{"id":49274,"date":"2023-09-14T21:54:47","date_gmt":"2023-09-14T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8629-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:47","slug":"stp8629-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8629-2019\/","title":{"rendered":"STP8629-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8629-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105123 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0OLIVERIO HERN\u00c1NDEZ R\u00cdOS, \u00a0contra el fallo de 8 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Sincelejo (Sucre), en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como \u00a0demandados a dicha Corporaci\u00f3n, al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0su garant\u00eda constitucional al debido proceso como quiera que, \u00a0si bien, promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A., del cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que, no accedi\u00f3 \u00a0a su pretensi\u00f3n dirigida a que se reconociera a su favor la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, lo cierto es que, pese apelar dicha \u00a0determinaci\u00f3n, a la fecha, ello es, m\u00e1s de 6 meses \u00a0despu\u00e9s, la Corporaci\u00f3n accionada no ha desatado la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, deprec\u00f3 sea resuelta la referida apelaci\u00f3n y, de \u00a0igual manera, se reconozca a su favor la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0reclamada, para lo cual, la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas PORVENIR S.A., deber\u00e1 actualizar su historia \u00a0laboral y remitirla al proceso ordinario laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandados a la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), \u00a0al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A. y a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral que instaur\u00f3 el accionante contra la \u00faltima \u00a0entidad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite tutelar, ya que \u00a0no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante, \u00a0pues desconoce el motivo por el cual, a la fecha, la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, no ha \u00a0resuelto la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, contra \u00a0la decisi\u00f3n que no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n \u00a0relacionada con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0(Sucre) comunic\u00f3 que, el \u00a0asunto objeto de censura se asign\u00f3 al despacho que ocup\u00f3 \u00a0la magistrada Martha Teresa Fl\u00f3rez Zamudio e ingres\u00f3 \u00a0para fallo el 29 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que los procesos se ven\u00edan resolviendo de acuerdo a su orden \u00a0de llegada, dando preferencia a tr\u00e1mites especiales, tales \u00a0como acciones constitucionales y procesos de fuero sindical; sin \u00a0embargo, la ponente fue trasladada al Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0\u00abhaciendo \u00a0la dejaci\u00f3n del cargo el d\u00eda 17 de febrero de 2019, sin \u00a0que hasta la fecha se haya nombrado su reemplazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0indic\u00f3 que, no ha desconocido ninguno de los derechos del \u00a0demandante, raz\u00f3n por la que debe negarse la acci\u00f3n de \u00a0amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en virtud de la cual, no se accedi\u00f3 a su \u00a0petici\u00f3n de reconocer a su favor la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, no constituye v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, al considerar que, es \u00a0improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de \u00a0la organizaci\u00f3n interna de cada despacho, que se profiera \u00a0decisi\u00f3n dentro de un determinado proceso judicial, sin \u00a0advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el \u00a0orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir \u00a0la decisi\u00f3n no puede alterar el orden cronol\u00f3gico en \u00a0que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos \u00a0pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por \u00a0el art\u00edculo 63A \u00a0de la Ley 270 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a01285 de 2009, \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0establecida \u00a0tambi\u00e9n como falta disciplinaria susceptible de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0adujo que, acceder a la solicitud de amparo, generar\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de otras personas que, \u00a0con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, \u00a0se encuentran a la espera de la emisi\u00f3n de la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo al interior de otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo JOS\u00c9 \u00a0OLIVERIO HERN\u00c1NDEZ R\u00cdOS \u00a0lo impugn\u00f3, ya que en su criterio, no se tuvo en cuenta, que \u00a0acudi\u00f3 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, para que sus derechos fundamentales fueran amparados \u00a0de forma transitoria dada la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha \u00a0incurrido la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos eventos en los que existe una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos \u00a0fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Al respecto, en decisi\u00f3n \u00a0T-1154\/04, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n dentro de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante es que por la subsidiaria v\u00eda constitucional, se \u00a0disponga que la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) \u00a0priorice \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra \u00a0la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso laboral \u00a0ordinario que adelant\u00f3 contra el Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas PORVENIR S.A., para obtener el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la respuesta emitida por el Presidente de la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), \u00a0se observa que si bien existe una dilaci\u00f3n en resolver el \u00a0asunto que reclama JOS\u00c9 \u00a0OLIVERIO HERN\u00c1NDEZ R\u00cdOS, \u00a0ello obedece, al elevado c\u00famulo de trabajo que presenta, sin \u00a0que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podr\u00eda \u00a0ordenar el juez de tutela la priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden \u00a0al servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que, los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de la \u00a0Magistrada Martha Teresa Fl\u00f3rez Samudio, fueron atendidos de \u00a0acuerdo al orden de llegada, sin que se puede obviar el car\u00e1cter \u00a0preferente de acciones constitucionales (tutelas, h\u00e1beas \u00a0corpus e incidentes de desacato) y procesos de fuero sindical, ello, \u00a0hasta el 17 de febrero de 2019, cuando la prenombrada efectu\u00f3 \u00a0la dejaci\u00f3n de su cargo, sin que a la fecha, haya sido \u00a0nombrado su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0consideraci\u00f3n de lo anterior, la alteraci\u00f3n de los \u00a0turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos, en orden de \u00a0ingreso, implica una perturbaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en providencia \u00a0T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, en principio es el juez de la causa quien debe determinar \u00a0el orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados \u00a0y s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0por la cual no se puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito \u00a0del funcionario habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe agregar la Sala que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0alg\u00fan perjuicio irremediable que pueda ser corregido por v\u00eda \u00a0constitucional, pues si bien, aport\u00f3 sendas declaraciones \u00a0juramentadas de integrantes de la junta de acci\u00f3n comunal del \u00a0sector donde reside, donde los mismos manifiestan que JOS\u00c9 \u00a0OLIVERIO HERN\u00c1NDEZ R\u00cdOS \u00a0no \u00a0cuenta con los medios para subsistir, lo cierto es que, no se \u00a0evidencia la urgencia de la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que la \u00a0Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben \u00a0cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez de tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado \u00a0en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de \u00a02017): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0(moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta \u00a0hip\u00f3tesis, el accionante deber\u00e1 acreditar:\u00a0i) \u00a0una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para \u00a0remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no \u00a0se acredit\u00f3, pues ni \u00a0siquiera demostr\u00f3 c\u00f3mo la espera para la resoluci\u00f3n \u00a0de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su m\u00ednimo \u00a0vital o salud, simplemente se realizaron meras afirmaciones en tal \u00a0sentido, contando con la ayuda de los ciudadanos del sector donde \u00a0reside, por lo que no se observa una urgente intervenci\u00f3n \u00a0constitucional en el asunto. Adem\u00e1s, se recuerda que la simple \u00a0afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico acaecimiento de un perjuicio \u00a0irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del \u00a0amparo (Cf. \u00a0sentencia CC T-436\/07). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la \u00a0voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino \u00a0la congesti\u00f3n judicial existente en el despacho demandado, que \u00a0junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de \u00a0expedientes pendientes de decisi\u00f3n, los cuales ha evacuado en \u00a0la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente \u00a0se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ \u00a0STP, 28 may. 2014, Rad. 73790, STP 3 jun. 2014, Rad. 73874, STP 19 \u00a0ene. 2016, Rad. 83576), \u00a0no pueden conllevar a la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del \u00a0demandante, no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, sino adem\u00e1s, y \u00a0fundamentalmente, en vista de que con tal determinaci\u00f3n se \u00a0vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que \u00a0se encuentran en su misma situaci\u00f3n, y a la postre, conducir\u00eda \u00a0a agravar el problema de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice, para sugerirle a la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0(Sucre), \u00a0atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver \u00a0el recurso, valorar si es procedente dar tr\u00e1mite preferente a \u00a0la resoluci\u00f3n del mismo, conforme las preceptivas del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 104317. STP6129-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 may. 2019, rad.104391. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8629-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105123 \u00a0 Acta \u00a0No. 158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0OLIVERIO HERN\u00c1NDEZ R\u00cdOS, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}