{"id":49276,"date":"2023-09-14T21:54:47","date_gmt":"2023-09-14T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8643-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:47","slug":"stp8643-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8643-2019\/","title":{"rendered":"STP8643-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8643-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante WILLIAM \u00a0ROMERO CAMACHO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados en el proceso ordinario laboral No. \u00a0470013105002-2010-00372 que entabl\u00f3 el actor contra la \u00a0ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la ELECTRIFICADORA \u00a0ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P. y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados como demandados dichas \u00a0entidades, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del actor pretende que, se modifique la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el \u00a025 de julio de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia \u00a0de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad emitida el 18 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido con el radicado 2016-00247, en la que conden\u00f3 \u00a0a Electricaribe S.A. ESP., al pago del porcentaje correspondiente a \u00a0los riesgos de IVM (invalidez, pensi\u00f3n y muerte) sobre las \u00a0diferencias dejadas de cotizar a favor del accionante a partir del \u00a0a\u00f1o 1993 hasta 1998, ante el ISS hoy COLPENSIONES, y absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones del demandante, \u00a0excepto la relacionada con la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandados a \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0a la \u00a0ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a la ELECTRIFICADORA \u00a0ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P., a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES \u00a0y a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral No. 470013105002-2010-00372. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, requiri\u00f3 al abogado del actor para que allegara \u00a0copia simple de las providencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda inform\u00f3 \u00a0que, no tiene legitimidad por pasiva en esta actuaci\u00f3n, pues \u00a0no ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas fundamentales que le \u00a0asisten al accionante, al punto que, su apoderado est\u00e1 \u00a0empleando la acci\u00f3n de tutela como instancia adicional a las \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, a fin de sacar \u00a0avante sus pretensiones, lo cual, sin lugar a duda, es del todo \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remiti\u00f3 \u00a0copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en \u00a0el proceso que se adelant\u00f3 con el radicado No. \u00a0470013105002-2010-00372. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES puso de presente que, en el caso \u00a0concreto, no se cumplen los presupuestos que tornan dable la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la que \u00a0debe negarse la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Apoderada General para Asuntos Judiciales y Administrativos en \u00a0Materia Laboral de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0ELECTRICARIBE, despu\u00e9s de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra por el accionante manifest\u00f3 que, la \u00a0acci\u00f3n de amparo no es procedente, dado que en las decisiones \u00a0objeto de censura en modo alguno se incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho; adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 la \u00a0causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne dable la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 8 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, pese a \u00a0que el actor present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia cuestionada, en el momento de su \u00a0calificaci\u00f3n, mediante providencia AL5430-2018, del 21 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario por falta de t\u00e9cnica, lo cierto es que, la \u00a0acci\u00f3n \u00a0constitucional no est\u00e1 llamada a prosperar, en la medida que \u00a0el accionante no aprovech\u00f3 en debida forma las herramientas \u00a0jur\u00eddicas de que dispon\u00eda en su momento para cuestionar \u00a0las decisiones que con este instrumento judicial pretende debatir, \u00a0dado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que en su \u00a0momento le concedi\u00f3 el Tribunal accionado y fue admitido por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, fue declarado desierto por falta de \u00a0t\u00e9cnica, esto es, por el incumplimiento de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de l\u00f3gica, que permiten analizar de fondo los planteamientos \u00a0contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que si \u00a0la parte afectada no ejerce las acciones, ni utiliza los recursos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los \u00a0derechos amenazados o vulnerados, \u00e9ste mecanismo expedito y \u00a0subsidiario no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos \u00a0vencidos, ni se convierte en una instancia adicional o supletoria de \u00a0las previstas en las normas. De \u00a0manera que, ante el mal uso en el ejercicio de los mecanismos de \u00a0defensa judicial, como en este caso ocurri\u00f3, al desaprovechar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la tutela no se abre \u00a0paso para subsanar dicha deficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta se muestra razonable, en la medida que, por un lado, frente a \u00a0las pretensiones relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional, fue claro el sentenciador en \u00a0despacharlas desfavorablemente por falta de prueba de los salarios en \u00a0varios per\u00edodos y, por el otro, la determinaci\u00f3n de la \u00a0indexaci\u00f3n s\u00f3lo es viable en aquellos eventos en los \u00a0que se avizora un desajuste en el pago debido al fen\u00f3meno \u00a0inflacionario, pero cuando ha pasado cierto tiempo entre la fecha del \u00a0retiro y el momento del reconocimiento, lo que con acierto explic\u00f3 \u00a0el juez de apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de \u00a0WILLIAM \u00a0ROMERO CAMACHO \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia de \u00a0segunda instancia objeto de reproche incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, al confundir la fecha en que el accionante cumpli\u00f3 \u00a0la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, con aquella \u00a0relacionada con el otorgamiento de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0esto es el 1\u00ba de septiembre de 2003, ello, a fin de determinar \u00a0la procedencia o no de la reclamaci\u00f3n del pago del IBL con el \u00a0salario promedio devengado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo refiri\u00f3 que, el Tribunal accionado no tuvo en \u00a0cuenta los medios de prueba aportados a la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra la \u00a0ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la ELECTRIFICADORA \u00a0ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P. y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES, a fin de que se accedieran a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0argumentos que fueron reiterados por el abogado del aqu\u00ed \u00a0demandante en escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el pasado 10 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 \u00a0de abril de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo se reclama por el apoderado de WILLIAM \u00a0ROMERO CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0una las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n \u00a0siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de \u00a0otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo que el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad emiti\u00f3 el 18 \u00a0de marzo de 2015, fue \u00a0proferido el 25 de julio de 2017 y la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 21 de marzo de 2019, es decir, m\u00e1s de 1 a\u00f1o y \u00a07 meses despu\u00e9s de proferida la providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las autoridades \u00a0judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el apoderado \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0otra parte, evidente es que se pretende \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones que en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia desbordan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y arbitrarias \u00a0procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el abogado del accionante postula es un criterio \u00a0interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, \u00a0con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s \u00a0elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por \u00a0la justicia ordinaria en el proceso ordinario que se adelant\u00f3 \u00a0contra la \u00a0ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la ELECTRIFICADORA \u00a0ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P. y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de lo all\u00ed resuelto, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues \u00a0lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Advi\u00e9rtase adem\u00e1s, que el aqu\u00ed demandante no \u00a0demostr\u00f3 la presencia \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable2 \u00a0para activar manera excepcional la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada, pues lo \u00fanico que se advierte \u00a0es su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de la \u00a0referencia; \u00a0sin que pueda predicarse una inminencia en la petici\u00f3n \u00a0constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber \u00a0solicitado la protecci\u00f3n constitucional luego de transcurridos \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 7 meses despu\u00e9s desde la \u00a0sentencia que considera lesiva de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso ordinario laboral \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8643-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105096 \u00a0 Acta \u00a0No. 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante WILLIAM \u00a0ROMERO CAMACHO, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}