa cuando cumpla 20 a\u00f1os de servicio, \u00a0cualquiera que sea su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para los trabajadores que el \u00a01\u00b0 de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) a\u00f1os de \u00a0servicios a la empresa, tendr\u00e1 derecho a solicitar la pensi\u00f3n \u00a0al cumplir 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad si \u00a0fueren hombres, o 48 a\u00f1os si fuere mujer, caso en el cual la \u00a0empresa la reconocer\u00e1. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Del cotejo de los textos \u00a0antes descritos, es di\u00e1fano para la Sala, que el acuerdo extra \u00a0convencional estableci\u00f3 condiciones m\u00e1s gravosas para \u00a0acceder al derecho pensional deprecado, por ende, no produce efectos \u00a0y la norma llamada a gobernar el derecho pretendido ser\u00eda la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva 1987-1988. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al apoderado del accionante \u00a0cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que cuestiona, pues de \u00a0la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir que se \u00a0aplic\u00f3 la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para \u00a0concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir discusi\u00f3n \u00a0sobre la fecha de nacimiento del demandante, el 6 de febrero de 1955, \u00a0es decir, que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad, el mismo d\u00eda \u00a0y mes del a\u00f1o 2005, por lo que en principio esta ser\u00eda \u00a0la data en que se caus\u00f3 el derecho pensional, sin existir \u00a0evidencia de solicitud pensional anterior, y demostrado que la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio lo fue hasta el 30 agosto de 2007, la \u00a0pensi\u00f3n solo podr\u00eda empezar a disfrutarse, a partir del \u00a0d\u00eda siguiente a esta \u00faltima calenda, que fue lo que \u00a0hizo la demandada, que la reconoci\u00f3, desde el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2007 (f.\u00b0 14 del cuaderno de primera instancia), \u00a0por lo que no le asiste raz\u00f3n al demandante al pretender \u00a0empezar a disfrutar del derecho pensional, desde el 6 de febrero de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en lo \u00a0atinente a los factores a tener en cuenta para liquidar la mesada \u00a0pensional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al reajuste \u00a0de la mesada pensional, es dable anotar que, siendo la pensi\u00f3n \u00a0de origen convencional, la misma debe liquidarse de conformidad al \u00a0acuerdo convencional, que es la fuente de donde dimana el derecho \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CSJ SL283-2018, se determin\u00f3 la forma de liquidar \u00a0una pensi\u00f3n de origen convencional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es notorio el error hermen\u00e9utico del Tribunal, pues del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de 1985 y 1\u00b0 del Decreto 1158 \u00a0de 1994, no emana que todas las pensiones de jubilaci\u00f3n de los \u00a0servidores p\u00fablicos deban liquidarse de la misma manera, \u00a0porque cuando aquellas provienen del pacto colectivo, de la \u00a0convenci\u00f3n o de un acta de conciliaci\u00f3n, son dichos \u00a0instrumentos los que rigen su c\u00e1lculo y no la ley, a menos que \u00a0estos se remitan a ella para tales efectos, cosa que en el sub lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intelecci\u00f3n del ad quem result\u00f3 equivocada en tanto \u00a0pas\u00f3 por alto que la fuente de la prestaci\u00f3n era el \u00a0pacto colectivo y el acta de conciliaci\u00f3n \u2013anteriores al \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005\u2013, de manera que eran tales \u00a0instrumentos los que rigen la \u00a0forma de calcular el IBL, as\u00ed como los factores salariales que \u00a0lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a las leyes \u00a0previamente mencionadas, \u00a0pues aun cuando en ellas se establece la forma de liquidaci\u00f3n \u00a0de las pensiones de los servidores p\u00fablicos, ello no puede \u00a0extenderse a la recurrente, en la medida que su derecho procede de \u00a0una norma colectiva. Por lo tanto, al acudir \u00a0a las disposiciones ya referidas el Tribunal quebrant\u00f3 el \u00a0principio de inescindibilidad y desconoci\u00f3 \u00a0lo acordado en el pacto colectivo y en el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por \u00a0ello, que se debe acudir al instrumento colectivo, 1981-1982 en su \u00a0art\u00edculo s\u00e9ptimo, que rige su c\u00e1lculo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO BASE PARA LA \u00a0LIQUIDACI\u00d3N DE PRESTACIONES. &#8211; Para la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales la empresa tendr\u00e1 en cuenta no solo el \u00a0salario fijo del trabajador, sino tambi\u00e9n lo que este perciba \u00a0en dinero o en especie a cualquier t\u00edtulo, en forma peri\u00f3dica, \u00a0como recargo nocturno, horas extras, trabajos en domingos o feriados, \u00a0comisiones, primas convencionales, auxilios y bonificaciones. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se extrae, que el \u00a0concepto pretendido para reliquidar la mesada pensional, denominado \u00a0viatico sindical, no aparece relacionado de manera expresa en la \u00a0cl\u00e1usula convencional, ni se encuentra demostrada su \u00a0periodicidad, por lo que no ser\u00eda procedente atender los \u00a0requerimientos del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado del actor, \u00a0lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de \u00a0un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, \u00a0<\/p>\n<p>9. Insiste la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el apoderado del demandante pretende revivir \u00a0etapas procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0refiriendo que no se tuvo en cuenta que para la fecha de causaci\u00f3n \u00a0del derecho pensional exist\u00eda un instrumento convencional que \u00a0reg\u00eda el mismo; as\u00ed sus apreciaciones son simplemente \u00a0consideraciones relacionadas con la fecha en que se caus\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n y los factores que se deben valorar para liquidar la \u00a0mesada del se\u00f1or EDILSON \u00a0ENRIQUE GRANADOS ORDO\u00d1EZ, \u00a0lo cual ya fue objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Y es que, \u00a0pese a que la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. puso de presente que el \u00a0se\u00f1or EDILSON \u00a0ENRIQUE GRANADOS ORDO\u00d1EZ en \u00a0oportunidad anterior interpuso acci\u00f3n de tutela, en virtud de \u00a0la cual le fue reconocido transitoriamente el reajuste de su mesada \u00a0pensional de acuerdo con lo establecido en la Ley 4\u00aa de 1976 y \u00a0que actualmente cursa un proceso ordinario ante el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2015-109 por \u00a0dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, \u00a0en el presente tr\u00e1mite si bien el actor pretende un reajuste \u00a0pensional, dicha petici\u00f3n no la fundamenta en la precitada Ley \u00a04\u00aa de 1976 como ocurri\u00f3 en aquella oportunidad, sino que, \u00a0lo debatido se centra en lo concerniente a la fecha de causaci\u00f3n \u00a0de su derecho pensional y el instrumento colectivo que reg\u00eda \u00a0el mismo, as\u00ed como, lo atinente a los factores salariales a \u00a0tener en cuenta para liquidar su mesada pensional. Situaci\u00f3n \u00a0diversa a la planteada en la tutela a la que hace relaci\u00f3n la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pese a que el apoderado del demandante en el escrito de tutela hace \u00a0referencia a pretensiones contenidas en ambas acciones de tutela, lo \u00a0cierto es que, su petici\u00f3n est\u00e1 encaminada a que se \u00a0anule la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en la cual si bien se debati\u00f3 el reajuste pensional \u00a0del accionante, ello fue con base en circunstancias diversas a las \u00a0plasmadas en el fallo de tutela del cual comunic\u00f3 la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>11. Advi\u00e9rtase \u00a0finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a las condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio del actor o de su n\u00facleo familiar, \u00a0dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se \u00a0determina una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se afirma es que los integrantes de su hogar son \u00a0de escasos recursos y padecen de varias enfermedades, sin aportar \u00a0prueba alguna de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0encuentra la Sala que el accionante en la actualidad percibe la \u00a0pensi\u00f3n que le fue reconocida por la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., \u00a0como se afirma en el escrito de tutela, situaci\u00f3n de la cual \u00a0no es dable predicar que su capacidad econ\u00f3mica sea nula. \u00a0Incluso, realiz\u00f3 un acuerdo de pagos con esa entidad por \u00a0concepto de reajuste de la mesada pensional, de acuerdo con lo \u00a0normado en la Ley 4\u00aa de 1976, como lo orden\u00f3 el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, \u00a0a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las circunstancias \u00a0anteriores de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, en especial el de la \u00a0igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones \u00a0similares a la del demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0haya reconocido el reajuste pensional, aplicando las hip\u00f3tesis \u00a0manejadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo \u00a0anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por el apoderado de \u00a0EDILSON \u00a0ENRIQUE GRANADOS ORDO\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el apoderado de EDILSON \u00a0ENRIQUE GRANADOS ORDO\u00d1EZ, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura y al radicado el n\u00famero 2015-109 que se adelanta en el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP866-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102485 \u00a0 Acta 21 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de EDILSON \u00a0ENRIQUE GRANADOS ORDO\u00d1EZ, \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}