{"id":49270,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8623-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8623-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8623-2019\/","title":{"rendered":"STP8623-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8623-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LEVIS \u00a0ADRIAN FL\u00d3REZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, en actuaci\u00f3n que \u00a0dispuso vincular a la Fiscal\u00eda Primera Seccional de San Gil y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del asunto penal \u00a0adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, al confirmar la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, que profiri\u00f3 una sentencia \u00a0condenatoria en contra de la parte actora en raz\u00f3n al \u00a0preacuerdo realizado con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela fue asignada inicialmente a la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, no obstante con prove\u00eddo de 11 de \u00a0junio de 2019, lo remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0al advertirse la falta de competencia para conocer de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 20 de junio de este a\u00f1o, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda \u00a0a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en \u00a0debida forma a trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que LEVIS \u00a0ADRIAN FL\u00d3REZ \u00a0preacord\u00f3 con la Fiscal\u00eda y acept\u00f3 ser el autor \u00a0responsable del delito de homicidio a cambio que se impusiera la pena \u00a0prevista para el c\u00f3mplice se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal \u00abinsinuando \u00a0una pena de 104 meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se fij\u00f3 fecha para audiencia, se le aclar\u00f3 al \u00a0sentenciado que el beneficio acordado estaba circunscrito \u00a0exclusivamente a imponer la pena se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n para los c\u00f3mplices, decisi\u00f3n que se \u00a0notific\u00f3 en estrados y contra la cual no interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n no fue impugnada, \u00a0procedi\u00f3 a elaborar el fallo de condena, desconociendo lo \u00a0manifestado por la Fiscal\u00eda e imponi\u00e9ndole un guarismo \u00a0superior (140 meses de prisi\u00f3n) debido a los aspectos \u00a0se\u00f1alados en al art\u00edculo 61 del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo condenatorio, fue impugnado por el apoderado judicial del \u00a0actor, no obstante fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, el 30 de enero de 2019. Alleg\u00f3 copia de \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 9 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, solicit\u00f3 denegar \u00a0el amparo invocado, debido a que, la parte actora, quien se encuentra \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de San Gil, a trav\u00e9s del cual aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo con la modificaci\u00f3n punitiva que censura, debi\u00f3 \u00a0manifestar su desacuerdo con el pronunciamiento judicial, no obstante \u00a0no interpuso los recursos contra la misma, lo que hace improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada, corresponde a \u00a0una sentencia producto de un preacuerdo, la cual tiene fundamento en \u00a0la jurisprudencia y la norma penal, lo que evidencia la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Fiscal S\u00e9ptimo del Grupo de Investigaci\u00f3n y Juicio de \u00a0Homicidios de San Gil, explic\u00f3 que el preacuerdo entre esa \u00a0entidad y el actor, fue sometida a estudio por parte del abogado \u00a0defensor y del procesado, el cual en cada momento de la celebraci\u00f3n \u00a0del mismo \u00a0estuvo y expres\u00f3 su voluntad en querer suscribirlo \u00a0bajo los preceptos no de la fijaci\u00f3n de una pena establecida, \u00a0sino sobre la base de una sugerencia de pena m\u00ednima y un \u00a0\u00e1mbito de movilidad que le permit\u00eda al fallador \u00a0determinar la dosificaci\u00f3n respectiva, situaci\u00f3n que \u00a0fue objeto de lectura, explicaci\u00f3n y an\u00e1lisis en la \u00a0audiencia de aprobaci\u00f3n del mismo, por lo tanto solicita se \u00a0declare improcedente la tutela al no avizorar causal alguna de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0respecto de las pretensiones del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. Io \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes reiterar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, atendiendo \u00a0a que la pretensi\u00f3n del accionante es dejar sin efecto la \u00a0providencia a trav\u00e9s de la que fue condenado en virtud del \u00a0preacuerdo realizado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, ha de advertirse que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que el 9 de noviembre de 2018, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la aprobaci\u00f3n del preacuerdo por parte del juez \u00a0accionado, diligencia en la que el fallador le aclar\u00f3 al \u00a0procesado que su pena seria la se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal para los c\u00f3mplices, es decir, la \u00a0misma oscilar\u00eda entre 104 y 375 meses de prisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada y contra la cual no se interpuso \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0lo anterior, el Juez procedi\u00f3 a emitir el fallo condenatorio \u00a0en contra del aqu\u00ed accionante e impuso una pena definitiva de \u00a0140 meses de prisi\u00f3n como responsable delito de homicidio, \u00a0empero, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n, al estar inconforme con la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, despacho que a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 30 de enero del a\u00f1o en curso, la confirm\u00f3, empero lo \u00a0anterior, se advierte que contra tal pronunciamiento LEVIS \u00a0ADRIAN FL\u00d3REZ \u00a0pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0el que, adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la sentencia \u00a0emitida en sede de apelaci\u00f3n, se revisa la constitucionalidad \u00a0de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que buscaba el demandante era controvertir los \u00a0actos procesales que califica ahora de irregulares, el aludido \u00a0recurso extraordinario era el medio v\u00e1lido para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el accionante dej\u00f3 de lado un mecanismo ordinario de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite la tutela, ni se propone arbitraria la actividad \u00a0desplegada dentro del tr\u00e1mite que curs\u00f3 contra el \u00a0demandante, sino razonable y ajustada a derecho, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, en sentencia de 9 de \u00a0noviembre de 2018, al individualizar la pena del procesado, indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0conducta punible endilgada se encuentra prevista en el art\u00edculo \u00a0103 del C.P. y tiene se\u00f1alada una pena de DOSCIENTOS OCHO \u00a0(208) a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MESES DE PRISI\u00d3N. Sin \u00a0embargo como el acuerdo se suscribi\u00f3 sobre la pena se\u00f1alada \u00a0para los c\u00f3mplices se tomar\u00e1 como \u00e1mbito de \u00a0movilidad la establecida con la reducci\u00f3n a la que alude el \u00a0art\u00edculo 30 del C.P., esto quiere decir que el \u00e1mbito \u00a0de movilidad oscilar\u00eda con la disminuci\u00f3n de una sexta \u00a0parte \u00a0a la mitad, quedando entre CIENTO CUATRO (104) Y TRESCIENTOS \u00a0SETENTA Y CINCO (375) MESES DE PRISION. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo al comienzo si bien la Fiscal\u00eda insinu\u00f3 una \u00a0pena esta no hace parte del acuerdo como se resalt\u00f3 cuando se \u00a0aprob\u00f3 el mismo, porque de lo contrario se estar\u00edan \u00a0aceptando dos beneficios y este \u00faltimo implicar\u00eda no \u00a0acudir como lo estamos haciendo a la dosimetr\u00eda con fundamento \u00a0en los cuartos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Analizando \u00a0los aspectos estipulados en el art\u00edculo 61 del C.P., esto es \u00a0la gravedad de la conducta especialmente por la forma como se le dio \u00a0muerte a esta persona, quien no tuvo oportunidad de defenderse, el \u00a0motivo trivial e insignificante que impuls\u00f3 a obrar al \u00a0sentenciado , su forma de proceder despu\u00e9s de los hechos, \u00a0tratando de confundir a las autoridades, de evadirlas cambiando su \u00a0camiseta, deshaci\u00e9ndose del arma homicida, ocult\u00e1ndose \u00a0para evitar ser capturado y amenazando al taxista que lo transport\u00f3 \u00a0para que no fuera a decir nada, el da\u00f1o potencial creado, la \u00a0intensidad del dolo, no se disminuir\u00e1 en el m\u00e1ximo \u00a0fijado en la norma sino que se impondr\u00e1 a LEVIS ADRIAN FL\u00d3REZ \u00a0como pena definitiva la de CIENTO CUARENTA (140) MESES DE PRISI\u00d3N\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, al resolver la impugnaci\u00f3n frente al caso en \u00a0concreto y que fue incluido por el defensor del procesado en su \u00a0escrito, la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, consider\u00f3 \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez instalada la audiencia el se\u00f1or Juez procedi\u00f3 a \u00a0indagar a Levis Adri\u00e1n Fl\u00f3rez para verificar si era \u00a0cierto que suscribi\u00f3 un acuerdo con la Fiscal\u00eda, a lo \u00a0que contest\u00f3: \u201cverdad\u201d; le solicit\u00f3 que le \u00a0explicara en qu\u00e9 consisti\u00f3 ese acuerdo y manifest\u00f3 \u00a0\u201caceptar los cargos y una rebaja de pena, no fue bajo presi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cognoscente concedi\u00f3 unos minutos al procesado para que el \u00a0defensor le explicara ese preacuerdo, culminado el receso afirm\u00f3 \u00a0\u201cpues yo firm\u00e9 un preacuerdo con la fiscal\u00eda con \u00a0la asesor\u00eda aqu\u00ed de mi abogado y pues que el preacuerdo \u00a0ped\u00eda era 200, o sea llegaba a 208 meses y pod\u00eda quedar \u00a0hasta en 104 meses con \u00e9l, como c\u00f3mplice, aceptando \u00a0homicidio simple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez precis\u00f3 que el acuerdo fue sobre la figura de la \u00a0complicidad, es decir que se le condenaba como autor pero \u00a0imponi\u00e9ndosele la pena del c\u00f3mplice, resaltando \u201chasta \u00a0ah\u00ed es el acuerdo, lo de la pena, y en eso se lo aclar\u00f3 \u00a0igualmente, la pena que insinu\u00f3 la fiscal\u00eda al juzgado \u00a0no lo har\u00e1, porque la rebaja suya solo va respecto de la \u00a0figura del c\u00f3mplice, la figura del c\u00f3mplice trae una \u00a0pena m\u00ednima y un tope, pero no es que ese acuerdo en el que se \u00a0le est\u00e1 haciendo la rebaja por la figura del c\u00f3mplice \u00a0abarque igualmente la obligaci\u00f3n para el juzgado de imponer la \u00a0pena sugerida por la fiscal\u00eda (\u2026) no tengo la \u00a0obligaci\u00f3n de imponer ni se pact\u00f3 como obligaci\u00f3n \u00a0para el juez imponer el tope all\u00ed se\u00f1alado. Luego de \u00a0preguntarle si ten\u00eda claro lo anterior, el procesado LEVIS \u00a0ADRIAN FL\u00d3REZ le se\u00f1al\u00f3 que si (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior y examinada la decisi\u00f3n de la primera \u00a0instancia, la confirm\u00f3 y resalt\u00f3 que al momento de \u00a0fijar la sanci\u00f3n el fallador no desbord\u00f3 los criterios \u00a0de proporcionalidad, pues ello correspondi\u00f3 a situaciones que \u00a0efectivamente se evidenciaban de la imputaci\u00f3n hecha por la \u00a0Fiscalia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente halla concordancia con la jurisprudencia emitida por esta \u00a0Corte en Sala de Casaci\u00f3n Penal, que frente a la incidencia de \u00a0los preacuerdos en la dosificaci\u00f3n punitiva, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea consiste en determinar si, \u00a0por ser el preacuerdo un fen\u00f3meno postdelictual, el beneficio \u00a0punitivo que del mismo se derive para el imputado o acusado debe \u00a0operar sobre la pena previamente individualizada o si, por el \u00a0contrario, puede afectar los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo \u00a0de las sanciones previstas por la ley para la respectiva conducta \u00a0punible. De cara a ello, ha de decirse que la soluci\u00f3n depende \u00a0del tipo de preacuerdo de que se trate en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscal\u00eda y el \u00a0imputado o acusado, con miras a alcanzar los elevados fines previstos \u00a0en ella, pueden \u201cllegar a preacuerdos que impliquen la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso\u201d (art\u00edculo 348) y se\u00f1ala \u00a0que tales preacuerdos pueden consistir: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0En la simple aceptaci\u00f3n de los cargos formulados, en cuyo caso \u00a0el procesado se hace acreedor a que \u201cla pena imponible\u201d \u00a0se le rebaje en una proporci\u00f3n fija (art\u00edculo 293 y \u00a0art\u00edculo 351, inciso primero). O, \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0En negociaciones \u201csobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n\u201d \u00a0(art\u00edculo 350, inciso primero) o \u201csobre los hechos \u00a0imputados y sus consecuencias\u201d (art\u00edculo 351). Tambi\u00e9n \u00a0en conversaciones que conduzcan a la eliminaci\u00f3n de \u201calguna \u00a0causal de agravaci\u00f3n punitiva\u201d o de \u201calg\u00fan \u00a0cargo espec\u00edfico\u201d (art\u00edculo 350, inciso segundo, \u00a0numeral primero) o a que la Fiscal\u00eda \u201ctipifique\u201d \u00a0la conducta \u201cde una forma espec\u00edfica con miras a \u00a0disminuir la pena\u201d (art\u00edculo 350, inciso segundo, \u00a0numeral segundo). \u00a0<\/p>\n<p>Precisando \u00a0los diversos alcances que pueden tener los preacuerdos, la Sala, en \u00a0CSJ SP 20 nov. 2013, rad. N\u00b041570, reiterada en CSJ SP13939-2014, \u00a015 oct. 2014, rad. N\u00b042184, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0es, entonces, la profunda transformaci\u00f3n que se ha producido \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico con la adopci\u00f3n de la \u00a0instituci\u00f3n de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera \u00a0como consecuencia obvia que el acuerdo \u00a0pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del \u00a0delito, en los fen\u00f3menos amplificadores del tipo, en las \u00a0circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n, \u00a0en el reconocimiento de atenuantes, la aceptaci\u00f3n como autor o \u00a0como part\u00edcipe (c\u00f3mplice), el car\u00e1cter subjetivo \u00a0de la imputaci\u00f3n (dolo, culpa, preterintenci\u00f3n), penas \u00a0principales y penas accesorias, ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0suspensi\u00f3n de \u00e9sta, privaci\u00f3n preventiva de la \u00a0libertad, la reclusi\u00f3n domiciliaria, la reparaci\u00f3n de \u00a0perjuicios morales o sicol\u00f3gicos o patrimoniales, el mayor o \u00a0menor grado de la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien no cabe discusi\u00f3n en cuanto a que el preacuerdo es un \u00a0fen\u00f3meno posterior al delito, pues es evidente que tiene lugar \u00a0despu\u00e9s de su perpetraci\u00f3n, m\u00e1s exactamente, \u00a0cuando se est\u00e1 procesando a quien ha adquirido la calidad de \u00a0imputado o acusado porque de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida la \u00a0Fiscal\u00eda infiri\u00f3 razonablemente que pudo ser autor o \u00a0part\u00edcipe del delito que se investiga (art\u00edculo 287) o \u00a0afirm\u00f3, con probabilidad de verdad, su calidad de autor o \u00a0part\u00edcipe de una conducta delictiva que existi\u00f3 \u00a0(art\u00edculo 336), seg\u00fan el caso, si se analizan las \u00a0modalidades de preacuerdo que se encuentran previstas en la ley, \u00a0necesariamente se llega a la conclusi\u00f3n que su incidencia \u00a0sobre la determinaci\u00f3n de la pena, aunque siempre ha de \u00a0redundar en beneficio del procesado, no opera de igual manera en \u00a0todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del primer tipo de preacuerdo, es decir, la simple aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos formulados, no hay dificultad alguna en aceptar la \u00a0tesis expuesta por el tribunal en la sentencia que se examina, pues \u00a0es indudable que primero se ha de determinar \u201cla pena \u00a0imponible\u201d, siguiendo los criterios y metodolog\u00eda \u00a0indicados por el legislador, para luego efectuar su reducci\u00f3n, \u00a0en la proporci\u00f3n fija que corresponda, y arribar as\u00ed a \u00a0la que puede denominarse como pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no sucede igual cuando, v. gr., las partes optan por celebrar un \u00a0pacto sobre las consecuencias jur\u00eddicas de los hechos \u00a0imputados y acuerdan el monto de la pena, pues en tal eventualidad ni \u00a0siquiera se aplica el sistema de cuartos (art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0Ley 890 de 2004, CSJ AP 7 feb. 2007, rad. N\u00b026448). Menos a\u00fan, \u00a0cuando se conviene la eliminaci\u00f3n de \u201calguna causal de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva\u201d, pues si \u00e9sta es espec\u00edfica \u00a0tal supresi\u00f3n impide que se incrementen los extremos punitivos \u00a0del tipo b\u00e1sico; por tanto, es dentro de \u00e9stos que debe \u00a0graduarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el preacuerdo para que la Fiscal\u00eda tipifique la conducta \u201cde \u00a0una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d \u00a0determina la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento y \u00a0la consiguiente solicitud de condena, que se configuran seg\u00fan \u00a0las correspondientes disposiciones del C\u00f3digo Penal. En \u00a0consecuencia, en tales eventos lo que corresponde es la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto por el estatuto penal sustantivo, por ejemplo, en \u00a0trat\u00e1ndose de complicidad, la imposici\u00f3n de \u201cla \u00a0pena prevista para la correspondiente infracci\u00f3n disminuida de \u00a0una sexta parte a la mitad\u201d, como lo ordena el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, operaci\u00f3n que se \u00a0ha de materializar seg\u00fan las indicaciones de los art\u00edculos \u00a060-5 y 61 ib\u00eddem4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite la tutela, ni se observa arbitraria la actividad \u00a0desplegada dentro del tr\u00e1mite que curs\u00f3 contra el \u00a0demandante, sino razonable y ajustada a derecho, pues en ellas se \u00a0respondi\u00f3 con suficiencia los argumentos presentados por el \u00a0recurrente ante \u00a0la segunda instancia, que como se verific\u00f3, \u00a0le reiter\u00f3 al procesado las consecuencias de la diligencia, la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva de conformidad con lo pre acordado y \u00a0verific\u00f3 que su aceptaci\u00f3n fuera libre, consciente y \u00a0voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado por LEVIS \u00a0ADRI\u00c1N FL\u00d3REZ de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de registro del presente proyecto de decisi\u00f3n, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte respuesta a la contestaci\u00f3n de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico otorgado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 sep.2016, rad.47588. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8623-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105410 \u00a0 Acta \u00a0No. 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LEVIS \u00a0ADRIAN FL\u00d3REZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}