{"id":49272,"date":"2023-09-14T21:54:47","date_gmt":"2023-09-14T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8627-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:47","slug":"stp8627-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8627-2019\/","title":{"rendered":"STP8627-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8627-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105070 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes \u00a0JAGDY \u00a0G\u00d3MEZ DORADO y \u00a0ALONSO \u00a0DE JES\u00daS MONSALVE VANEGAS, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 16 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Fiscal\u00eda 253 Especializada de Bogot\u00e1, el Centro \u00a0de Servicios Administrativos para los Juzgados del Sistema Penal \u00a0Acusatorio y los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Quinto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>JAGDY \u00a0G\u00d3MEZ DORADO y \u00a0ALONSO \u00a0DE JES\u00daS MONSALVE VANEGAS \u00a0refieren que, en el proceso seguido en su contra por los punibles de \u00a0concierto \u00a0para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, en primera y segunda instancia \u00a0respectivamente, resolvieron ejercer control posterior a la orden de \u00a0recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de transmisi\u00f3n \u00a0de datos y legalizaci\u00f3n de los resultados obtenidos por la \u00a0Fiscal\u00eda 253 Especializada de Bogot\u00e1, sin que en dicha \u00a0actuaci\u00f3n todos los procesados hayan sido debidamente \u00a0notificados de dichas diligencias, adem\u00e1s que, el ente \u00a0acusador fundament\u00f3 su petici\u00f3n, en un informe de \u00a0Polic\u00eda Judicial cuyo t\u00e9rmino para legalizar la \u00a0informaci\u00f3n all\u00ed contenida ya estaba vencido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 3 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la Fiscal\u00eda \u00a0253 Especializada de Bogot\u00e1, al Centro de Servicios \u00a0Administrativos para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, a los \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, a la Oficina Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel \u00a0Modelo, a la C\u00e1rcel de Mujeres de Bucaramanga y a Fernando \u00a0\u00c1vila V\u00e1squez, Juan de Dios Barrera Gonz\u00e1lez, \u00a0Humberto Landinez Fuentes, Carmen Helena Castellanos, Jairo Alberto \u00a0Abril Corzo, Ludwig \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez y Juan Pablo \u00a0Navarro Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, en auto de 14 de mayo, el Tribunal a \u00a0quo vincul\u00f3 \u00a0a este tr\u00e1mite tutelar al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga y a las siguientes personas que figuran \u00a0como procesados en la actuaci\u00f3n penal objeto de censura: John \u00a0Jairo Acu\u00f1a Rodr\u00edguez, Wilfred Mart\u00ednez Giraldo, \u00a0Luis Alfonso Cala Fern\u00e1ndez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Romero \u00a0Celis y Sandro Villarreal V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que, ha tramitado en \u00a0debida forma las citaciones para las audiencias programadas en el \u00a0proceso penal seguido contra los accionantes, sin que se haya \u00a0vulnerado las garant\u00edas fundamentales de los mismos, raz\u00f3n \u00a0por la que deprec\u00f3 sea negado el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 253 Especializada de Bogot\u00e1 puso de presente que, la \u00a0decisi\u00f3n en virtud de la cual se decret\u00f3 la legalidad \u00a0de la obtenci\u00f3n de resultados del tel\u00e9fono celular \u00a0incautado a la actora JAGDY \u00a0G\u00d3MEZ DORADO al \u00a0momento de su captura se ajusta a derecho, al punto que dicha \u00a0diligencia debi\u00f3 suspenderse, a efectos de que los procesados \u00a0y sus defensores asistieran a la misma, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Humberto Landinez Fuentes comunic\u00f3 que, coadyuva la petici\u00f3n \u00a0de los demandantes como quiera que, el ente acusador no est\u00e1 \u00a0facultado normativamente para solicitar la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia de control posterior objeto de reproche, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la que es dable declarar la ineficacia de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga afirm\u00f3 que, el 20 de noviembre \u00a0de 2018 program\u00f3 audiencia de control posterior referente a la \u00a0recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n \u00a0de datos al interior del proceso seguido contra los accionantes, la \u00a0cual fue suspendida hasta el 14 de enero de 2019, con el prop\u00f3sito \u00a0de lograr la comparecencia de todos los procesados y sus defensores, \u00a0sin que haya vulnerado las garant\u00edas constitucionales de JAGDY \u00a0G\u00d3MEZ DORADO y \u00a0ALONSO \u00a0DE JES\u00daS MONSALVE VANEGAS, \u00a0pues la decisi\u00f3n objeto de reproche se profiri\u00f3 \u00a0conforme a lo previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El Director Encargado de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana \u00a0Seguridad de Bucaramanga peticion\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite tutelar, ya que las pretensiones de los \u00a0actores no se encuentran dentro del marco de sus competencias y \u00a0gestiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El doctor Ludving \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez inform\u00f3 que \u00a0ya no funge como defensor de Luis Alfonso Hita G\u00f3mez y Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Romero Celis en la actuaci\u00f3n penal objeto \u00a0censurada y que las diligencias adelantadas por la fiscal\u00eda \u00a0especializada accionada estuvieron ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga peticion\u00f3 negar el amparo deprecado, ya que no \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues \u00a0siempre se les ha garantizado su defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16 de mayo de \u00a02019 neg\u00f3 el amparo invocado por JAGDY \u00a0G\u00d3MEZ DORADO y \u00a0ALONSO \u00a0DE JES\u00daS MONSALVE VANEGAS \u00a0al considerar que, las decisiones de primera y segunda instancia, en \u00a0virtud de las cuales se legalizaron las actividades investigativas \u00a0tendientes a recuperar la informaci\u00f3n producto de la \u00a0transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de \u00a0comunicaci\u00f3n no adolecen de ning\u00fan defecto que torne \u00a0dable la acci\u00f3n de tutela, pues existieron dos \u00f3rdenes \u00a0de polic\u00eda judicial diferentes, la primera de fecha 24 de \u00a0julio de 2018, control de legalidad posterior respecto de la cual se \u00a0desisti\u00f3, dado que no se hab\u00edan cumplido los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004 y, la \u00a0segunda, de 20 de noviembre de 2018, en relaci\u00f3n a la cual, se \u00a0present\u00f3 solicitud de legalizaci\u00f3n, audiencia que fue \u00a0instalada ese mismo d\u00eda y suspendida, ante la no comparecencia \u00a0de todos los procesados y sus defensores, y culmin\u00f3 el 14 de \u00a0enero de 2019, con la asistencia no solo de los aqu\u00ed \u00a0accionantes, sino de los abogados, a excepci\u00f3n de uno de \u00a0ellos, pese a que fue debidamente citado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3 que no es acertado sostener como lo pretenden \u00a0los accionantes, que no fueron debidamente notificados de la \u00a0audiencia objeto ahora de reproche, y que la petici\u00f3n de \u00a0control posterior del ente acusador tuvo fundamento en un informe de \u00a0polic\u00eda judicial cuyos t\u00e9rminos estaban vencidos, \u00a0garantiz\u00e1ndoseles a los actores, sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, al punto que asistieron a la diligencia realizada \u00a0el 14 de enero de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0Ambulante de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, con sus \u00a0respectivos apoderados, quienes recurrieron la decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, los accionantes JAGDY \u00a0G\u00d3MEZ DORADO y \u00a0ALONSO \u00a0DE JES\u00daS MONSALVE VANEGAS \u00a0lo \u00a0impugnaron, sin sustentar las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 16 de mayo de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado, la Sala lo resolver\u00e1 en \u00a0atenci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial1 \u00a0que respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0controvertir providencias judiciales, ha establecido esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, JAGDY \u00a0G\u00d3MEZ DORADO y \u00a0ALONSO \u00a0DE JES\u00daS MONSALVE VANEGAS \u00a0sometieron \u00a0el asunto ya definido por los \u00a0Juzgados Segundo Penal \u00a0Municipal Ambulante Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, a \u00a0la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sede de \u00a0tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo \u00a0que el fundamento de la determinaci\u00f3n mediante la cual se \u00a0efectu\u00f3 el control posterior a la orden de recuperaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n producto de transmisi\u00f3n de datos y \u00a0legalizaci\u00f3n de los resultados obtenidos, se bas\u00f3 en \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y a las preceptivas del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que el \u00a0funcionario competente verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales los libelistas s\u00f3lo \u00a0aportan consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar la misma, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual el amparo demandado es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Justamente, el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004 es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR.\u00a0Dentro \u00a0de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe \u00a0de Polic\u00eda Judicial sobre las diligencias de las \u00f3rdenes \u00a0de registro y allanamiento, retenci\u00f3n de correspondencia, \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones o recuperaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a \u00a0trav\u00e9s de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecer\u00e1 \u00a0ante el Juez de Control de Garant\u00edas, para que realice la \u00a0audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de la audiencia podr\u00e1n asistir, adem\u00e1s \u00a0del fiscal, los funcionarios de la Polic\u00eda Judicial y los \u00a0testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de \u00a0obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1, si lo estima conveniente, interrogar directamente \u00a0a los comparecientes y, despu\u00e9s de escuchar los argumentos del \u00a0fiscal, decidir\u00e1 de plano sobre la validez del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si \u00a0el cumplimiento de la orden ocurri\u00f3 luego de formulada la \u00a0imputaci\u00f3n, se deber\u00e1 citar a la audiencia de control \u00a0de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, \u00a0puedan realizar el contradictorio. En este \u00faltimo evento, se \u00a0aplicar\u00e1n anal\u00f3gicamente, de acuerdo con la naturaleza \u00a0del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que concierne a los controles que deben ejercer los \u00a0jueces \u2013de garant\u00edas-, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0resaltado que2: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el mayor nivel de protecci\u00f3n inherente al que se lleva a cabo \u00a0antes de la ejecuci\u00f3n del acto de investigaci\u00f3n, en \u00a0comparaci\u00f3n con el que se realiza con posterioridad, por la \u00a0elemental raz\u00f3n de que el control previo puede evitar la \u00a0afectaci\u00f3n injustificada de un derecho, mientras que el \u00a0control posterior permite, de un lado, revisar si la orden impartida \u00a0excepcionalmente por el fiscal se ajust\u00f3 al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, y de otro, si el procedimiento se realiz\u00f3 \u00a0como es debido, de lo que pueden derivarse decisiones trascendentes, \u00a0entre las que se destaca la aplicaci\u00f3n de la regla de \u00a0exclusi\u00f3n prevista en los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de la Ley 906 de 2004 (C-334 \u00a0de 2010, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0estos conceptos, b\u00e1sicos por dem\u00e1s, se pasan por el \u00a0tamiz de lo establecido en los art\u00edculos 10 y 27 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que tratan de la obligaci\u00f3n de desarrollar la \u00a0actuaci\u00f3n \u201cteniendo \u00a0en cuenta el respeto por los derechos fundamentales de las personas \u00a0que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del \u00a0ejercicio de la justicia\u201d, \u00a0bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial, y disponen que \u00a0\u201cen la \u00a0investigaci\u00f3n y el proceso penal los servidores p\u00fablicos \u00a0se ce\u00f1ir\u00e1n a criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, \u00a0legalidad y correcci\u00f3n en el comportamiento, para evitar \u00a0excesos contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente \u00a0a la justicia\u201d, \u00a0sin mayor esfuerzo puede concluirse que para negar un acto de \u00a0investigaci\u00f3n que se muestre como necesario para obtener los \u00a0medios de prueba pertinentes seg\u00fan las hip\u00f3tesis \u00a0factuales propuestas por las partes, deben mediar razones \u00a0trascendentes desde la perspectiva constitucional, lo que supone un \u00a0juicioso an\u00e1lisis por parte del Juez, que, obviamente, no \u00a0puede reducirse a los aspectos formales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este entendido, en el sub j\u00fadice, claro deviene que los \u00a0reparos de los accionantes respecto del control posterior a la orden \u00a0de recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de transmisi\u00f3n \u00a0de datos y legalizaci\u00f3n de resultados obtenidos son \u00a0improcedentes, por cuanto, no se evidencia que se haya vencido el \u00a0t\u00e9rmino con el que contaba la vista fiscal para comparecer \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas para que se realizara la \u00a0audiencia de revisi\u00f3n de legalidad de lo actuado, esto es, de \u00a024 horas siguientes al recibimiento del informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si bien, en un primer momento la Fiscal\u00eda 253 Especializada de \u00a0Bogot\u00e1, seg\u00fan informe de Polic\u00eda Judicial de 24 \u00a0de junio de 2018, solicit\u00f3 su control posterior de legalidad, \u00a0el mismo no se pudo efectuar ante la no remisi\u00f3n de los \u00a0procesados en la actuaci\u00f3n penal que se surte contra los aqu\u00ed \u00a0accionantes y otros, y en la cual, ya se hab\u00eda efectuado \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n entre el 10 y 17 de mayo de \u00a02018, raz\u00f3n por la que se desisti\u00f3 de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo y, en raz\u00f3n de lo anterior, la delegada del ente \u00a0acusador en virtud del informe de 20 de noviembre de 2018 de Polic\u00eda \u00a0Judicial, nuevamente ese mismo d\u00eda, solicita audiencia de \u00a0control posterior, la cual se suspendi\u00f3, a efectos de \u00a0garantizar la participaci\u00f3n de todos los sujetos procesales e \u00a0intervinientes, fin que se obtuvo solo hasta el 14 de enero de 2019, \u00a0en la diligencia desarrollada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, a la que asistieron todos los procesados, incluidos los \u00a0accionantes, y sus defensores, a excepci\u00f3n del doctor Juan de \u00a0Dios Barrera Gonz\u00e1lez, pese a que fue debidamente citado3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se evidencia que se emitieron dos \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0judicial diferentes, que arrojaron dos informes de investigadores \u00a0diversos, motivo por el que no es dable pregonar, que la audiencia de \u00a0control posterior objeto de censura y la legalizaci\u00f3n de la \u00a0orden de recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de \u00a0transmisi\u00f3n de datos y de resultados obtenidos, se adopt\u00f3 \u00a0sin atender los t\u00e9rminos establecidos en el precitado art\u00edculo \u00a0237 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que justamente, dichos reparos de los ahora demandantes fueron \u00a0materia de estudio por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, cuando desat\u00f3 los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por los defensores de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Romero Celis, JAGDY \u00a0G\u00d3MEZ DORADO, \u00a0ALONSO \u00a0DE JES\u00daS MONSALVE VANEGAS, \u00a0Sandro Villareal V\u00e1squez y Wilfred Mart\u00ednez Giraldo, \u00a0contra la determinaci\u00f3n adoptada el 14 de enero de 2019 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad, a saber4: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En lo que respecta al primer tema planteado, esto es, la procedencia \u00a0o no de la suspensi\u00f3n de la audiencia, el art\u00edculo 237 \u00a0del CPP. consagra que la Fiscal\u00eda comparecer\u00e1 dentro de \u00a0las siguientes 24 horas ante el Juez de Control de Garant\u00edas a \u00a0efectos de llevar a cabo el control posterior. Ahora bien, se tiene \u00a0establecido que las audiencias preliminares dada la premura del \u00a0t\u00e9rmino en los eventos en donde se haya formulado imputaci\u00f3n \u00a0se debe comunicar al defensor de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preliminar sin que sea indispensable su comparecencia, en \u00a0contraste con el derecho que le asiste al detenido quien tiene \u00a0derecho prevalente a comparecer a la totalidad de las diligencias en \u00a0ejercicio de su derecho a la defensa material [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en el registro de audio de la instalaci\u00f3n de audiencia \u00a0el 20 de noviembre de 2018, la Fiscal\u00eda expuso de manera clara \u00a0los elementos a valorar por el Juez de Control, as\u00ed entonces \u00a0hizo referencia a la Orden de Recuperaci\u00f3n de Informaci\u00f3n \u00a0Producto de Transmisi\u00f3n de Datos, as\u00ed mismo al informe \u00a0de Polic\u00eda Judicial No. 9220805 recibido por la fiscal\u00eda \u00a0a las 09:20 minutos de la ma\u00f1ana del 20 de noviembre de 2018, \u00a0adjunto al mismo el informe del perito William Campos bajo el \u00a0radicado 11-241822 contentivo de la extracci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0al m\u00f3vil identificado con el IMEI 351707\/08\/08\/2282\/3 que \u00a0fueron incorporados a medio magn\u00e9tico DVD el cual se encuentra \u00a0seg\u00fan constancia embalado, roturado (sic) y sometido a cadena \u00a0de custodia en el almac\u00e9n de evidencias de la Fiscal\u00eda, \u00a0no obstante contar con los elementos a efectos de impartirse \u00a0legalidad, deprec\u00f3 del a quo la suspensi\u00f3n del \u00a0diligenciamiento habida cuenta que la causa penal es con detenidos \u00a0los que se encuentran imputados al tiempo que no han comparecido los \u00a0defensores, y que teniendo en cuenta la premura de los t\u00e9rminos \u00a0el Centro de Servicios Judiciales no hab\u00eda elaborado las \u00a0citaciones y remisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo antes expuesto, resulta evidente la necesidad de suspenderse la \u00a0diligencia a efectos de llevar a cabo principalmente la remisi\u00f3n \u00a0de los detenidos quienes como se indic\u00f3 anteriormente tienen \u00a0derecho a comparecer a la totalidad de las audiencias que se surtan \u00a0en su contra, aunado a ello, no queda duda que la Fiscal\u00eda \u00a0cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros consagrados en los art\u00edculos \u00a0236, 237 del CPP., constituy\u00e9ndose \u00e9ste como un acto \u00a0tendiente a garantizar precisamente el derecho de defensa. Adem\u00e1s \u00a0es pertinente precisarse que, no se trata como err\u00f3neamente \u00a0interpreta el defensor de MART\u00cdNEZ GIRALDO de la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso, sino del desarrollo de la audiencia preliminar que de \u00a0manera alguna interrumpe como tal el proceso, pero a contrario sensu \u00a0constituy\u00f3 para el caso de trato una garant\u00eda al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se observa de la actuaci\u00f3n, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Bucaramanga para el momento en que realiz\u00f3 la \u00a0asignaci\u00f3n de Juez de Control de Garant\u00edas (11:40 horas \u00a0de la ma\u00f1ana 20\/11\/2018), ciertamente dicha circunstancia fue \u00a0advertida por la Fiscal\u00eda, y como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, se trata de una causa penal con varios detenidos, que \u00a0dado el t\u00e9rmino perentorio de 24 horas por disposici\u00f3n \u00a0legal, ciertamente el INPEC no contaba con la planificaci\u00f3n \u00a0para el traslado de los detenidos, as\u00ed como del personal y \u00a0seguridad para dicho fin [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden, se insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna \u00a0en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por los actores, deb\u00edan fundamentarse, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3, en lo normado en el precitado art\u00edculo \u00a0237 de la Ley 906 de 2004, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial establecido al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, por cuanto la decisi\u00f3n controvertida est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en las circunstancias del caso concreto, ya que la misma no \u00a0constituye una determinaci\u00f3n contraria a derecho, sino por el \u00a0contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige \u00a0la materia y los supuestos f\u00e1cticos de la causa, lo que \u00a0imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es \u00a0as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que los actores discrepan de lo all\u00ed resuelto y \u00a0entonces pretenden que su criterio prevalezca, esta vez mediante la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por \u00a0demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse los aqu\u00ed demandantes \u00a0privados de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento en \u00a0centro de reclusi\u00f3n que goza de la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad hasta tanto no se desvirt\u00faen sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo \u00a0anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0para los derechos fundamentales invocados por los demandantes es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP6135-2017, 3 may. 2017, rad. 91096. STP19272-2017, 16 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 94937. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP6135-2017, 3 may. 2017, rad. 91093. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 18-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8627-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105070 \u00a0 Acta \u00a0No. 158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes \u00a0JAGDY \u00a0G\u00d3MEZ DORADO y \u00a0ALONSO \u00a0DE JES\u00daS MONSALVE VANEGAS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}