{"id":49261,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8565-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8565-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8565-2019\/","title":{"rendered":"STP8565-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8565-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105243 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAMINSON CAVIEDES RODR\u00cdGUEZ, contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los \u00a0Juzgados 4\u00ba Penal del Circuito y, 1\u00ba y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas al \u00a0presente tr\u00e1mite tuitivo, se advierte que los hechos base del \u00a0reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva profiri\u00f3 en contra \u00a0del ciudadano Jaminson Caviedes Rodr\u00edguez, las siguientes \u00a0sentencias condenatorias (i) el 31 de octubre de 2107 bajo el \u00a0radicado n\u00ba 2016-0070 pena de 54 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0y, (ii) el 3 de diciembre de 2018 bajo el radicado 2016-0073 pena de \u00a054 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0tentado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0vigilancia de la condena impuesta en el primero de los aludidos \u00a0procesos correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la segunda al 1\u00ba \u00a0hom\u00f3logo de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0condenando solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas que le acumulara las penas ya referidas, lo cual fue resuelto \u00a0mediante auto del 5 de febrero de 2019, definiendo como pena a \u00a0imponer, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal, la correspondiente a 97 meses y 6 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, siendo resuelto el horizontal por el mismo juzgado \u00a0de manera negativa y por parte de la Sala accionada el vertical \u00a0confirm\u00e1ndose el prove\u00eddo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Censura \u00a0las aludidas providencias de ser transgresoras del debido proceso \u00a0porque (i) el competente para resolver la acumulaci\u00f3n era el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0no el 1\u00ba y, (ii) se violaron los principios de proporcionalidad \u00a0y doble incriminaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita que \u00a0en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0se anulen y se ordene a las autoridades accionadas resolver \u00a0nuevamente la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0rindieron informe a trav\u00e9s del cual se\u00f1alan que en \u00a0efecto esa colegiatura por auto del 30 de abril de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el auto del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al considerar que la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva dentro de los procesos \u00a0radicados bajo los n\u00fameros 2016-0073 y 2016-0070, no \u00a0configuraba una de las causales de nulidad de lo actuado previstas \u00a0por el legislador, como lo mal interpret\u00f3 el entonces \u00a0recurrente, lo cual significaba que cualquiera de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas que estuviera vigilando y controlando el \u00a0cumplimiento de las condenas \u00a0a acumular era competente para realizar \u00a0dicho tr\u00e1mite, aun de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0que al asunto se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor \u00a0conforme con las previsiones del art\u00edculo 178 de la ley 906 de \u00a02004, salvaguard\u00e1ndose todos los derechos y garant\u00edas \u00a0al accionante, raz\u00f3n por la cual solicita negar el amparo \u00a0reclamado. Adjuntaron copia de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva inform\u00f3 que por \u00a0reparto correspondi\u00f3 a esa c\u00e9lula judicial conocer de \u00a0los siguientes procesos seguidos en contra del accionante; (i) \u00a0radicado n\u00ba418856000600201600070 en el cual el 31 de octubre de \u00a02017 en virtud de preacuerdo suscrito se le conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 54 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, concedi\u00e9ndosele el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, sentencia que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada en la misma fecha y, (ii) radicado \u00a0n\u00ba418856000600201600073, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia el 3 de diciembre de 2018 en la cual le fue impuesta pena \u00a0de 54 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de \u00a0homicidio tentado, neg\u00e1ndose la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, prove\u00eddo que qued\u00f3 ejecutoriado en la \u00a0misma fecha. Solicit\u00f3 que se desvincule a ese despacho del \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asistente jur\u00eddico del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, remiti\u00f3 informe en \u00a0el que se\u00f1ala que revisado el software de gesti\u00f3n de la \u00a0rama judicial el proceso que all\u00ed se llevaba fue objeto de \u00a0acumulaci\u00f3n en el juzgado 1\u00ba hom\u00f3logo del mismo \u00a0circuito judicial, y enviado a ese despacho para resolver petici\u00f3n \u00a0de acumulaci\u00f3n incoada por el accionante y, solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir \u00a0una decisi\u00f3n judicial razonable, con la finalidad de enervar \u00a0sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a trav\u00e9s \u00a0de la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de las providencias \u00a0objeto de censura constitucional, se observa que efectivamente el \u00a0Juzgado que vigila la sanci\u00f3n al actor, mediante auto \u00a0interlocutorio No.236 del 5 de febrero de 2019, decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas al \u00a0accionante por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 31 de \u00a0octubre de 2017 y el 3 de diciembre de 2018, dentro de los procesos \u00a0radicados 2016-0070 y 2016-0073 respectivamente, y los unific\u00f3 \u00a0en este \u00faltimo al considerar que se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 460 de la ley 906 de \u00a02004 y los par\u00e1metros jurisprudenciales se\u00f1alados por \u00a0la sala especializada del Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n la cual luego de negada la reposici\u00f3n \u00a0impetrada fue remitida al superior funcional para desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n incoado contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0atenci\u00f3n a la alzada, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en \u00a0providencia del 30 de abril siguiente, luego de advertir que el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver estribaba en determinar (i) si el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva al decidir la solicitud de acumulaci\u00f3n de penas hab\u00eda \u00a0desbordado sus competencias y por ende habr\u00eda de decretarse su \u00a0nulidad y, (ii) si el Juzgado al fijar la pena a imponer en la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica hab\u00eda vulnerado los \u00a0principios de proporcionalidad y la prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n; cuestionamientos que luego de ser resueltos \u00a0conllevaron a la confirmaci\u00f3n del aludido auto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser relevante, \u00a0resulta oportuno recordar los argumentos expuestos por el ad \u00a0quem \u00a0en la decisi\u00f3n que se cuestiona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ninguna \u00a0raz\u00f3n le asiste al apelante para solicitar la nulidad del auto \u00a00236 proferido por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, el 5 de febrero de 2019, toda \u00a0vez que no se cumplen los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0456 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el apoderado judicial de JAMINSON CAVIEDES RODR\u00cdGUEZ alega \u00a0que en el presente caso se debe decretar la nulidad de la referida \u00a0decisi\u00f3n con el argumento que el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, no era el competente \u00a0para resolver la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las penas impuestas a su defendido ya que esta debi\u00f3 ser \u00a0estudiada y definida por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la primera condena proferida contra su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0apreciaci\u00f3n del recurrente resulta desatinada, primero, porque \u00a0el hecho de que fuera el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva, y no su hom\u00f3logo 4\u00ba de \u00a0esta misma ciudad, el que realizara la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas impuestas por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Neiva dentro de los procesos con radicado 2016-0070 y 2016-0073, no \u00a0fue estatuido por el legislador como una de las causales invalidantes \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia, ya que, tal y como se \u00a0explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la nulidad por \u00a0incompetencia del juez \u00fanicamente procede cuando el procesado \u00a0ostenta un fuero o cuando el conocimiento estaba asignado a los \u00a0jueces penales del circuito especializado, y en este asunto JAMINSON \u00a0CAVIEDES RODR\u00cdGUEZ no est\u00e1 inmerso ni en la una ni en \u00a0la otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, del estudio del expediente se advierte que el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, desde \u00a0el 10 de diciembre de 2018, es el encargado de vigilar y controlar \u00a0una de las penas impuestas al sentenciado que precisamente fue de las \u00a0acumuladas, concretamente la proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Neiva, el 3 de diciembre de 2018 dentro del proceso \u00a02016-0073, condici\u00f3n que lo habilitaba para efectuar dicho \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, tiene la misma categor\u00eda que su hom\u00f3logo \u00a04\u00ba, por lo que ninguna duda surge para comprender que tambi\u00e9n \u00a0era competente para decidir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0dejarse de lado que fue el propio JAMINSON CAVIEDES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien acudi\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para pedir que le acumulara \u00a0las dos penas impuestas por el Juzgado 4\u00ba Penal de Circuito de \u00a0Neiva, como se desprende del memorial visto a folios 33 y 34 del \u00a0expediente, donde claramente se lee la siguiente s\u00faplica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;MUY \u00a0RESPETUOSAMENTE ME DIRIJO A SU DESPACHO, SOLICITANDO QUE POR FAVOR ME \u00a0COLABOREN CON LA ACUMULACI\u00d3N JURIDICA DE LOS PROCESOS \u00a02016-0073 Y EL PROCESO No 2016-0070 YA QUE CONSIDERO QUE TENGO TODOS \u00a0LOS REQUISITOS CUMPLIDOS PARA ELLO&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, ninguna norma de las Leyes 599 de 2000 o 9015 de 2004 indica \u00a0que las solicitudes de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0deban ser resueltas por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad que conozca de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Si se estudia \u00a0con cuidado el Libro IV, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo I, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que regula lo relativo a la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas, y sobre todo el articulo 460 ib\u00eddem, que \u00a0reglamenta el tr\u00e1mite de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, no se advierte que el legislador haya establecido la \u00a0competencia para pronunciarse sobre esas solicitudes en cabeza del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que conozca \u00a0de la primera condena a acumular. Por el contrario, del an\u00e1lisis \u00a0integral de los art\u00edculos que componen dicho cap\u00edtulo, \u00a0se desprende que el legislador no impuso limitaci\u00f3n al \u00a0respecto, por lo cual, es razonable entender que cualquiera de los \u00a0jueces que est\u00e9n vigilando las penas a acumular puede \u00a0adelantar dicho procedimiento. Pues como bien se sabe, donde el \u00a0legislador no distingue, no le es dado al int\u00e9rprete \u00a0distinguir. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0tiene decantado que la acumulaci\u00f3n de penas es un derecho y \u00a0por ende su aplicaci\u00f3n pude realizarse de oficio, en estos \u00a0t\u00e9rminos se refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1. Si \u00a0la acumulaci\u00f3n de penas es un derecho del condenado, sobre lo \u00a0cual la Sala no tiene ninguna duda en consideraci\u00f3n a que su \u00a0procedencia no est\u00e1 sujeta a la discrecionalidad del Juez de \u00a0Penas, su aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n procede de oficio, \u00a0simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario \u00a0judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la \u00a0mediaci\u00f3n de petici\u00f3n de parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que cualquiera de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad que est\u00e9n vigilando y controlando el \u00a0cumplimento de las condenas a acumular puede de oficio realizar el \u00a0referido procedimiento, sin requerirse solicitud de parte, y sin que \u00a0hayan restricciones a un juez de ejecuci\u00f3n de penas en \u00a0particular, como lo mal interpreta el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de proporcionalidad de la pena y la prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0art\u00edculo 460 del C.P.P., establece que para efectuar el \u00a0c\u00e1lculo para imponer la nueva condena en el tr\u00e1mite de \u00a0acumulaci\u00f3n de penas se debe acudir al procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 31 del C.P., el cual indica que \u00a0primero se debe escoger la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, lo cual \u00a0se hace comparando el quantum punitivo impuesto en cada una de las \u00a0sentencias a acumular, y luego de seleccionado se puede incrementar \u00a0hasta otro tanto, sin que dicho incremento supere la suma aritm\u00e9tica \u00a0de cada una de las penas, o el doble de la m\u00e1s grave, ni \u00a0exceda de 60 a\u00f1os, todo ello bajo la discrecionalmente (sic) \u00a0del juez vigilante de la pena, pero siempre dentro de los l\u00edmites \u00a0y facultades otorgados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0claro que el juez de ejecuci\u00f3n de penas al fijar la pena a \u00a0imponer en el tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas primero debe guiarse por el art\u00edculo 31 del C.P., y \u00a0luego puede valorar otros aspectos como el n\u00famero de conductas \u00a0concurrentes, la gravedad de las conductas y su relaci\u00f3n con \u00a0los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y las \u00a0modalidades espec\u00edficas de los delitos que se acumulan. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, Huila, para definir la pena de prisi\u00f3n a imponer a \u00a0JAMINSON CAVIEDES RODR\u00cdGUEZ, lo primero que hizo fue escoger \u00a0la m\u00e1s grave, para ello, tomando en cuenta que en ambas \u00a0sentencias se le conden\u00f3 por los mismos 54 meses, eligi\u00f3 \u00a0la pena establecida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva \u00a0dentro del proceso 2016-0073 el 3 de diciembre de 2018, luego, este \u00a0monto lo increment\u00f3 en 43 meses y 6 d\u00edas, que equival\u00eda \u00a0al 80% de la pena fijada por el juzgado de conocimiento dentro del \u00a0proceso 2016-0070, para dejar en definitiva la pena de prisi\u00f3n \u00a0del sentenciado en 97 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje \u00a0para incrementar la pena m\u00e1s grave lo justific\u00f3 en la \u00a0gravedad y la modalidad especifica de los comportamientos, de los \u00a0cuales dijo que el da\u00f1o real y potencial creado fue de gran \u00a0magnitud, primero porque se atent\u00f3 contra la vida, lo cual es \u00a0el bien jur\u00eddico m\u00e1s preciado del ser humano, y segundo \u00a0porque el hecho de portar armas de fuego sin el respectivo \u00a0salvoconducto genera un potencial e inminente peligro a la paz, la \u00a0convivencia social y seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al \u00a0estudiar el anterior procedimiento y valoraci\u00f3n realizada por \u00a0el A quo considera que el mismo est\u00e1 acorde a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 31 del C.P., y a los par\u00e1metros \u00a0dispuestos por el m\u00e1ximo tribunal en lo penal, en tanto el \u00a0vigilante de la sanci\u00f3n escogi\u00f3 una de las penas que \u00a0eran iguales en su monto y esta la increment\u00f3 dentro de los \u00a0l\u00edmites legales, esto es, sin superar la suma aritm\u00e9tica \u00a0de las dos condenas, ni exceder de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El incremento \u00a0en 80% tampoco se advierte caprichoso o arbitrario, por el contrario, \u00a0se nota que el juzgador para fijar dicho aumento realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n concienzuda en la que tuvo en cuenta la cantidad de \u00a0conductas acumuladas y la alta gravedad que estas revest\u00edan en \u00a0relaci\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no es \u00a0cierto, como lo aduce la defensa, que con la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juzgado de ejecuci\u00f3n haya realizado una doble \u00a0incriminaci\u00f3n porque no se trata de un solo hecho sino de dos, \u00a0pues de la revisi\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el delito de \u00a0tentativa de homicidio se cometi\u00f3 a las 22:40 p.m., del 3 de \u00a0julio de 2016, mientras que el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0fue descubierto a las 5:00 a.m., del 4 de julio de 2016, ambos en el \u00a0centro poblado Valencia \u00a0de la Paz del municipio de Iquira, Huila, con lo cual se demuestra la \u00a0falta de identidad temporal de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en \u00a0el primero de los punibles no hubo captura en flagrancia mientras que \u00a0en el segundo s\u00ed. Las conductas punibles tampoco son \u00a0equivalentes o iguales, porque el delito contra la vida se configura \u00a0cuando una persona indeterminada intenta cegar la vida de otra, \u00a0entretanto que, el punible contra la seguridad p\u00fablica se \u00a0estructura cuando una persona, entre otros verbos rectores, porta un \u00a0arma de fuego sin permiso de la autoridad competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, en la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida dentro \u00a0del proceso con radicado 2016-0073 solo se analiz\u00f3 la conducta \u00a0por homicidio en grado de tentativa, y en la sentencia del 31 de \u00a0octubre de 2017 proferida en el proceso radicado 2016-0070 se estudi\u00f3 \u00a0\u00fanicamente la conducta por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esto descarta \u00a0que se trate de un solo hecho y que por ende se est\u00e9 haciendo \u00a0una doble incriminaci\u00f3n, en cambio s\u00ed queda claro que \u00a0son dos hechos y dos conductas distintas que son perfectamente \u00a0diferenciables y que pueden ser valoradas por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para fijar la pena a imponer en el tr\u00e1mite de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0no hay vulneraci\u00f3n al principio de proporcionalidad de la \u00a0pena, pues el incremento del 80% sobre la pena de mayor gravedad no \u00a0resulta excesivo, sino que responde a los principios de necesidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad de la pena, teniendo en cuenta la \u00a0gravedad de los delitos, uno atentatorio contra el bien m\u00e1s \u00a0valioso para el ser humano como es la vida y el otro que puso en \u00a0riesgo la seguridad p\u00fablica, que como bien lo expres\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia, es un detonante para desequilibrar la \u00a0paz y la tranquilidad de todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la tasaci\u00f3n de la nueva condena por parte del juez de \u00a0primera instancia, m\u00e1s que perjudicar al sentenciado, resulto \u00a0benefici\u00e1ndolo, toda vez que con ella se ahorr\u00f3 11 \u00a0meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n los cuales habr\u00eda \u00a0tenido que purgar en caso de no haberse realizado la acumulaci\u00f3n \u00a0de las penas de los dos procesos.\u00bb (May\u00fasculas \u00a0y negrillas propias de la providencia cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto deja en claro que al haberse definido la controversia al \u00a0interior del correspondiente tr\u00e1mite, no est\u00e1 al \u00a0arbitrio del demandante acudir a la acci\u00f3n constitucional para \u00a0exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0JAMINSON CAVIEDES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8565-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105243 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAMINSON CAVIEDES RODR\u00cdGUEZ, contra de la Sala 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