{"id":49264,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8584-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8584-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8584-2019\/","title":{"rendered":"STP8584-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8584-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0Jhon Edwar Lucum\u00ed Carre\u00f1o, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Juzgado \u00a0Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0COMEB PICOTA -. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte \u00a0accionante, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Cundinamarca lo conden\u00f3 a la pena de 204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el punible de terrorismo, cuyos hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucedieron desde el 2003 hasta el 6 de junio de 2006, fecha para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue capturado en el municipio de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 5 de abril de 2018, el Juzgado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigila su pena neg\u00f3 petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada a su favor, decisi\u00f3n que fue confirmada, en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, por el Tribunal accionado mediante providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendada 30 de julio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las autoridades judiciales aplicaron la Ley 890 de 2004 por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s ben\u00e9fica al asunto y, debido a la gravedad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta decidieron no reconocer el subrogado penal en comento, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, a su criterio resulta inexacto, pues la norma que cobija el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema objeto de estudio deber ser el art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 sin modificaci\u00f3n alguna, por cuanto la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica aplicada no estaba vigente para el momento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de los hechos objeto de reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese marco f\u00e1ctico, la parte accionante pretende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad del amparo constitucional, con la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que se deje sin efectos jur\u00eddicos las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adiadas 5 de abril de 2018 y 30 de julio de 2018 proferidas por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rganos judiciales accionados y, en su lugar, se ordene nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio de la libertad condicional bajo los postulados del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 de la Ley 599 de 2000 sin modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Cundinamarca1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de rese\u00f1ar el trasegar procesal penal que desemboc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la condena del accionante, la funcionario judicial titular de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencia jurisdiccional en cita arguy\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental alguno de la parte actora, m\u00e1xime cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias que se cuestionan por esta v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional no son del resorte de dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto adiado 30 de julio de 2018 se desat\u00f3 recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el promotor de la s\u00faplica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de auto que neg\u00f3 libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el aludido pronunciamiento no afect\u00f3 derechos fundamentales, \u00a0toda vez que los hechos por los cuales fue condenado penalmente el \u00a0actor no ocurrieron en vigencia del art\u00edculo 64 del CP, sin \u00a0modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que el presente mecanismo constitucional no \u00a0se ajusta a los par\u00e1metros de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La funcionaria judicial que preside dicho recinto jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n tuitiva, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que se configura la inexistencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, por cuanto todas las postulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales elevadas por el accionante han sido resueltas bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto del procedimiento propio de la ejecuci\u00f3n de condenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, los numerales 5 y 11 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon Edwar Lucum\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carre\u00f1o, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Juzgado Veinticinco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma ciudad, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser el superior funcional del \u00f3rgano judicial colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convoca a la Sala, consiste en establecer si en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos de fecha 5 de abril y 30 de julio de 2018 proferidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades jurisdiccionales accionadas, se configuran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco constituirse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de conocimiento, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, \u00a0instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en \u00a0medio adverso a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad \u00a0social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las \u00a0competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional (CC C -590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-332 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la \u00a0cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto \u00a0de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos expuestos en el l\u00edbelo tutelar, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirige a denunciar que en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales confutadas se configuran los defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciados en l\u00edneas que anteceden, salvo el de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, por cuanto al momento de resolver la postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concesi\u00f3n de libertad condicional, se dio aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un precepto normativo &#8211; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004 \u2013 no viable para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto, por no encontrarse vigente para el per\u00edodo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos base de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso bajo examen, a partir del marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo, no cumple con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito general de procedibilidad \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atinente al principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela formulada contra decisiones judiciales, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el plazo razonable se determina a partir de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidades de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas \u00a0para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con \u00a0el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en \u00a0cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha \u00a0establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo \u00a0v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la \u00a0inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Descendiendo \u00a0al sub examine, del plexo probatorio se evidencia que las \u00a0providencias judiciales aqu\u00ed cuestionadas, se profirieron el 5 \u00a0de abril y 30 de julio de 2018, entre tanto, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue impetrada el 7 de junio de la presente anualidad4, \u00a0por tanto, han transcurrido diez (10) meses y ocho (8) d\u00edas \u00a0sin que exista justificaci\u00f3n de la inactividad procesal \u00a0durante dicho interregno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como \u00a0causal autom\u00e1tica de improcedencia, en tanto que existan \u00a0criterios que constituyan causas razonables para explicar la \u00a0actividad tard\u00eda del accionante y, para ello se tiene que la \u00a0parte actora en su escrito de tutela alude una situaci\u00f3n de \u00a0justificaci\u00f3n del ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en estudio, siendo esta \u00ab\u2026el actor no \u00a0hab\u00eda presentado este recurso por falta de asesor\u00eda, y \u00a0tal como lo han planteado las Altas Cortes los reclusos somos \u00a0individuos de especial protecci\u00f3n, y que nos encontramos en un \u00a0estado de indefensi\u00f3n\u00bb5, \u00a0empero, a criterio de la Sala dicha situaci\u00f3n no adquiere \u00a0la condici\u00f3n necesaria para constituirse como causa v\u00e1lida \u00a0del amplio transcurrir temporal que aqu\u00ed se sostiene, puesto \u00a0que al revisar el contenido del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto de fecha 5 de abril de 2018 proferido por \u00a0el juzgado accionado, sintetizados por el Tribunal demandado en \u00a0providencia datada 30 de julio de 2018, se advierte que los supuestos \u00a0yerros legales all\u00ed consignados son los mismos que se erigen \u00a0hoy como presupuestos f\u00e1cticos trasgresores de las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, lo que significa que la \u00a0asesor\u00eda a la que alude resultaba superflua e innecesaria para \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva, pues desde el 11 \u00a0de mayo de 2018 \u2013 fecha de ejercicio del recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u2013 \u00a0ten\u00eda claridad de las irregularidades sustantivas que a su \u00a0parecer se presentaban para resolver la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal de libertad condicional, adem\u00e1s, cabe agregar \u00a0que en virtud del principio de informalidad que gobierna este \u00a0tr\u00e1mite, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0para la interposici\u00f3n de la tutela no se requiere de calidad o \u00a0conocimiento jur\u00eddico puntual (CC T-493 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, en lo que respecta a la condici\u00f3n de privado de la \u00a0libertad, dicha calidad tampoco se erige como un obst\u00e1culo \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional dentro de un \u00a0tiempo razonable, habida consideraci\u00f3n que el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es de aquellas prerrogativas \u00a0fundamentales que no admiten restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0alguna por la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad \u00a0(Cfr. CC ST 049 de 2016), la cual, se infiere que la administraci\u00f3n \u00a0carcelaria nunca ha desconocido o imposibilitado, por cuanto no obra \u00a0denuncia alguna de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0contexto, la Sala advierte que la presente censura constitucional \u00a0resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanz\u00f3 entre \u00a0las providencias judiciales cuestionadas y la interposici\u00f3n de \u00a0la s\u00faplica constitucional para el caso concreto se ofrecen \u00a0desproporcionados, pues si se califica como una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir el \u00a0yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y, por consiguiente, \u00a0la Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque \u00a0adem\u00e1s de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, \u00a0ello contrariar\u00eda la seguridad jur\u00eddica que orienta a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Como colof\u00f3n de lo expuesto, al constatar la Sala que \u00a0la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0inmediatez, dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica impide que se \u00a0estudie de fondo la presencia o configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido \u00a0la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula \u00a0\u00abLas condiciones \u00a0generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al \u00a0juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia \u00a0judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones\u00a0sine \u00a0quibus non\u00a0es \u00a0posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada\u00bb \u00a0(CC T-012 de 2018), \u00a0por tanto, las \u00a0pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valga anotar, que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00ed se adopta no impide que el accionante pueda volver a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar ante el juzgado actual que vigila el cumplimiento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena, el subrogado penal precitado cuando considere que cumple con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los criterios fijados en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 fundamento suficiente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negar por improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado \u00a0por Jhon Edwar Lucum\u00ed Carre\u00f1o, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Juzgado \u00a0Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma ciudad, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 y 48, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8584-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105220 \u00a0 Acta n. \u00b0 154 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}