{"id":49279,"date":"2023-09-14T21:54:47","date_gmt":"2023-09-14T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8659-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:47","slug":"stp8659-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8659-2019\/","title":{"rendered":"STP8659-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8659-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105168 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de TOTAL \u00a0CO S.A.S., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por Humberto P\u00e1ez \u00a0D\u00edaz contra Total CO S.A.S., el que se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en este \u00a0caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto a juicio del demandante \u00a0concurre un defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente y finalmente violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 19 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas notific\u00e1ndose en debida forma por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que ese despacho judicial adelant\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral de primera instancia, el cual fue iniciado \u00a0por Humberto P\u00e1ez D\u00edaz contra TOTAL CO S.A.S., demanda \u00a0admitida el 14 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que profiri\u00f3 sentencia absolutoria, la cual fue impugnada por \u00a0el demandante y remitido el expediente a la sala Laboral de ese \u00a0Distrito Judicial, Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de fallo de \u00a013 de diciembre de 2018, modific\u00f3 la sentencia apelada y \u00a0conden\u00f3 a la demandada a cancelar la suma de $27. 024.994 por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0Magistrados de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0manifestaron \u00a0que el se\u00f1or Humberto P\u00e1ez D\u00edaz promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral con el fin de obtener a su favor la \u00a0declaraci\u00f3n de un contrato vigente entre el 11 de marzo de \u00a01994 y el 11 de diciembre de 2015 con ocasi\u00f3n de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal suscitada con Maria Clemencia Mart\u00ednez \u00a0Serrano y en virtud de ello, ordenar el pago de las diferencias \u00a0adeudadas a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el Juez de primera instancia concluy\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2009 y el 11 de diciembre de 2015 y absolvi\u00f3 a \u00a0la entidad accionante, pues a su juicio no se configur\u00f3 la \u00a0pretendida sustituci\u00f3n patronal, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del recurso de alzada \u00a0propuesto y luego de analizar el material probatorio y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos, encontr\u00f3 que entre Districintas, Total \u00a0Computers S.A.S, sociedades de propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Clemencia Mart\u00ednez Serrano y Total CO S.A. existi\u00f3 \u00a0continuidad de empresa o identidad de establecimiento y continuidad \u00a0de la actividad econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual se \u00a0determin\u00f3 que si hubo sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resalt\u00f3 que si bien se debe fallar en honor al \u00a0principio de consonancia, no puede dejar de interpretarse la \u00a0intenci\u00f3n del apelante y soslayar el derecho sustancial porque \u00a0el int\u00e9rprete no exprese con fluidez los motivos de su \u00a0reproche, pues de su escasa alegaci\u00f3n se infer\u00edan las \u00a0razones que motivaron la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar el amparo de tutela \u00a0pretendido por Total CO S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga esta \u00a0soportada en criterios m\u00ednimos de razonabilidad, por lo que no \u00a0se configura una v\u00eda de hecho, en tanto sus consideraciones se \u00a0cimentaron en la normativa que regula la figura jur\u00eddica de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal y en la autonom\u00eda del juzgador \u00a0para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con \u00a0plena observancia de los principios de libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y la sana cr\u00edtica consagrada en el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al reproche realizado por el accionante frente al \u00a0desconocimiento del principio de congruencia, indic\u00f3 que si \u00a0bien la defensa de Humberto P\u00e1ez D\u00edaz enfil\u00f3 su \u00a0disenso solamente en cuanto a la existencia de continuidad de la \u00a0empresa o identidad del establecimiento, nada le imped\u00eda al \u00a0juez colegiado abordar el estudio de la concurrencia de los dem\u00e1s \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, como quiera que el an\u00e1lisis de la \u00a0figura de la sustituci\u00f3n patronal, debe estudiarse de manera \u00a0conjunta, a fin de establecer la presencia o no de los elementos que \u00a0constituyen la misma, sin que ello configure una trasgresi\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el apoderado judicial de la entidad accionante lo \u00a0impugn\u00f3, para lo cual argument\u00f3 que a\u00fan \u00a0subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el an\u00e1lisis probatorio y las pruebas demuestran la \u00a0continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, pero no la \u00a0continuidad de los servicios del trabajador bajo un mismo contrato de \u00a0trabajo, aspecto sobre el cual jam\u00e1s se plante\u00f3 \u00a0inconformidad por la parte demandante dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, lo que no fue valorado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que frente al principio de congruencia, se \u00a0aleja de lo considerado por el fallador en tanto el apelante tiene la \u00a0carga procesal de identificar y demostrar los supuestos yerros de una \u00a0decisi\u00f3n judicial y el superior jer\u00e1rquico no puede \u00a0entrar a complementar o a suplir una labor que debi\u00f3 cumplir \u00a0quien defiende la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0sustent\u00f3 de manera suficiente el fallo de tutela, en tanto no \u00a0examin\u00f3 los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico, tal como ha sido \u00a0planteado en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, atendiendo el problema jur\u00eddico planteado, es necesario \u00a0acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional \u00a0examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela \u00a0se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, lo primero en advertir el accionante es \u00a0un \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva\u00bb \u00a0en que incurri\u00f3 presuntamente la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que se configura cuando el operador carece \u00a0de sustento probatorio que le permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en que fundamenta su decisi\u00f3n y en su criterio, \u00a0en el caso bajo examen ocurri\u00f3 ello, en tanto la primera \u00a0instancia concluy\u00f3 la inexistencia de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal al no encontrar demostrados dos de los tres requisitos \u00a0exigidos legal y jurisprudencialmente para que se configure la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, encuentra esta Sala que tal defecto aludido por \u00a0el accionante no se configura en la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal de Bucaramanga, pues \u00e9ste una vez examinados los \u00a0elementos materiales probatorios y contrario a lo analizado por la \u00a0juez de primera instancia concluy\u00f3 la existencia de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal alegada, al constatarse los presupuestos \u00a0del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0evidenciar no solo la continuidad en los servicios prestados por el \u00a0demandante si no tambi\u00e9n la continuidad de la empresa, lo que \u00a0desvirt\u00faa la comprensi\u00f3n que se hiciera en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en relaci\u00f3n al defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0precedente judicial, sobre el asunto sometido a consideraci\u00f3n, \u00a0debe precisarse que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0entre otras, en su sentencia radicaci\u00f3n 14481, colige que la \u00a0finalidad de la sustituci\u00f3n patronal es proteger la \u00a0continuidad de los contratos de trabajo de los empleados de una \u00a0empresa, y para que \u00a0esta se d\u00e9, deben concurrir 3 elementos: \u00a01. \u00a0La presencia de un nuevo empleador; 2. \u00a0la continuidad de la empresa; 3 \u00a0la \u00a0continuidad del mismo contrato de trabajo, de manera que procede la \u00a0sala a establecer si en el presente asunto se acreditaron estos \u00a0elementos, precisamente estos fueron los examinados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que no se \u00a0advierte yerro alguno en la decisi\u00f3n emitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues se ajusta no solo a los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el tema en discusi\u00f3n, \u00a0si no tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en los elementos materiales \u00a0probatorios allegados al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a0principio de consonancia el cual se alude como vulnerado no implica, \u00a0como lo entiende el actor, una restricci\u00f3n absoluta de la \u00a0competencia del Juez de segundo grado, para conocer los aspectos \u00a0\u00edntima o consecuencialmente relacionados con la apelaci\u00f3n, \u00a0como en este caso ocurri\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ \u00a0SL15036-2014, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en lo concerniente a que el promotor del proceso tampoco cuestion\u00f3 \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n la ineficacia de la cl\u00e1usula \u00a05\u00ba de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, es menester \u00a0precisar que \u00e9ste era un tema consecuencial e \u00edntimamente \u00a0ligado a que en el proceso se demostrara que el despido fue sin justa \u00a0causa y que bien pod\u00eda estudiar el Tribunal en orden a \u00a0establecer las consecuencias jur\u00eddicas de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato en las condiciones rese\u00f1adas, a la luz de lo \u00a0pedido en la demanda y las pruebas adosadas al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisando, \u00a0en la sentencia CSJ SL9997-2014, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n o de esta clase de consulta, \u00a0de producirse una \u2018reformatio in meius\u2019 de la sentencia \u00a0atacada, el Juez de segundo grado debe estudiar las materias que \u00a0hubieren sido objeto de la apelaci\u00f3n (art\u00edculo 66 A del \u00a0C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las \u00a0nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante \u00fanico, o \u00a0revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podr\u00edan \u00a0mejorar la situaci\u00f3n de quien en su favor se surte la \u00a0consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y \u00a0espec\u00edficas particularidades previstas por el art\u00edculo \u00a0305, segundo inciso, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0aplicable a los procesos del trabajo por la remisi\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0prev\u00e9 expl\u00edcitamente el art\u00edculo 357 del mismo \u00a0estatuto procedimental civil, referida a la \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0de algunos puntos no apelados con los que s\u00ed lo son (Radicado \u00a013.813 de 30 de agosto de 2000) &#8211;por lo que dado en decirse que el \u00a0se\u00f1alado principio no es absoluto&#8211;, consignar estipulaciones \u00a0que desmejoren, graven o perjudiquen la posici\u00f3n en la que \u00a0hab\u00eda arribado a la alzada el apelante \u00fanico o quien en \u00a0su favor se surte la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en sentencia CSJ SL16855-2015, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0proh\u00edbe al Juez de la alzada enmendar la providencia que no \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, salvo que por fuerza de \u00a0la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00a0\u00edntimamente relacionados con la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, no encuentra la Corte yerro alguno en \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues como acertadamente lo concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia el pronunciamiento estuvo acorde con la hermen\u00e9utica \u00a0propia del operador judicial, adem\u00e1s que se fundament\u00f3 \u00a0en los elementos probatorios allegados al proceso ordinario laboral y \u00a0consult\u00f3 la jurisprudencia y la normativa al respecto. Por \u00a0ende, esta Sala procede a confirmar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 3 de \u00a0abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8659-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105168 \u00a0 Acta \u00a0No. 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de TOTAL \u00a0CO S.A.S., \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}