{"id":49258,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8562-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8562-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8562-2019\/","title":{"rendered":"STP8562-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8562-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105152 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0de Lagos, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado en contra de la Fiscal\u00eda 160 Seccional adscrita al \u00a0Grupo de Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n de los Delitos \u00a0Contra la Fe P\u00fablica y el Orden Econ\u00f3mico, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda \u00a0Distrital y la Defensor\u00eda del Pueblo, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la accionante que desde el 5 de marzo de 2015 instaur\u00f3 \u00a0denuncia por el delito de falsedad en documento privado, pues en su \u00a0contra se inici\u00f3 proceso ejecutivo fundado en t\u00edtulos \u00a0valores donde su firma fue suplantada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la referida actuaci\u00f3n, la cual se distingue con el radicado \u00a02015-03020, le correspondi\u00f3 conocer a la Fiscal\u00eda 160 \u00a0Seccional adscrita al Grupo de Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n \u00a0de los Delitos Contra la Fe P\u00fablica y el Orden Econ\u00f3mico, \u00a0autoridad que, seg\u00fan la libelista, no ha realizado actuaciones \u00a0de impulso, en especial aquella de ordenar la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba grafol\u00f3gica que determine la condici\u00f3n ap\u00f3crifa \u00a0de los t\u00edtulos que le est\u00e1n siendo cobrados dentro del \u00a0proceso ejecutivo 2014-0280, donde le fue embargado su \u00fanico \u00a0bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que sobre la anterior situaci\u00f3n se inform\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda \u00a0Distrital de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo, pero \u00a0dichas entidades no respondieron a sus requerimientos, como tampoco \u00a0lo ha hecho el ente investigador cuando se le ha solicitado el \u00a0impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo narrado, \u00a0solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la \u00a0fiscal\u00eda accionada que adelante las investigaciones \u00a0pertinentes, en especial aquella que tiene que ver con la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba grafol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que, si bien es cierto \u00a0la denuncia interpuesta por la actora data del a\u00f1o 2015, est\u00e1 \u00a0tan solo lleg\u00f3 al despacho del fiscal accionado en diciembre \u00a0del a\u00f1o 2018 en virtud de una reasignaci\u00f3n dispuesta \u00a0por el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que luego de recibida la actuaci\u00f3n, el fiscal demandado en \u00a0tutela ha impartido \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial con el \u00a0objetivo de recaudar elementos de prueba, raz\u00f3n por la cual no \u00a0es posible sostener que existe una inactividad procesal y, por lo \u00a0tanto, no se constituye una vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales. No obstante lo anterior, se inst\u00f3 a dicha \u00a0autoridad para que imprima celeridad a su actuaci\u00f3n y tome, lo \u00a0antes posible, la decisi\u00f3n de fondo que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las peticiones que aparentemente no hab\u00edan sido respondidas \u00a0por la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, se \u00a0constat\u00f3 que las dos primeras entidades s\u00ed cumplieron \u00a0con su obligaci\u00f3n de contestar los requerimientos de la \u00a0libelista, en tanto que no se demostr\u00f3 la existencia de \u00a0solicitud alguna radicada ante la \u00faltima de las mencionadas, \u00a0motivo por el cual no es posible hablar de una afrenta al derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el \u00a0objetivo de lograr su revocatoria, y para ello indic\u00f3 que el \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia s\u00ed \u00a0fue vulnerado, toda vez que en su causa no ha existido celeridad ni \u00a0eficiencia por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, \u00a0establece unos t\u00e9rminos preclusivos para surtir los procesos, \u00a0y que los mismos deben ser acatados por las autoridades a quienes se \u00a0dirige la norma. Insiste que por la demora en el tr\u00e1mite de su \u00a0proceso, est\u00e1 a punto de perder el \u00fanico patrimonio que \u00a0tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asegur\u00f3 que el A quo no valor\u00f3 la mora que se presenta \u00a0en la investigaci\u00f3n 2015-03020, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita se protejan los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la \u00a0queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a \u00a0proponer la existencia de una mora judicial en el tr\u00e1mite de \u00a0la investigaci\u00f3n distinguida con el radicado 2015-03020, que \u00a0por falsedad en documento privado adelanta la Fiscal\u00eda \u00a0160 Seccional adscrita al Grupo de Investigaci\u00f3n y \u00a0Judicializaci\u00f3n de los Delitos Contra la Fe P\u00fablica y \u00a0el Orden Econ\u00f3mico, tardanza que la tiene en riesgo de perder \u00a0su \u00fanico bien inmueble, el cual se encuentra ad portas de ser \u00a0rematado por cuenta de un proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de \u00a0estudiar la totalidad del expediente, advierte la Sala que la \u00a0investigaci\u00f3n No. 2015-03020, tuvo su origen en la denuncia \u00a0que presentara la accionante luego de que en su contra se iniciara un \u00a0proceso ejecutivo singular cuyo fundamento son unos t\u00edtulos \u00a0valores donde, aparentemente, se falsific\u00f3 la firma de la \u00a0se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se sabe tambi\u00e9n que dentro de la actuaci\u00f3n ejecutiva, \u00a0la demandada y ac\u00e1 accionante, puso de presente ante el juez \u00a0competente la existencia de la referida anomal\u00eda, motivo por \u00a0el cual se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0grafol\u00f3gica con el objetivo de corroborar esa versi\u00f3n, \u00a0no obstante ello, la interesada no acudi\u00f3 a la pr\u00e1ctica \u00a0de la misma, motivo por el cual se entendi\u00f3 que desist\u00eda \u00a0de ella y, por lo tanto, se tuvo por no demostradas las excepciones \u00a0propuestas contra el mandamiento de pago, se orden\u00f3 continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n y se dispuso el remate del bien inmueble \u00a0embargado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Entonces, si el bien inmueble de propiedad de la libelista en la \u00a0actualidad se encuentra en riesgo de ser rematado en el marco de un \u00a0proceso ejecutivo cuyo fundamento es aparentemente espurio, se debe a \u00a0una omisi\u00f3n de la interesada, quien no prest\u00f3 la debida \u00a0colaboraci\u00f3n para que el juez civil competente determinara la \u00a0existencia de la falsedad denunciada, y no por una inactividad de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues, que no puede la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0pretender trasladar a la Fiscal\u00eda las consecuencias de sus \u00a0omisiones, para a partir de ello activar una v\u00eda alternativa \u00a0que supla aquella que era id\u00f3nea y eficaz, pero que dej\u00f3 \u00a0de usar sin justificaci\u00f3n alguna, en otras palabras, si el \u00a0bien inmueble de la actora resulta ser rematado por cuenta de un \u00a0proceso ejecutivo adelantado a partir de unos t\u00edtulos falsos, \u00a0ello se debe a que la interesada no prest\u00f3 su concurso para \u00a0demostrar tal situaci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n civil, y \u00a0no por la tardanza de la Fiscal\u00eda en el ejercicio de sus \u00a0funciones investigativas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en el asunto objeto de an\u00e1lisis, resulta \u00a0incuestionable el hecho que se encuentra ampliamente excedido el \u00a0t\u00e9rmino consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la ley 906 de 2004, pues desde la fecha de recibo de la \u00a0noticia criminal, esto es 5 de marzo de 2015, hasta el momento de la \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os sin que la fiscal\u00eda \u00a0realice un pronunciamiento de fondo acerca del archivo de las \u00a0diligencias o la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala tampoco puede desconocer dos aspectos importantes sobre el \u00a0particular, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Durante todo el tiempo que ha durado la investigaci\u00f3n sin \u00a0reportar avances importantes, como los que ahora se reclaman por v\u00eda \u00a0de tutela, la libelista no utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0dispuestos para lograr los efectos que ac\u00e1 pretende, as\u00ed, \u00a0por ejemplo, no recus\u00f3 al fiscal que tiene a cargo la \u00a0investigaci\u00f3n, y tampoco acudi\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Control Interno de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con base en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto \u2013 Le 0016 de 2014, emitido por \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica, con el objetivo que dicha \u00a0dependencia velara por el cumplimiento de las leyes, normas, \u00a0pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y \u00a0metas de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desde el 12 \u00a0de diciembre de 2018, cuando la actuaci\u00f3n judicial distinguida \u00a0con el radicado 2015-02030 le fue asignada al Fiscal 160 Seccional, \u00a0ha reportado significativos avances, tanto que en su reporte, el \u00a0titular de dicha dependencia, anunci\u00f3 que est\u00e1 pronto a \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto, de modo que no puede \u00a0hablarse de una inactividad absoluta en el tr\u00e1mite de la \u00a0aludida investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, considera la Sala que en el presente asunto no \u00a0es posible sostener que existe una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que el ente investigador, aunque de manera no \u00a0tan \u00e1gil como lo demanda la libelista, ha venido avanzando en \u00a0la investigaci\u00f3n seg\u00fan se lo ha permitido la limitada \u00a0infraestructura con la que cuenta esa entidad, luego lo \u00fanico \u00a0que resulta viable en el presente caso, es ratificar el llamado que \u00a0hizo el A quo al accionado, en el sentido de imprimirle mayor \u00a0celeridad al asunto cuestionado, con el objetivo de no extender m\u00e1s \u00a0el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 175 de la ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. Son las \u00a0anteriores razones suficientes para que la Sala proceda a confirmar, \u00a0en su totalidad, el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8562-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105152 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0de Lagos, respecto del fallo proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}