{"id":49267,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8587-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8587-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8587-2019\/","title":{"rendered":"STP8587-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8587-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105111 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderada, \u00a0por la ciudadana Carmen \u00a0Gilma Chalarca Trujillo \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a03, de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n SL1275-2019 del 10 de abril de \u00a02019 proferida dentro \u00a0del proceso ordinario laboral n.\u00b0 760013105008201300429 que \u00a0aquella promovi\u00f3 contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, en adelante, Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del \u00a0Cauca), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0Colpensiones \u00a0y el \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n (PARISS). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos se extracta que mediante acto \u00a0administrativo n.\u00b0 100390 del 27 de enero de 2011, el otrora \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u00a0neg\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Carmen Gilma Chalarca Trujillo \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, al no acreditar los requisitos de los \u00a0art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas \u00a0cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La decisi\u00f3n se \u00a0confirm\u00f3, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0900692 del 14 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la resoluci\u00f3n, la interesada promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra Colpensiones, \u00a0cuya pretensi\u00f3n era que se le declarara beneficiaria de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, al cumplir los presupuestos \u00a0previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por haber sufragado m\u00e1s \u00a0de 300 semanas cotizadas al 1\u00ba de abril de 1994, en \u00a0consecuencia, se condenara a la demandada a su reconocimiento y pago, \u00a0junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o, \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de \u00a02013, declar\u00f3 probada las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, por lo que absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que el 15 de mayo de 2015 revoc\u00f3 en su integridad la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali. En su lugar, conden\u00f3 a Colpensiones \u00a0al \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandada hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4, mediante providencia \u00a0SL1275-2019 del 10 de abril del a\u00f1o en curso, mediante la \u00a0cual, cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, bajo el sustento \u00a0de que no cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0solicitud de tutela la actora censura, \u00a0en \u00a0particular, \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento \u00a0del precedente constitucional que habilita la procedencia de este \u00a0amparo, por cuanto desconoce los pronunciamientos que ha proferido la \u00a0Corte Constitucional (SU 442 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en primera \u00a0instancia y casaci\u00f3n, en su lugar, se confirme la sentencia \u00a0que el 15 de mayo de 2015 profiri\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que se orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0magistrada ponente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo, pues lo pretendido con su presentaci\u00f3n es \u00a0crear la posibilidad de cuestionar un conflicto jur\u00eddico \u00a0ordinario que ya fue estudiado y definido por el juez competente, lo \u00a0que no es viable por v\u00eda constitucional, a lo que se suma que \u00a0las razones jur\u00eddicas en que se fund\u00f3 el fallo se \u00a0ajustan a las normas y principios aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un \u00a0magistrado de la Sala \u00a0Laboral del Distrito Judicial de Cali, \u00a0hizo una breve rese\u00f1a del proceso y afirm\u00f3 que lo \u00a0resuelto se ajust\u00f3 a derecho y a la prueba documental obrante \u00a0en el expediente, por lo que solicita denegar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (P.A.R.I.S.S.), \u00a0administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0-Fiduagraria-, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto ha tenido ocurrencia el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 tener en \u00a0consideraci\u00f3n, por los hechos narrados, que la entidad \u00a0competente es Colpensiones \u00a0y no \u00a0esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones, \u00a0no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si \u00a0respecto de la decisi\u00f3n objeto de censura, mediante la cual la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a03, despach\u00f3 favorablemente el recurso extraordinario, se \u00a0satisfacen los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y \u00a0si, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado [3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub-examine \u00a0no puede afirmarse que los motivos expuestos por la apoderada de la \u00a0accionante se adec\u00faen a los defectos a que alude la \u00a0jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en \u00a0motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz \u00a0de hacerla perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0(SL1275-2019, \u00a0Rad. 72506, 10 abril 2019) \u00a0con el cual se agot\u00f3 el proceso, emergen claros y sensatos, \u00a0pues, de cara al \u00fanico cargo formulado, este tuvo la fuerza \u00a0suficiente para quebrar la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el \u00a0Tribunal y confirmar la absoluci\u00f3n de la administradora \u00a0demandada, conforme lo hab\u00eda determinado el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, la Sala especializada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n, el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un dislate de orden normativo, pues en punto a resolver si la \u00a0accionante cumpl\u00eda o no con los requisitos para el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma \u00a0errada, aplic\u00f3 lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y no la \u00a0Ley 100 de 1993, que en ese caso, resultaba m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>In \u00a0extenso, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si bien el Tribunal advirti\u00f3 que la demandante \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos para la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, de conformidad con la norma vigente al momento en que se \u00a0estructur\u00f3 la invalidez, que en este caso es la Ley 860 de \u00a02003 y con el fin de aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, no acudi\u00f3 a la Ley 100 de 1993 para verificar si \u00a0en efecto cumpl\u00eda con las condiciones all\u00ed exigidas, de \u00a0all\u00ed que equivocadamente acudi\u00f3 al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues no \u00a0pod\u00eda revisar de manera hist\u00f3rica la norma bajo la cual \u00a0se le pudiera reconocer la prestaci\u00f3n a la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al estudiarse el derecho reclamado bajo el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la norma inmediatamente \u00a0anterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez es el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco \u00a0cumple la demandante, pues, como se indic\u00f3 con anterioridad, \u00a0no hay controversia alguna en torno a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que encontr\u00f3 probados el Tribunal, entre ellos, que para la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n, la actora no estaba cotizando y \u00a0tampoco report\u00f3 semana alguna en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a dicha data. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo dicho, es claro que el Tribunal infringi\u00f3 \u00a0las normas rese\u00f1adas por la entidad recurrente, en \u00a0consecuencia, el cargo prospera, \u00a0por lo que la Sala casar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia pensional, explic\u00f3 las reglas bajo las \u00a0cuales procede, para ello trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en lo que concierne al \u00a0tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 \u00a0(SL2358-2017), \u00a0en la que la precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal \u00a0que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito \u00a0en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el \u00a0sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior \u00a0a la vigente que ordinariamente regular\u00eda el caso. Es decir, \u00a0el juez no puede desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de \u00a0encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente \u00a0derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos \u00a0\u00abplusultractivos\u00bb, que resquebraja el valor de la \u00a0seguridad jur\u00eddica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. \u00a032642). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, no cabe duda que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a03 de esta Corporaci\u00f3n judicial, no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno y no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0pues la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la fund\u00f3 en las \u00a0normas y jurisprudencia aplicables al caso particular, diferente es \u00a0que la resoluci\u00f3n del caso haya sido desfavorable para la \u00a0accionante, puesto que al no haber cotizado ninguna semana dentro de \u00a0los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 \u00a0su invalidez (14 \u00a0de agosto de 2006) \u00a0no la hizo acreedora de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no la faculta, como parte vencida en juicio, a recurrir a este \u00a0mecanismo de defensa constitucional para mostrar su inconformidad con \u00a0lo decidido por el juez natural y pretender con ello reabrir un \u00a0debate \u00a0como si se tratara de una instancia m\u00e1s. Insiste la Sala, las \u00a0razones en los que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n no se perciben \u00a0ileg\u00edtimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, pues se \u00a0sustent\u00f3 en criterios razonables a partir de los hechos \u00a0probados, la norma y jurisprudencia aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0la \u00a0Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0y al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no aprecia la concurrencia \u00a0de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, \u00a0para su configuraci\u00f3n como son: la inminencia, \u00a0urgencia, \u00a0gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el anterior fundamento, la \u00a0Sala declarar\u00e1 la improcedencia \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; Negar, \u00a0por \u00a0improcedente, \u00a0la tutela instaurada por apoderado judicial de la ciudadana Carmen \u00a0Gilma Chalarca Trujillo, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8587-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105111 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderada, \u00a0por la ciudadana Carmen \u00a0Gilma Chalarca Trujillo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}