{"id":49275,"date":"2023-09-14T21:54:47","date_gmt":"2023-09-14T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8642-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:47","slug":"stp8642-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8642-2019_1\/","title":{"rendered":"STP8642-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8642-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103690 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la agente \u00a0oficiosa de LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 21 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vivienda, salud, vida y \u00a0dignidad humana, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados como \u00a0demandados la Fiscal\u00eda 21 de Extinci\u00f3n de Dominio, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se adelanta contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0con el radicado 2018-115-2 (2017-00444 E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente oficiosa de la accionante LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N \u00a0refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta bajo el \u00a0radicado 2018-115-2 (2017-00444 E.D.), ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0y sin que se haya proferido sentencia que defina sobre la extinci\u00f3n \u00a0de dominio de un inmueble de propiedad de su hermano e hijo de la \u00a0prenombrada, Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0dispuso la entrega y desalojo del predio \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 260 \u2013 49664, \u00a0sin consideraci\u00f3n a que la agenciada, quien reside all\u00ed, \u00a0es una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad \u00a0terminal, \u00a0raz\u00f3n por la que es procedente ordenar la suspensi\u00f3n de \u00a0dicha medida, hasta que se decida de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En principio correspondi\u00f3 conocer de esta actuaci\u00f3n a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporaci\u00f3n \u00a0que, mediante auto de 12 de febrero de 2019, remiti\u00f3 por \u00a0competencia la misma ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dada la necesidad de vincular a \u00a0la Fiscal\u00eda 21 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio a \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de febrero de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 \u00a0como demandados a la Fiscal\u00eda 21 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. De igual modo, \u00a0en prove\u00eddo de 21 de febrero siguiente, vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, para que ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue as\u00ed como, las precitadas autoridades brindaron sendas \u00a0respuestas, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Fiscal\u00eda 21 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0puso de presente que, radic\u00f3 acusaci\u00f3n y demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0ex secretario de Hacienda Municipal de C\u00facuta, e hijo de la \u00a0accionante LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0de la cual est\u00e1 conociendo el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la actora si se tiene \u00a0en cuenta que, la demandante no es la titular del derecho real de \u00a0dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 260-49664 y, tampoco, Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0propietario del mismo, ha interpuesto control de legalidad sobre las \u00a0medidas ordenadas en el proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado ningunas de las \u00a0garant\u00edas constitucionales de la actora, pues ha obrado con \u00a0apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, afirm\u00f3 que est\u00e1 conociendo \u00a0de la actuaci\u00f3n seguida contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0proceso en el cual, se est\u00e1 surtiendo la etapa de notificaci\u00f3n \u00a0personal y subsidiariamente por aviso del auto que avoc\u00f3 su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la acci\u00f3n de amparo es improcedente, ya que la accionante \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, acudir \u00a0directamente al proceso de extinci\u00f3n de dominio, el cual se \u00a0encuentra en curso, para ejercer el derecho de defensa de sus \u00a0intereses por medio de las v\u00edas legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante fallo de 27 de febrero de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, vivienda, salud, vida y dignidad humana de LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior sentencia, la agente oficiosa de la accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n del cual le correspondi\u00f3 \u00a0conocer a esta Sala de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 9 de abril de 2019, esta Corporaci\u00f3n \u00a0decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0ya que Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0procesado en \u00a0las diligencias sobre las que se pretende la intromisi\u00f3n \u00a0constitucional, no fue vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 9 de mayo de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 como demandados a la \u00a0Fiscal\u00eda 21 de Extinci\u00f3n de Dominio, a la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. y al se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui. \u00a0As\u00ed mismo, en prove\u00eddo de 20 de mayo siguiente, vincul\u00f3 \u00a0a la presente acci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la Fiscal\u00eda 21 de Extinci\u00f3n de Dominio, como la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0reiteraron lo manifestado en los memoriales presentados al primer \u00a0requerimiento efectuado por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de mayo de 2019, negando el \u00a0amparo invocado, al \u00a0considerar que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes \u00a0pertinentes, poniendo de presente la situaci\u00f3n que rodea a la \u00a0se\u00f1ora LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la \u00a0permanencia de la actora en el inmueble de propiedad de su hijo y que \u00a0es objeto de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, v\u00edas \u00a0que no se acredita que hubiera abordado hasta el momento, siendo un \u00a0mecanismo id\u00f3neo a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, indic\u00f3 que al interior de la actuaci\u00f3n que \u00a0se adelanta contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0descendiente de la demandante, se puede acudir a la solicitud de \u00a0control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, como lo dispone el art\u00edculo 111 de \u00a0la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la agente oficiosa de la accionante LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, por cuanto no tiene a su alcance los \u00a0mecanismos a los que se aludieron en la sentencia objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, pues no son parte en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se surte contra Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0del cual ni siquiera ten\u00edan conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, precis\u00f3 que lo pretendido no es el levantamiento de \u00a0la medida cautelar impuesta sobre el inmueble donde reside la actora, \u00a0sino su suspensi\u00f3n, dadas las condiciones especiales de la \u00a0misma, que la convierten en un sujeto de protecci\u00f3n especial \u00a0por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 \u00a0de mayo de 2019, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0el 18 de enero de 2019, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-49664 de propiedad de Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0prove\u00eddo respecto del cual, actualmente, se est\u00e1 \u00a0surtiendo la etapa de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0comunic\u00f3 que, el 24 de septiembre de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a021 Especializada, dispuso decretar el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del citado bien, siendo la agente oficiosa de \u00a0LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0quien atendi\u00f3 la diligencia de materializaci\u00f3n del \u00a0secuestro de dicho predio, seg\u00fan acta suscrita el 21 de \u00a0noviembre de esa anualidad, quedando constancia de hab\u00e9rsele \u00a0informado e ilustrado de las actuaciones en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio adelantadas hasta ese momento por el ente acusador, raz\u00f3n \u00a0por la que no es dable tener por demostrado, como lo afirma la \u00a0actora, que desconoc\u00eda del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que se sigue bajo el radicado \u00a02018-115-2 \u00a0(2017-00444 E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio impide a la demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, es preciso recordarle a la accionante, lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1708 de 2014, seg\u00fan el \u00a0cual, en ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0se garantizar\u00e1 el debido proceso, permitiendo a los afectados \u00a0presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las \u00a0pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los \u00a0bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra; circunstancias que \u00a0permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, \u00a0la actora puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed \u00a0afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, de manera espec\u00edfica, que el predio donde reside con su \u00a0progenitora LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N \u00a0y que es de propiedad de su hermano Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui, \u00a0fue \u00a0adquirido de buena fe y por ende puede continuar usufructu\u00e1ndolo, \u00a0situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad \u00a0procesal, permitir\u00e1n que los jueces individuales o \u00a0corporativos, en el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de las \u00a0funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0emitan la decisi\u00f3n que en derecho corresponda; m\u00e1s no \u00a0pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a trav\u00e9s del \u00a0juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para \u00a0interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite, la demandante tiene eficaces \u00a0mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados, pues cuentan a\u00fan con la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan \u00a0el asunto; incluso, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser \u00a0apelada la sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuestas as\u00ed las cosas, en el caso concreto, la Sala no \u00a0advierte de qu\u00e9 manera se est\u00e1n afectando los derechos \u00a0fundamentales invocados por la \u00a0agente oficiosa de LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0porque de la demanda de tutela y sus anexos, as\u00ed como de las \u00a0respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere \u00a0que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se viene \u00a0adelantado frente al inmueble de propiedad del hijo de la prenombrada \u00a0(Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Usc\u00e1tegui), \u00a0se ha ce\u00f1ido al procedimiento establecido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente, respet\u00e1ndose las garant\u00edas que \u00a0les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del natural, cuando a\u00fan la accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra el \u00a0bien objeto de cuestionamiento, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta por la \u00a0agente oficiosa de LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, no es dable ordenar la suspensi\u00f3n de la medida \u00a0de desalojo adoptada por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E. en raz\u00f3n a la edad de la \u00a0prenombrada, sus patolog\u00edas y presunta ausencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos, pues ello solo es procedente disponerlo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando existe una expectativa \u00a0razonable, en los eventos en que se niega la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y la misma es recurrida o sometida a \u00a0consulta, en que se mantenga la decisi\u00f3n y por ello, es \u00a0factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0as\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n (STP16849-20182), \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el sub j\u00fadice, dichas circunstancias no se presentan, pues \u00a0no existe tal expectativa, al no haberse proferido decisi\u00f3n \u00a0alguna que haya determinado, en principio, la procedencia l\u00edcita \u00a0de inmueble objeto de la diligencia de desalojo cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tampoco, se \u00a0observa que la actuaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E., constituya una afectaci\u00f3n de los derechos reclamados, \u00a0de cara a las atribuciones legales que como administradora de los \u00a0bienes tiene, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para \u00a0lograr lo ahora reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, si la \u00a0inconformidad de la accionante descansa sobre la forma de \u00a0administraci\u00f3n, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un \u00a0asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia \u00a0autoridad administrativa, o incluso, al estar en tr\u00e1mite el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, en fase de juzgamiento al \u00a0juez que conoce del caso, bien puede ejercer sus derechos ante el \u00a0mismo, en condici\u00f3n de afectada, para que adopte las medidas \u00a0que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adicionalmente, no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le \u00a0estuviera causando una afectaci\u00f3n grave, urgente, inminente o \u00a0impostergable, por ejemplo, la lesi\u00f3n a su m\u00ednimo vital \u00a0o de su familia, incluso de cualquier otra garant\u00eda \u00a0fundamental de imperante protecci\u00f3n, pues su edad y patolog\u00eda, \u00a0por s\u00ed solas, no constituyen una circunstancia que torne dable \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>A igual \u00a0conclusi\u00f3n se arriba respecto de la presunta falta de recursos \u00a0econ\u00f3micos para sufragar un arriendo, pues dicha manifestaci\u00f3n \u00a0se torne en una mera afirmaci\u00f3n sin sustento probatorio \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la accionante no se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 \u00a0un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, ser\u00e1 en el \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0donde se demostrar\u00e1 que en efecto se est\u00e1n afectando \u00a0sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por la agente \u00a0oficiosa de LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N \u00a0es improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8642-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103690 \u00a0 Acta \u00a0No. 158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la agente \u00a0oficiosa de LAURA \u00a0MAR\u00cdA USC\u00c1TEGUI DE RINC\u00d3N, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}