{"id":49277,"date":"2023-09-14T21:54:47","date_gmt":"2023-09-14T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8650-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:47","slug":"stp8650-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8650-2019\/","title":{"rendered":"STP8650-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8650-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105130 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DEWIS ENRIQUE ROMERO SANTAMAR\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 1\u00ba de marzo de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y vivienda digna, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales-SAE, el Fiscal \u00a0Segundo Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio y el Juzgado \u00a0Segundo del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1; en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Fiscal \u00a048 Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial para la Extinci\u00f3n \u00a0al Derecho de Dominio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sociedad de Activos Especiales incurri\u00f3 o no en la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al emitir la Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. 01512 de 18 de abril de 2018, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0se\u00f1ala fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento \u00a0del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula Nro. \u00a0060-70445, desconociendo en criterio del actor, el pronunciamiento de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio respecto \u00a0del bien objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 18 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por DEWIS \u00a0ENRIQUE ROMERO SANTAMAR\u00cdA, \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y resolvi\u00f3 negar la medida provisional por \u00e9l \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la misma fecha, la ciudadana MAYRA \u00a0CECILIA ROMERO SANTAMAR\u00cdA interpuso \u00a0tutela con en contra de la Sociedad de Activos Especiales-SAE, entre \u00a0otras autoridades, con id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica que la anterior, por lo tanto, esa Corporaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 25 de febrero de 2019, la \u00a0admiti\u00f3 y decret\u00f3 su acumulaci\u00f3n al libelo \u00a0adelantado por DEWIS \u00a0ENRIQUE ROMERO SANTAMAR\u00cdA, \u00a0corriendo el respectivo traslado a las demandadas y adem\u00e1s \u00a0vinculando al tr\u00e1mite al Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal \u00a0de Distrito Judicial para la Extinci\u00f3n al Derecho de Dominio \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal Segunda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0manifest\u00f3 que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Mixta de \u00a0procedencia e improcedencia el 13 de febrero de 2015, de conformidad \u00a0con la Ley 793 de 2002, se\u00f1al\u00e1ndose respecto al bien \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 060-70445 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, en tanto se corrobor\u00f3 que \u00a0\u00e9ste fue adquirido por compraventa que se realizara el 20 de \u00a0agosto de 1986 y el dinero utilizado para ello, fue producto del \u00a0trabajo de Dewis David Romero Acosta, obtenido en su actividad como \u00a0comerciante, adem\u00e1s de un pr\u00e9stamo otorgado por una \u00a0entidad bancaria, entre otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, refiri\u00f3 que adoptada la decisi\u00f3n en cuanto a \u00a0decretar la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio sobre ese bien inmueble, de conformidad con lo \u00a0establecido en el literal b numeral 5\u00ba del art\u00edculo 82 de \u00a0la Ley 1453 de 2011, tal pronunciamiento fue sometido a grado \u00a0jurisdiccional de consulta, correspondi\u00e9ndole resolver al \u00a0Fiscal 48 Delegado, quien no se pronunci\u00f3 al respecto \u00a0considerando que no eran terceros de buena fe exenta de culpa, si no \u00a0 destinatarios de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0advirtiendo que la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser proferida por el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso radicado Nro. 4017 se inici\u00f3 en vigencia de la \u00a0Ley 793 de 2002 y fue calificado el 13 de febrero de 2015, \u00a0remiti\u00e9ndose a los juzgados de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que en noviembre de 2018, fue devuelto el expediente a \u00a0esa Fiscal\u00eda, ya que en decisi\u00f3n de 30 de octubre de \u00a0ese a\u00f1o, el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio insisti\u00f3 en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley 1708 de 2014 al proceso radicado con \u00a0n\u00famero 4017, empero se dispuso por parte de esa Delegada \u00a0remitirlo nuevamente al Juzgado con fundamento en que los procesos \u00a0iniciados con la legislaci\u00f3n 793 de 2003, deben terminarse \u00a0bajo la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0explic\u00f3 que conoce del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0donde se encuentra vinculado el bien inmueble objeto de debate, sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de auto de 30 de \u00a0octubre de 2018, devolvi\u00f3 el expediente a la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0136 de la Ley 1708 de 2014, al estimar que esa autoridad no \u00a0fundament\u00f3 en debida forma la pretensi\u00f3n de \u00a0improcedencia, por lo que no es posible emitir sentencia que ponga \u00a0fin al proceso, hasta que la Fiscal\u00eda en menci\u00f3n no \u00a0haga los ajustes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que ese Juzgado no es competente para adoptar las \u00a0decisiones que pretende el accionante, pues ello es exclusivo de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, en tanto el reproche es contra la \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 01512 de 18 de abril de 2018, emitida por esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se deniegue el amparo y se desvincule a esa \u00a0autoridad judicial del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales- SAE, \u00a0refiri\u00f3 que las funciones de Polic\u00eda Administrativa de \u00a0esa Sociedad, fueron conferidas mediante la Ley 1849 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 91 de \u00a0la Ley 1708 de 2014 y le otorg\u00f3 de manera directa esa faculta \u00a0al FRISCO a efectos de obtener la recuperaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de los bienes que se encuentren bajo su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al asunto en concreto, indic\u00f3 que no existe acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que genera la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, dado que esa entidad, en cumplimiento de un mandato \u00a0legal, se encarga de la administraci\u00f3n de los bienes inmersos \u00a0en procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, sin tener \u00a0injerencias en decisiones judiciales y se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0accionantes, pretenden a trav\u00e9s del amparo, beneficiarse de un \u00a0bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de fallo de 1\u00ba de marzo \u00a0de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por los accionantes \u00a0teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en curso y es dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n donde los sujetos procesales deben ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que es de car\u00e1cter residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al existir un \u00a0escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela se torna \u00a0improcedente como mecanismo directo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, DEWIS \u00a0ENRIQUE ROMERO SANTAMAR\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, lo impugn\u00f3 e \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0teniendo en cuenta que las medidas cautelares decretadas en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio se encontraban supeditadas a \u00a0la objeci\u00f3n del superior al resolver el grado jurisdiccional \u00a0de consulta y atendiendo a que ning\u00fan pronunciamiento fue \u00a0emitido, deber\u00e1 ordenarse de manera inmediata el levantamiento \u00a0de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que en este caso, existe una orden de levantamiento de medidas \u00a0cautelares y se pretende por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. 1512 \u00a0de 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales \u00a0iniciar el tr\u00e1mite administraci\u00f3n para hacer efectiva \u00a0la orden de entrega real y material del inmueble, lo que va en \u00a0contrav\u00eda del mencionado pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se puede exponer al accionante a la \u00a0espera de una decisi\u00f3n definitiva en el proceso extintivo, a \u00a0quien adem\u00e1s, es padre cabeza de familia y reside en el \u00a0inmueble objeto de referencia con sus hijos, tiene bajo su ciudado a \u00a0un hombre mayor de 95 a\u00f1os de edad y a su progenitora, grupo \u00a0familiar que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, por lo que \u00a0el desalojo de la vivienda constituye un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0DEWIS ROMERO SANTAMAR\u00cdA, \u00a0al \u00a0estar vinculada la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico tal como ha sido \u00a0planteado en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el evento la parte actora pretende a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a001512 de 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales y mediante la que se dispuso ejercer la funci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda administrativa, con el objetivo de realizar la entrega \u00a0real y material del bien inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro.060-70445 ubicado en Cartagena, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, tal decisi\u00f3n contrav\u00eda lo \u00a0ordenado por la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio el 13 de febrero de 2015, en la que se decret\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre ese bien, teniendo en cuenta que se corrobor\u00f3 el \u00a0origen l\u00edcito del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en \u00a0relaci\u00f3n al proceso en discusi\u00f3n, el art\u00edculo \u00a034 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagra la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente \u00a0opuestas a los valores constitucionales y con miras a combatir el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y el narcotr\u00e1fico y \u00a0conforme \u00a0lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de \u00a01994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, lo que se pretende es crear &#8220;un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz con miras a moralizar las \u00a0costumbres, desestimular la cultura del dinero f\u00e1cil, a apoyar \u00a0las acciones estatales e implementar los procesos judiciales \u00a0encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento il\u00edcito \u00a0como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes \u00a0manifestaciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la precitada extinci\u00f3n es regulada inicialmente \u00a0con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de \u00a02002, posteriormente con la Ley 793 de 2002, despu\u00e9s a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 1708 de 2014, \u201cpor \u00a0medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio\u201d \u00a0y recientemente con la Ley 1849 de 2017 \u201cPor \u00a0medio \u00a0de cual se modifica y \u00a0adiciona \u00a0la \u00a0ley \u00a01708 \u00a0de \u00a02014 \u00a0c\u00f3digo \u00a0de \u00a0extinci\u00f3n \u00a0de \u00a0dominio \u00a0y \u00a0se \u00a0dictan \u00a0otras \u00a0disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 1708 de 2014, el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio es \u201cuna \u00a0consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que \u00a0deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta \u00a0ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n \u00a0de naturaleza alguna para el afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, seg\u00fan lo ha indicado la Corte Constitucional, de una \u00a0acci\u00f3n real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la \u00a0determinaci\u00f3n de si hay lugar o no a declarar la extinci\u00f3n \u00a0de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e \u00a0inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ning\u00fan tipo de \u00a0pago o de compensaci\u00f3n para su titular1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto y atendiendo las pretensiones del accionante como los \u00a0elementos materiales probatorios que se allegan a la demanda, esta \u00a0Sala \u00a0constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, como quiera que el proceso de Extinci\u00f3n \u00a0de dominio en referencia no ha concluido y es el Juez quien deber\u00e1 \u00a0decidir en el \u00e1mbito de su competencia la procedencia o no de \u00a0la acci\u00f3n en favor del demandante sobre el bien objeto de \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que precisamente se observa que si bien la Fiscal\u00eda a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2015, entre \u00a0otras consideraciones, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0extinci\u00f3n espec\u00edficamente frente al inmueble objeto de \u00a0estudio, tal pronunciamiento fue sometido al grado jurisdiccional de \u00a0consulta, el que fue resuelto por el Fiscal 48 Delegado de esa \u00a0especialidad, quien mediante Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de \u00a02016 y frente a la oposici\u00f3n hecha por los accionantes con \u00a0relaci\u00f3n al bien, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el caso del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 060-70445 fue afectado por cuanto en su certificado \u00a0de libertad y tradici\u00f3n figura que fue de propiedad del se\u00f1or \u00a0DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA, y si bien es cierto en la actualidad \u00a0aparece registrado como de propiedad de la se\u00f1ora MAYRA DEL \u00a0SOCORRO SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ y de sus hijos DEWIS ENRIQUE \u00a0ROMERO SANTAMAR\u00cdA y MAYRA CECILIA ROMERO SANTAMAR\u00cdA, \u00a0tambi\u00e9n lo es que antes la parte del inmueble que ahora le \u00a0corresponde a los hijos, para ese momento menores de edad, estuvo en \u00a0cabeza del se\u00f1or DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA, quien utilizando \u00a0el procedimiento de venta simulada le traspas\u00f3 su parte a un \u00a0sobrino suyo, el ciudadano JAVIER MAURICIO ARRIETA ROMERO, quien a su \u00a0vez lo vendi\u00f3 a sus hijos, como el mismo lo relat\u00f3 en \u00a0su diligencia de testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que el ciudadano DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA fue una \u00a0de las personas capturadas el 16 de mayo 2006 con fines de \u00a0extradici\u00f3n a los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, por \u00a0delitos relacionados con el tr\u00e1fico y comercializaci\u00f3n \u00a0de sustancias estupefacientes, dentro de la operaci\u00f3n \u00a0denominada Oc\u00e9anos Gemelos\u2026 significa lo anterior, que \u00a0de acuerdo al an\u00e1lisis realizado que los derechos que la \u00a0se\u00f1ora MAYRA del SOCORRO SANTAMAR\u00cdA V\u00c9LEZ y sus \u00a0hijos DEWIS ENRIQUE ROMERO SANTAMAR\u00cdA y MAYRA CECILIA ROMERO \u00a0SANTAMAR\u00cdA tenga sobre el bien inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 060-704445 (\u2026) no se trata de \u00a0los de unos terceros adquirentes sino que la sit\u00faan en una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica directa con la causal que motiv\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio, habida consideraci\u00f3n que en la actuaci\u00f3n \u00a0nunca se discuti\u00f3 si eran o no unos terceros de buena fe \u00a0exentas de culpa, que definitivamente no lo son dada la comprobada \u00a0actividad criminal del se\u00f1or DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n result\u00f3 desafortunada y ajena a la realidad \u00a0procesal la consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de primera \u00a0instancia para justificar la improcedencia del bien bajo la \u00a0consideraci\u00f3n que sus propietarios eran terceros de buena fe2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en el numeral cuarto de la citada decisi\u00f3n, \u00a0dispuso el Fiscal encargado del asunto, no pronunciarse atendiendo a \u00a0las consideraciones ya expuestas \u00a0correspondi\u00e9ndole \u00a0resolver sobre la extinci\u00f3n de estos bienes al se\u00f1or \u00a0Juez \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo para concluir que no es cierto lo afirmado por el recurrente, en \u00a0tanto en el asunto no existe una orden judicial que declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre el \u00a0bien con folio de matr\u00edcula Nro. 060-70445, toda vez que es el \u00a0juzgador quien deber\u00e1 decidir si respecto a ese inmueble \u00a0procede o no la extinci\u00f3n al examinar los elementos materiales \u00a0probatorios allegados al plenario. Por lo tanto, es all\u00ed donde \u00a0los aqu\u00ed accionantes podr\u00e1n ejercer su derecho de \u00a0defensa, en atenci\u00f3n a las pretensiones esbozadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con respecto a la Resoluci\u00f3n emitida por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales, la que a juicio del accionante es vulneradora de \u00a0sus derechos, debe precisarse que la misma se origin\u00f3 en el \u00a0marco de la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por \u00a0la Fiscal\u00eda dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0en virtud de las cuales esta entidad debe asumir la administraci\u00f3n \u00a0del bien inmueble, lo que de ninguna manera se advierte ni irregular \u00a0ni arbitrario dado que se procedi\u00f3 de conformidad con lo \u00a0establecido en la legislaci\u00f3n en tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAS (SAE), emerge enmarcada en las funciones de \u00a0polic\u00eda administrativa otorgadas en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a011 del Decreto 2897 de 20113 \u00a0en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio, deviene l\u00f3gico \u00a0colegir que su proceder se ajust\u00f3 al debido proceso, pues una \u00a0vez los bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la \u00a0Fiscal\u00eda, se dejaron a disposici\u00f3n del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado-FRISCO, que es administrado por la SAE4 \u00a0y que en ejercicio de su actividad dispuso hacer efectiva la entrega \u00a0o \u00abdesalojo\u00bb, \u00a0lo que comunic\u00f3 a los ocupantes del inmueble posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que, en atenci\u00f3n a que la \u00a0se\u00f1alada resoluci\u00f3n se emiti\u00f3 en cumplimiento de \u00a0una decisi\u00f3n judicial proferida por la Fiscal\u00eda, no \u00a0puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por \u00a0tratarse de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, es decir, se \u00a0limita a satisfacer la orden que se le imparti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el acto administrativo atacado no obedece a la \u00a0decisi\u00f3n libre, aut\u00f3noma o voluntaria de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales SAS (SAE), \u00a0sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podr\u00eda \u00a0derivarse de ello la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, esta Sala ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar \u00a0al juez competente, de ah\u00ed que se afirme en este asunto que el \u00a0accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, \u00a0dentro del proceso que se encuentra en tr\u00e1mite, ante el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la exigencia de que la existencia de otro medio de defensa \u00a0judicial, s\u00f3lo \u00a0admite excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un \u00a0desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio impide al demandante solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00a0\u00abesta acci\u00f3n solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por \u00a0el art\u00edculo 6o \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los \u00a0requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable \u00a0permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, \u00a0definici\u00f3n que se ha reiterado en varios pronunciamientos, \u00a0entre ellos, en la sentencia T-823\/99, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que \u00a0el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser \u00a0una simple afirmaci\u00f3n del accionante, sin respaldo probatorio \u00a0alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma \u00a0transitoria, p\u00faes \u00a0si bien expone que convive en esa inmueble con sus hijos , \u00a0progenitora y abuelo \u2013se\u00f1or perteneciente a la tercera \u00a0edad y de quienes se indica depende econ\u00f3micamente de DEWIS \u00a0ENRIQUE, \u00a0debe decirse que examinada la demanda en su totalidad se advierten \u00a0dos declaraciones extraprocesales rendidas por DEWIS \u00a0ENRIQUE \u00a0y MAYRA \u00a0CECILIA ROMERO SANTAMAR\u00cdA quienes \u00a0manifiestan cada uno en documento aparte encargarse de manera total \u00a0tanto de su abuelo como de su progenitora, descart\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la configuraci\u00f3n del citado perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo dicho, esta Sala confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, dado que al \u00a0existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa \u00a0judicial al interior del tr\u00e1mite, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta, est\u00e1 destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 1\u00ba de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7005-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 133 y ss, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentario del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo III del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libro III de la Ley 1708 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8650-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105130 \u00a0 Acta \u00a0No. 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DEWIS ENRIQUE ROMERO SANTAMAR\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}