{"id":49260,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8564-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8564-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8564-2019\/","title":{"rendered":"STP8564-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8564-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105206 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jaures \u00a0Alzate Hermoso, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en el Centro \u00a0Carcelario y Penitenciario de Popay\u00e1n purgando una pena de 300 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el punible de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que ven\u00eda gozando de los permisos administrativos de hasta 72 \u00a0horas, motivo por el cual el 30 de marzo de 2016 sali\u00f3 de la \u00a0c\u00e1rcel a disfrutar de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que ese d\u00eda, previo a su salida, se registr\u00f3 una ri\u00f1a \u00a0donde le propinaron un golpe que le produjo fractura de mand\u00edbula, \u00a0vi\u00e9ndose obligado a solicitar una cita m\u00e9dica que le \u00a0fue agendada con posterioridad al vencimiento del referido permiso, \u00a0motivo por el cual no retorn\u00f3 al centro penitenciario dentro \u00a0del plazo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, fue capturado, sus permisos revocados \u00a0y se le abri\u00f3 indagaci\u00f3n por el punible de fuga de \u00a0presos, proceso que a la postre le fue archivado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en virtud del tiempo que lleva privado de la libertad y basado en \u00a0su buen comportamiento, solicit\u00f3 ante el juez que vigila su \u00a0pena la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, la \u00a0libertad condicional o, en su defecto, el otorgamiento de nuevos \u00a0permisos administrativos de hasta 72 horas, petici\u00f3n que fue \u00a0denegada por dicha autoridad por cuanto registr\u00f3 una fuga de \u00a0presos. Tal determinaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que en su caso se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida \u00a0que no es cierto que se haya fugado, toda vez que su investigaci\u00f3n \u00a0fue archivada y, adem\u00e1s, nunca se opuso a su recaptura cuando \u00a0hicieron presencia en su domicilio miembros de la polic\u00eda \u00a0judicial, motivo por el cual solicita se amparen sus prerrogativas \u00a0constitucionales y se le conceda los beneficios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n se refiri\u00f3 a los prove\u00eddos 059 del 15 \u00a0de enero de 2019, donde rechaz\u00f3 la libertad condicional \u00a0solicitada por el accionante, 197 del 7 de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la reactivaci\u00f3n del permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, y 318 del mismo mes y a\u00f1o en \u00a0el que no repuso la decisi\u00f3n tomada en el interlocutorio 197, \u00a0e indic\u00f3 que todas esas decisiones se tomaron con fundamento \u00a0en lo normado en el art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993 y por \u00a0registrar una fuga de presos, pues en desarrollo del permiso \u00a0administrativo otorgado el 30 de marzo de 2016, Alzate Hermoso no \u00a0regres\u00f3 al centro penitenciario dentro del plazo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Popay\u00e1n se limit\u00f3 a entregar \u00a0copia de una providencia que data del 11 de abril de 2018, que \u00a0confirma la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado accionado el 4 de \u00a0enero de 2018, seg\u00fan la cual no se otorga una libertad \u00a0condicional deprecada por el Alzate Hermoso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso se deber\u00e1 analizar si la decisi\u00f3n \u00a0tomada por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de no \u00a0conceder los beneficios de libertad condicional, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria o permiso administrativo de hasta 72 horas a Jaures \u00a0Alzate por registrar una fuga de presos, son constitutivas de una v\u00eda \u00a0de hecho teniendo en cuenta que el proceso adelantado en su contra \u00a0por dicho reato fue archivado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advierte la Sala que el accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, petici\u00f3n que le fue resuelta de \u00a0manera negativa mediante auto No. 058 del 15 de enero de 2019, \u00a0providencia contra la cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados por ser extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, y en lo que tiene que ver con la reactivaci\u00f3n \u00a0del permiso administrativo de hasta 72 horas, se observa que tal \u00a0petici\u00f3n fue negada mediante auto interlocutorio No. 197 del 7 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, providencia contra la cual se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto de \u00a0manera negativa en auto No. 315 del 28 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Pues bien, visto lo anterior, resulta obligatorio concluir que el \u00a0libelista no agot\u00f3 la totalidad de los recursos ordinarios que \u00a0proced\u00edan en contra de las providencias que ahora cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela, y cuando lo hizo, su interposici\u00f3n \u00a0fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que contra el auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, los medios ordinarios de defensa fueron \u00a0presentados de manera extempor\u00e1nea, evento que impidi\u00f3 \u00a0al juez de segunda instancia realizar una valoraci\u00f3n del caso \u00a0y la argumentaci\u00f3n presentada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, contra la providencia que neg\u00f3 la reactivaci\u00f3n \u00a0del permiso administrativo de hasta 72 horas, se observa que el \u00a0interesado \u00fanicamente interpuso el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0de modo que omiti\u00f3 presentar, de manera subsidiaria, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, debi\u00e9ndose concluir que el \u00a0demandante en tutela no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0agotar todos los medios de defensa ordinarios antes de acudir a la \u00a0tutela para ventilar sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En s\u00edntesis, necesario resulta concluir que Jaures Alzate \u00a0Hermoso no \u00a0agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que \u00a0contaba para cuestionar las decisiones que ahora acusa de ser \u00a0violatorias de derechos fundamentales, aspecto que, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de subsidiariedad, le impide acudir a la tutela para \u00a0presentar las reclamaciones que ahora expone. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que se la \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidi\u00f3 \u00a0no ejercer para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jaures \u00a0Alzate Hermoso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8564-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105206 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jaures \u00a0Alzate Hermoso, en contra de la 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