{"id":49256,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8560-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8560-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8560-2019\/","title":{"rendered":"STP8560-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8560-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105138 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Manuel \u00a0Enrique C\u00f3rdoba Cabrera, en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el accionante que el 18 de mayo de 2011 fue capturado por los \u00a0punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de \u00a0fuego, motivo por el cual le fue abierto un proceso penal que, con \u00a0posterioridad, sufri\u00f3 una ruptura procesal, toda vez que \u00a0acept\u00f3 los cargos del primer reato. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del aludido allanamiento, el 29 de septiembre de 2011, \u00a0el Juzgado 33 penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, conden\u00f3 a Manuel Enrique C\u00f3rdoba a la \u00a0pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso por fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, conoci\u00f3 el Juzgado 38 penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia \u00a0del 8 de mayo de 2012, sancion\u00f3 al ac\u00e1 accionante a la \u00a0pena de 40 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por hechos acaecidos el 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de V\u00e9lez, Santander, en sentencia del 18 de \u00a0mayo de 2012, conden\u00f3 a C\u00f3rdoba \u00a0Cabrera por el punible de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, \u00a0a la pena de 316 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, sanci\u00f3n \u00a0que fue reducida por el Tribunal Superior de San Gil quien la tas\u00f3 \u00a0en 281 meses de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la vigilancia de las penas impuestas a Manuel Enrique C\u00f3rdoba \u00a0Cabrera, le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Manizales, \u00a0autoridad que mediante auto del 21 de noviembre de 2017, dispuso la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las condenas impuestas el 8 y \u00a018 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de mayo de 2018, el referido Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0neg\u00f3 acumular la pena impuesta en sentencia del 29 de \u00a0septiembre de 2011, tras arg\u00fcir que tal petici\u00f3n era \u00a0improcedente seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 460 de la \u00a0ley 906 de 2004, pues dicha condena es anterior a los hechos que \u00a0generaron la sanci\u00f3n penal impuesta por el juzgado Penal del \u00a0Circuito de V\u00e9lez, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Manizales mediante auto del 18 de septiembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que tal decisi\u00f3n atenta contra sus derechos \u00a0fundamentales, en la medida que las autoridades accionadas deben \u00a0acumular las tres sanciones, el accionante solicita se conceda el \u00a0amparo deprecado y se ordene la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas que le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Manizales, por conducto del Magistrado \u00a0C\u00e9sar Augusto Castillo, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia fue adoptada conforme a la normatividad vigente \u00a0y de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales que existen \u00a0al respecto, de modo que se pudo establecer que lo resuelto por el \u00a0juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tambi\u00e9n se ajustaba a la \u00a0legalidad, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso se deber\u00e1 analizar si las providencias \u00a0proferidas por las autoridades accionadas el 18 de mayo y 18 de \u00a0septiembre de 2018, donde resolvieron negarle al accionante la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena impuesta el 29 de \u00a0septiembre de 2011 con aquellas que se profirieron el 8 y 18 de mayo \u00a0de 2012, son decisiones que atentan contra sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la \u00a0mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el \u00a0contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y \u00a0razonadas basadas en una apreciaci\u00f3n probatoria y normativa \u00a0coherente con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez de primera instancia advirti\u00f3 que en el \u00a0presente asunto era improcedente acceder a acumular las 3 penas que \u00a0le han sido impuestas al libelista en procesos separados, toda vez \u00a0que una de ellas se basa en sucesos acaecidos con posterioridad a la \u00a0primera sentencia condenatoria, situaci\u00f3n de orden objetivo \u00a0que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 460 de la ley \u00a0906 de 2004, impide acceder a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Manizales, \u00a0en su decisi\u00f3n del 18 de septiembre de 2018, realiz\u00f3 \u00a0una exposici\u00f3n muy pedag\u00f3gica para poder explicarle al \u00a0peticionario las razones por las cuales era improcedente acceder a la \u00a0acumulaci\u00f3n pretendida, es as\u00ed que de manera clara y \u00a0precisa se le dijo al libelista que, comoquiera que la sentencia por \u00a0hurto calificado data del 29 de septiembre de 2011 y los hechos de \u00a0homicidio por los que fue condenado se produjeron el 18 de octubre de \u00a02011, por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 460 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, era imposible acceder a su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, indudable resulta que los accionados ajustaron sus \u00a0decisiones a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo \u00a0que realizaron una exposici\u00f3n de motivos suficiente y clara, \u00a0de donde resulta obligatorio concluir que se est\u00e1 frente a una \u00a0decisi\u00f3n razonada y razonable que no constituye una afrenta a \u00a0los derechos del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera pues, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela, \u00a0tiene una interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la \u00a0posici\u00f3n legal adoptada y explicada de manera clara y concisa \u00a0por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, \u00a0no se puede interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, y toda vez que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Manuel \u00a0Enrique C\u00f3rdoba Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8560-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105138 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por 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