{"id":49262,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8566-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8566-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8566-2019\/","title":{"rendered":"STP8566-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8566-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105256 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Drigelio Casta\u00f1eda Parada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de \u00a0escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la apoderada que la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda D\u00edaz \u00a0L\u00f3pez denunci\u00f3 al se\u00f1or Germ\u00e1n Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Chal\u00e1, por la conducta de estafa agravada en \u00a0modalidad de delito masa en concurso con concierto para delinquir, en \u00a0raz\u00f3n a que varias personas fueron enga\u00f1adas en \u00a0m\u00faltiples negocios relacionados con la compraventa de taxis y \u00a0cupos de rodamiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0Claudia Luc\u00eda D\u00edaz L\u00f3pez denunci\u00f3 que, el \u00a07 de octubre de 2010, sin su autorizaci\u00f3n fue despojada del \u00a0cupo de taxi que ten\u00eda respecto de su veh\u00edculo de placa \u00a0SIB-082, el cual fue cedido indebidamente al taxi SWS-791, de \u00a0propiedad del accionante, Drigelio Casta\u00f1eda Parada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la togada que dentro de la actuaci\u00f3n penal, el accionante, \u00a0Casta\u00f1eda Parada, como nuevo propietario no fue vinculado en \u00a0calidad de tercero de buena fe e interesado en la resulta del \u00a0proceso, m\u00e1xime cuando la sentencia que puso fin al tr\u00e1mite \u00a0penal orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del registro fraudulento, \u00a0situaci\u00f3n que afect\u00f3 al nuevo titular del cupo de taxi, \u00a0pues qued\u00f3 sin el t\u00edtulo que ampara el servicio que \u00a0presta el rodante de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estos \u00a0hechos, solicita que se anule y rehaga la actuaci\u00f3n penal para \u00a0que se notifique al actor y se le permita la intervenci\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal, con la finalidad de desvirtuar los hechos \u00a0expuestos por Claudia Luc\u00eda D\u00edaz L\u00f3pez, quien, a \u00a0su juicio, no fue v\u00edctima de estafa, en la medida que s\u00ed \u00a0autoriz\u00f3 la venta y cesi\u00f3n del referido cupo de taxi. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber \u00a0sido notificados del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n los \u00a0vinculados y demandados no rindieron informe requerido dentro del \u00a0t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de examen, la parte actora censura el hecho de \u00a0que no se hubiera vinculado al tr\u00e1mite penal al actor, \u00a0Drigelio Casta\u00f1eda D\u00edaz, en calidad de tercero de buena \u00a0fe, m\u00e1xime cuando es un directo afectado con la orden de \u00a0cancelaci\u00f3n del registro del cupo de su taxi de placa SWS-791. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, valga precisar que ni de la sentencia de primera \u00a0instancia dictada el 7 de marzo de 2018 y de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0se advierte la materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto que \u00a0habilite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, se observa que la Juez 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0luego de constatar que mediante enga\u00f1os la v\u00edctima fue \u00a0despojada de la titularidad del derecho de cupo de su taxi, se \u00a0dispuso el restablecimiento del derecho al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0representaci\u00f3n de los intereses de CLAUDIA LUC\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0L\u00d3PEZ, requiri\u00f3 que se restablezca el derecho de \u00a0propiedad del cupo que fue del veh\u00edculo tipo taxi de placas \u00a0SIB-682 mismo que fue objeto de chatarrizaci\u00f3n por parle del \u00a0procesado y sus compa\u00f1eros de causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal petici\u00f3n este despacho observa que se aport\u00f3 el \u00a0certificado de tradici\u00f3n n\u00famero CT90132143, en donde se \u00a0acredita que CLAUDIA LUC\u00cdA D\u00cdAZ L\u00d3PEZ fungi\u00f3 \u00a0como propietaria del veh\u00edculo identificado con placa SIB-682, \u00a0el cual fue objeto cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula por \u00a0destrucci\u00f3n total desde el 7 de octubre de 2010, mismo que fue \u00a0reemplazado por el automotor de placa SWS-791, rodante que en la \u00a0actualidad, es de propiedad del se\u00f1or DRIGELIO CASTA\u00d1EDA \u00a0PARADA y el que adem\u00e1s se encuentra inscrito en la empresa \u00a0Radio Taxi Aeropuerto S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, teniendo en cuenta que la ciudadana CLAUDIA LUC\u00cdA \u00a0DIAZ L\u00d3PEZ cuenta con el derecho de restablecimiento de \u00a0propiedad del cupo que perteneci\u00f3 al veh\u00edculo \u00a0identificado con placa SIB-682 que en la actualidad est\u00e1 \u00a0asignado al automotor de placa SWS-791, se proceder\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1 a informar a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Movilidad de esta capital que deber\u00e1 adelantar la cancelaci\u00f3n \u00a0del registro fraudulento consignado el 7 de octubre de 2010 en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del rodante identificado \u00a0con placa SIB-682, inform\u00e1ndole que la ciudadana CLAUDIA LUC\u00cdA \u00a0D\u00cdAZ L\u00d3PEZ, cuenta con el derecho de propiedad frente \u00a0al cupo que en su momento fue asignado al rodante de placa SIB-682. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0of\u00edciese a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., inform\u00e1ndole \u00a0que en la presente providenciase dispuso la cancelaci\u00f3n del \u00a0cupo asignado al veh\u00edculo afiliado a dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0e identificado con placa SWS-791.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0consecuente y ajustado a derecho es que se expida la correspondiente \u00a0orden de cancelaci\u00f3n del registro obtenido de forma \u00a0fraudulenta, pues ello nace del deber del juez penal de \u00a0\u00abadoptar \u00a0las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, \u00a0de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u00bb, \u00a0como lo ordena el art. 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta razonable y entendible que en \u00a0el caso particular, la v\u00edctima, Claudia D\u00edaz L\u00f3pez, \u00a0recupere la titularidad del cupo de taxi, del que fue despojada por \u00a0una banda de estafadores; circunstancia que desde ning\u00fan punto \u00a0de vista puede advertirse v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, respecto a la falta de vinculaci\u00f3n al proceso penal, \u00a0tampoco se advierte irregularidad alguna, pues de forma pac\u00edfica \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en casos similares, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensi\u00f3n \u00a0que surge entre los derechos de la v\u00edctima del delito y los de \u00a0terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de \u00a0bienes sometidos a registro se trata, en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de \u00a0manera consistente y pac\u00edfica ha mantenido el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, sin excepci\u00f3n, prevalecen los derechos de aquella \u00a0sobre los del tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en \u00a0la sentencia con radicaci\u00f3n 35675 del 30 de mayo de 2011, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, se reitera, no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos en \u00a0este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, \u00a0al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 \u00a0de 1991, el cual consagraba la todav\u00eda vigente facultad del \u00a0instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala \u2013y en \u00a0general todas \u00a0las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas \u00a0necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que \u00a0disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito, esto es, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 \u00a0con el fin de que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con \u00a0radicaci\u00f3n 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de \u00a02012, en su orden, e igualmente en los autos con radicaci\u00f3n \u00a034928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de \u00a02012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la \u00a0anterior conclusi\u00f3n no significa que el tercero se halle \u00a0desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, quedar\u00e1 latente la posibilidad de que por los \u00a0procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, \u00a0si \u00a0la Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, \u00a0subsistiendo \u00a0en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil \u00a0a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones \u00a0a que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, si \u00a0es su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible. (CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no obstante que el actor alegue ser un tercero de buena fe \u00a0afectado, es claro que el delito no puede ser fuente de derechos; por \u00a0tanto, no lo queda otro camino al libelista que acudir a los medios \u00a0ordinarios en aras de exponer sus argumentos y pretensiones \u00a0indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es evidente que resultar\u00eda inocuo retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0ya fenecida para permitirle ejercitar sus derechos, cuando la v\u00edctima \u00a0de la causa penal escrutada es otra persona, quien independiente de \u00a0la situaci\u00f3n del actor, le asiste el derecho a ser reparada \u00a0por la comisi\u00f3n del delito.1 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No desconoce la Sala la situaci\u00f3n del accionante, sin embargo, \u00a0como se advierte, puede acceder a los medios ordinarios en orden a \u00a0reclamar \u00a0las indemnizaciones a que haya lugar y all\u00ed plantear \u00a0su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0consecuencias del delito y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta di\u00e1fano afirmar que los reclamos que eleva \u00a0el accionante por medio de la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0deben ser analizados dentro del proceso ordinario y no mediante \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues este medio de amparo es residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, si pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para la Corporaci\u00f3n no es posible conceder \u00a0el amparo solicitado, motivo por el cual se declarar\u00e1 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Drigelio Casta\u00f1eda Parada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 \u2013 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8566-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105256 \u00a0 Acta \u00a0 153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Drigelio Casta\u00f1eda Parada, a trav\u00e9s de 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