{"id":49269,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8589-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8589-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8589-2019\/","title":{"rendered":"STP8589-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8589-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104472 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) \u00a0de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla (Atl\u00e1ntico), Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 14 \u00a0de marzo de 2019, por medio del cual deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo que aqu\u00e9l invoc\u00f3 contra la \u00a0Fiscal\u00eda 55 Seccional adscrita a la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las Fiscal\u00edas 37 Seccional Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n de Ley 600\/2000, Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, el Juzgado 12 Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, el Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Banco de Occidente y los funcionarios de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0la Sala recibe solicitud de tutela de parte del ciudadano JORGE PEREZ \u00a0ESLAVA, quien como en oportunidades anteriores relata una serie de \u00a0hechos al menos confusos y difusos, que considera son constitutivos \u00a0de violaciones a los Derechos Fundamentales descritos, dentro del \u00a0proceso penal con CUI 0800-16-00-125-7-2018-042-64 en el cual act\u00faa \u00a0como denunciante: \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la Fiscal\u00eda 5 Seccional act\u00fao (sic) \u00a0de manera dilatoria y que en denuncia anterior \u00a0despu\u00e9s de haber ocultado y omitido el diligenciamiento de un \u00a0cuestionario que debi\u00f3 ser contestado por la Fiscal\u00eda \u00a037 Seccional, procediendo a prelucir la investigaci\u00f3n. Que \u00a0radic\u00f3 4 cuestionarios para que fueran contestados por medio \u00a0de polic\u00eda judicial los funcionarios de la DIAN y el Juez 12 \u00a0Civil del Circuito. Que fue informado por la coordinaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda que dichos cuestionarios hab\u00edan sido \u00a0asignados a la funcionaria de polic\u00eda PIEDAD, quien le \u00a0manifest\u00f3 que no le hab\u00edan entregado cuestionarios \u00a0algunos. Denuesta contra la Fiscal\u00eda 55 y se\u00f1ala que \u00a0presiente otra preclusi\u00f3n. Manifiesta que la Fiscal\u00eda \u00a037 dentro del radicado 308246 no se pronunci\u00f3 sobre 2 \u00a0incidentes de nulidad, y posteriormente al Fiscal precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n lo cual fue confirmado por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada Ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante decisi\u00f3n adoptada el 14 de marzo de 2019, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Excluy\u00f3 del \u00a0estudio constitucional a las Fiscal\u00edas 37 Seccional \u00a0Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de Ley 600\/2000, \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, el Despacho del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Juzgado 12 Civil del Circuito, por \u00a0cuanto, en pret\u00e9ritas oportunidades resolvi\u00f3 acciones \u00a0contra esas autoridades con identidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se abstuvo de emitir \u00a0pronunciamiento contra los funcionarios de la DIAN, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado a la Fiscal\u00eda 55 Seccional \u00a0adscrita a la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Barranquilla, concluy\u00f3 que \u00a0pese a que el accionante ostenta la calidad de denunciante y v\u00edctima \u00a0en el tr\u00e1mite de una investigaci\u00f3n penal, le est\u00e1 \u00a0vedado usurpar la resoluci\u00f3n de ese tipo de controversias, \u00a0pues la titular de la acci\u00f3n penal es la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda demandada cuenta con un plazo de 2 \u00a0a\u00f1os para adelantar los actos de indagaci\u00f3n, los que, a \u00a0pesar de contar con un sin n\u00famero de casos, ha llevado a cabo \u00a0desde el 27 de noviembre de 2018, es decir, mucho antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, por lo que no \u00a0puede predicarse en contra, que sus actuaciones \u00a0han sido ineficaces, \u00a0irracionales, desproporcionadas o vulneradoras de los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0amonest\u00f3 al tutelante para que en adelante tenga un trato \u00a0adecuado, digno y respetuoso con las autoridades, especialmente con \u00a0la Fiscal 55 Seccional, pues de continuar con conductas de \u00a0agresividad hacia los funcionarios, partes o terceros, estudiar\u00e1 \u00a0la viabilidad de devolverle los escritos irrespetuosos, conforme lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 44-6 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo decidido, el \u00a0accionante, Jorge Antonio P\u00e9rez Eslava, impugn\u00f3 el \u00a0fallo. Del confuso memorial extracta la Sala su insistencia en los \u00a0argumentos que expuso en el escrito de tutela contra la Fiscal\u00edas \u00a055 Seccional y la anotaci\u00f3n de que el Tribunal de instancia \u00a0\u00abfue permisivo y tolerante a la impunidad\u00bb y no \u00a0resolvi\u00f3 de fondo las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 los informes que, \u00a0durante el traslado de la acci\u00f3n, efectuaron las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0especialmente, lo relacionado con la Fiscal\u00eda Tercera Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Barranquilla y unos incidentes de \u00a0nulidad que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la nulidad del fallo \u00a0de primera instancia; de no ser as\u00ed, que se reconozca que, en \u00a0su caso, la situaci\u00f3n narrada ha dado paso a la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garant\u00edas \u00a0del debido proceso es que el procedimiento sea \u00a0adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda \u00a0relaci\u00f3n con el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia, mediante \u00a0decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, \u00a0ha establecido que corresponde \u00a0al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que \u00a0dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de \u00a0primera instancia, esta Corte debe determinar si las prerrogativas \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del ciudadano \u00a0Jorge Antonio P\u00e9rez Eslava, han sido \u00a0vulneradas por la Fiscal\u00eda 55 Seccional adscrita a la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Barranquilla, al no \u00a0imprimir celeridad a la denuncia que formul\u00f3 contra unos \u00a0funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional \u00a0(DIAN), a lo que se suma que no practic\u00f3 unos interrogatorios \u00a0a los indiciados, conforme los cuestionarios que le aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n del material probatorio obrante en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional evidencia que actualmente la Fiscal\u00eda accionada \u00a0adelanta la indagaci\u00f3n preliminar n.\u00b0 \u00a0080016001257201804264 contra Berta In\u00e9s Alvisrizo, Blanca \u00a0Bustamante Bustamante y Virna Pardo Echeverr\u00eda, funcionarios \u00a0de la DIAN, por los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0fraude procesal y concierto para delinquir, conforme a la denuncia \u00a0que instaur\u00f3 el accionante, Jorge Antonio P\u00e9rez \u00a0Eslava. \u00a0<\/p>\n<p>La g\u00e9nesis de la denuncia, \u00a0seg\u00fan lo expuesto por la Fiscal\u00eda 55 Seccional, radica \u00a0en que la DIAN, \u00aba pesar de haber realizado un concordato \u00a0con \u00e9l, en un proceso especial, que cursaba en el Juzgado 12 \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, actual Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito, con radicado 00396 del 2000, procedi\u00f3 a embargarle \u00a0sus cuentas de ahorro a su parecer sin ser competentes, pues quien \u00a0deb\u00eda conocer era el Juzgado 12 Civil del Circuito y no ellos \u00a0como Direcci\u00f3n de Impuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, la Sala advierte que la Fiscal\u00eda 55 Seccional \u00a0adscrita a la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Barranquilla, si bien no ha resuelto de fondo el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, ya sea en el sentido de formular la imputaci\u00f3n \u00a0o de ordenar el archivo de las diligencias, no ha incurrido en mora \u00a0alguna, si se tiene en cuenta que la denuncia se instaur\u00f3 el \u00a023 de agosto de 2018, es decir, hace menos de 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Durante este interregno, seg\u00fan \u00a0lo explic\u00f3, no se ha apartado del deber de diligencia que le \u00a0asiste como titular de la acci\u00f3n penal, pues a pesar de tener \u00a0bajo su responsabilidad un alto n\u00famero de indagaciones, en el \u00a0caso particular, conforme al programa metodol\u00f3gico que traz\u00f3, \u00a0orden\u00f3 actos de indagaci\u00f3n tendientes a determinar la \u00a0existencia de las conductas penales denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el 1\u00ba de febrero \u00a0de 2019, imparti\u00f3 orden de polic\u00eda judicial, cuyo \u00a0t\u00e9rmino fij\u00f3 en 90 d\u00edas, con la finalidad de que \u00a0los indiciados absolvieran el cuestionario que el 21 de noviembre de \u00a02018, entreg\u00f3 el denunciante, Jorge Antonio P\u00e9rez \u00a0Eslava. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 27 de noviembre \u00a0de 2018, orden\u00f3 la compulsaci\u00f3n de copias con destino a \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, a efecto de que investigara las conductas punibles en \u00a0las que pudo incurrir el entonces Juez 12 Civil del Circuito, a la \u00a0que adjunt\u00f3, seg\u00fan lo anunci\u00f3, el cuestionario \u00a0de preguntas que el accionante present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el \u00a0despacho fiscal no incurre en una conducta omisiva y no ha incumplido \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para ultimar la fase \u00a0de indagaci\u00f3n y emitir un pronunciamiento de fondo (archivo o \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), en tanto, se encuentra \u00a0dentro del t\u00e9rmino para adelantar actos encaminados a \u00a0esclarecer los hechos que denunci\u00f3 el ciudadano P\u00e9rez \u00a0Eslava, en los que, incluso, ha tenido en consideraci\u00f3n los \u00a0interrogatorios que aqu\u00e9l le present\u00f3, sin que le sea \u00a0imperativo hacerlo, por lo que no hay lugar a pregonar vulneraci\u00f3n \u00a0a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede pretender el \u00a0accionante que la Fiscal\u00eda accionada, en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, formule imputaci\u00f3n contra los \u00a0funcionarios de la DIAN, pues este acto de comunicaci\u00f3n solo \u00a0ser\u00e1 posible, si logra recaudar y asegurar los medios \u00a0cognoscitivos necesarios para inferir razonablemente que est\u00e1 \u00a0conducta re\u00fane las caracter\u00edsticas de un delito y su \u00a0autor o participe, de no lograrlo la consecuencia inminente ser\u00e1 \u00a0el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede adelantarse a afirmar \u00a0que la orden ser\u00e1 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0penal, porque as\u00ed lo presiente, seg\u00fan lo acontecido en \u00a0la Fiscal\u00eda 37 \u2013Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n de Ley 600\/2000, en la que, ciertamente, el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2013, declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por unos hechos que el accionante denunci\u00f3. \u00a0Se trata de investigaciones diferentes en las que no hay lugar a \u00a0concluir que por lo all\u00ed ordenado la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar objeto de tutela correr\u00e1 la misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce la calidad de \u00a0v\u00edctima que puede llegar a ostentar el accionante Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava, menos los derechos que le asisten, como \u00a0el de la resoluci\u00f3n pronta y oportuna del asunto que ha puesto \u00a0a consideraci\u00f3n del ente fiscal, y que incluye no solo la \u00a0obligaci\u00f3n de realizar labores de investigaci\u00f3n, con el \u00a0fin de obtener elementos probatorios y evidencia f\u00edsica para \u00a0la identificaci\u00f3n de los presuntos responsable del injusto, \u00a0sino su realizaci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable y prudente, \u00a0as\u00ed como la adopci\u00f3n de las decisiones de impulso que \u00a0considere pertinentes. Sin embargo, en este asunto constata la Sala \u00a0que la Fiscal\u00eda 55 Seccional, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del amparo, no ha incurrido en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque el juez de \u00a0instancia no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno respecto del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, que tambi\u00e9n invoc\u00f3 \u00a0el accionante, debe precisarse que, revisados los anexos de la \u00a0demanda de tutela, no evidenci\u00f3 solicitud alguna respecto de \u00a0la cual las accionadas tuvieran la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, en relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son \u00a0determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue \u00a0explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la providencia de primera instancia, con la precisi\u00f3n de que \u00a0se niega el amparo, no por improcedente sino porque no ha existido \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, con \u00a0la precisi\u00f3n de que se niega el amparo, no por improcedente \u00a0sino porque no ha existido vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales invocados, por las razones \u00a0expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 133 -144 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167-180 cuaderno n.\u00b01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8589-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104472 \u00a0 Acta n. \u00b0 154 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) \u00a0de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava, contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}