{"id":49255,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8559-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8559-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8559-2019\/","title":{"rendered":"STP8559-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8559-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Leonor Meza \u00a0Reales, a trav\u00e9s de apoderado especial contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1- de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral surtido a instancia de ese despacho \u00a0judicial bajo el radicado No. 2008-0630, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se\u00f1ala que prest\u00f3 sus servicios \u00a0personalmente, en forma dependiente subordinada, permanente y \u00a0remunerada a la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s \u00a0Bello \u2013 SECAB, desde el 15 de abril de 2002 hasta el 7 de \u00a0febrero de 2006, fecha en la cual, la empleadora, dio por terminada \u00a0la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Convenio \u00a0Andr\u00e9s Bello de Integraci\u00f3n Educativa, Cient\u00edfica, \u00a0Tecnol\u00f3gica y Cultural y la Secretar\u00eda Ejecutiva del \u00a0Convenio Andr\u00e9s Bello \u2013 SECAB, correspondiendo su \u00a0conocimiento al Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual finiquit\u00f3 la instancia con sentencia \u00a0del 1\u00ba de diciembre de 2009, declarando la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral compuesta por varios contratos de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo desde el 15 de abril de 2002 hasta el 31 de enero \u00a0de 2006, entre otras disposiciones, que fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la parte demandante y aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la alzada propuesta conoci\u00f3 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual \u00a0a trav\u00e9s de sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 \u00a0resolvi\u00f3: \u00abCONFIRMAR \u00a0en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva (\u2026)\u00bb. Contra \u00a0\u00e9sta decisi\u00f3n, las partes involucradas interpusieron \u00a0recurso de casaci\u00f3n, concedido \u00fanicamente a favor de la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia el 10 de \u00a0abril de 2019 resolviendo NO CASAR la providencia impugnada y conden\u00f3 \u00a0a la trabajadora al pago de las costas en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de dicho recurso extraordinario y antes de proferirse la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente, el apoderado judicial de la \u00a0accionante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial de las sentencias de Cielo Esperanza Isabel Eslava \u00a0Boowdem, Luis Eduardo Wilches Mahecha y otras citadas en el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, en las cuales se casaron las sentencias del 28 de \u00a0febrero de 2011 y 31 de marzo del mismo a\u00f1o, proferidas por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, toda vez que esos procesos se desarrollaron y se \u00a0fallaron en identidad de condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0contra la misma demandada y en raz\u00f3n en que precisamente el \u00a0tema era la sanci\u00f3n moratoria por no pago de cesant\u00edas, \u00a0la no afiliaci\u00f3n al fondo de cesant\u00edas, el no pago de \u00a0intereses y su sanci\u00f3n y de sus prestaciones sociales \u00a0laborales a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que ya \u00a0hab\u00eda sido resuelto y decidido jurisprudencialmente por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que al no haberse dado aplicaci\u00f3n al precedente \u00a0jurisprudencial alegado, la Sala acusada incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, ya que se desconoci\u00f3 que fueron los mismos temas \u00a0probatorios, documentos, hechos, testigos y normatividad; sin embargo \u00a0no cas\u00f3 la sentencia recurrida, sin explicar las razones por \u00a0las cuales se resist\u00eda y se apartaba de aplicar estos \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos presuntamente \u00a0conculcados y en consecuencia se ordene \u00abDejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 en el presente proceso radicaci\u00f3n \u00a061122 M.P. Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, as\u00ed como la \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u2013 M.P. Dra. LUZ MARIAN \u00a0ANDRADE PAVA y JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0D.C., que absuelven a la demandada del pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por no pago de las cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, primas de servicio, vacaciones; de la sanci\u00f3n \u00a0por no afiliaci\u00f3n al fondo de cesant\u00edas y la sanci\u00f3n \u00a0por no pago de los intereses a las cesant\u00edas, no obstante \u00a0haber declarado la existencia de la relaci\u00f3n laboral y anular \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordene a la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0en el presente proceso radicaci\u00f3n 61122 M.P. Dra. DOLLY AMPARO \u00a0CAGUASANGO VILLOTA, as\u00ed como la del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral \u2013 M.P. Dra. LUZ MARIAN ANDRADE PAVA y JUZGADO NOVENO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C., para que en su lugar, \u00a0aplicando el precedente jurisprudencial y los dem\u00e1s derechos \u00a0violados, se condene a la demandada al pago a favor de la trabajadora \u00a0de los derechos sustantivos laborales arriba rese\u00f1ados, es \u00a0decir, el pago de la sanci\u00f3n moratoria por no pago de sus \u00a0derechos laborales e intereses moratorios sobre las sumas \u00a0prestacionales impagadas, el pago de la sanci\u00f3n por no pago \u00a0oportuno de cesant\u00edas, ni afiliaci\u00f3n de la trabadora al \u00a0fondo de cesant\u00edas, el pago de la sanci\u00f3n por no pago \u00a0de los intereses a las cesant\u00edas y dem\u00e1s derechos \u00a0durante el curso de la relaci\u00f3n laboral y hasta cuando se le \u00a0paguen los mismos, tal como se fallaron los procesos cuyo precedente \u00a0jurisprudencial se solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Anular la \u00a0condena en costas contra la actora en casaci\u00f3n, por ser la \u00a0\u00fanica recurrente y en su lugar, que estos sean condenadas \u00a0contra la demandada, como lo ha sido en los procesos que se \u00a0solicitaron aplicar como precedente jurisprudencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, integrante de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de esta Colegiatura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien fuera la ponente de la decisi\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la recurrente en sede extraordinaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuti\u00f3 la negativa del Tribunal de acceder al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria causada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la sanci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba obrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso y el desconocimiento del precedente de la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ SL2074-2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al dirimir el recurso extraordinario, se estipul\u00f3 \u00a0que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo no \u00a0conlleva de manera autom\u00e1tica la imposici\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n reclamada, pues, depende de la conducta \u00a0subjetiva del empleador, que en este caso particular, de conformidad \u00a0con el material probatorio, encontr\u00f3 que no estaba revestida \u00a0de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre la no aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la sentencia \u00a0referida anteriormente, manifiesta que, de manera amplia se analiz\u00f3 \u00a0la conducta del empleador, para lo cual emprendi\u00f3 el estudio \u00a0de los medios de convicci\u00f3n respectivos, dentro de los cuales \u00a0se apreci\u00f3 la Circular del 26 de marzo de 2003 y los \u00a0memorandos que en decir de la censura se demostraban el car\u00e1cter \u00a0laboral de la vinculaci\u00f3n, los correos electr\u00f3nicos, el \u00a0escrito de demanda y su respectiva contestaci\u00f3n, el \u00a0interrogatorio de la parte demandada y el auto de declaratoria de \u00a0confeso pero de ninguna de ellas se logr\u00f3 inferir que la \u00a0demandada en este preciso caso, hubiera actuado a sabiendas de que \u00a0estaba ejecutando un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, refiere que son dos escenarios f\u00e1cticos y probatorios \u00a0diferentes, que imped\u00edan aplicar la misma soluci\u00f3n, \u00a0como si se tratase de los mismos hechos y circunstancias, cuando se \u00a0hab\u00eda demostrado precisamente lo contrario. Por ello, mal \u00a0puede aducir la tutelante que se desconoci\u00f3 el precedente de \u00a0esa Sala, luego no incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho alegada, \u00a0pues se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de acuerdo con las pruebas y \u00a0los supuestos f\u00e1cticos propios de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0al no evidenciar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la \u00a0accionante, solicita se niegue la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, realiz\u00f3 un breve resumen de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del proceso, indicando que en la actualidad el \u00a0expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s \u00a0Bello \u2013 SECAB, manifest\u00f3 que la accionante logr\u00f3 \u00a0v\u00eda el proceso judicial en cuesti\u00f3n, el reconocimiento \u00a0y pago de la suma de $32.218.832, los cuales no fueron desconocidos \u00a0por esta Colegiatura, de ah\u00ed que no es cierto que no tenga \u00a0dinero para el pago de las costas, ni que se est\u00e9 afectando un \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, adujo que la actora no logr\u00f3 probar la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, ni la relevancia \u00a0constitucional de su caso, tampoco la vulneraci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental o que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable, por lo cual solicita se declare la \u00a0improcedencia de esta acci\u00f3n y se ratifique el fallo proferido \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1-, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja postulada radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, ya que en \u00e9sta no se tuvo en cuenta \u00a0el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ \u00a0SL1635-2017 y CSJ SL2074-2018, los cuales, a su consideraci\u00f3n, \u00a0se desarrollaron y se fallaron en identidad de condiciones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas contra la misma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0\u00faltimo, la censura alude a un pronunciamiento judicial en el \u00a0que la Corte estudi\u00f3 un caso similar, dirigido contra la misma \u00a0entidad aqu\u00ed demandada y en al que se ped\u00eda, en sede de \u00a0casaci\u00f3n, casar el fallo de segundo grado, declarar \u00a0la \u00a0existencia de un contrato de trabajo y condenar, entre otras sumas, a \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria, pretensiones a las que se accedi\u00f3 \u00a0en fallo CSJ SL2074 cuya aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica se \u00a0solicita en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0bien es cierto que en ese asunto se discuti\u00f3 un tema similar \u00a0al aqu\u00ed planteado, la Sala encuentra que en ese caso la Corte \u00a0encontr\u00f3 acreditadas conductas concretas de las que pudo \u00a0deducir la mala fe del empleador, como, por ejemplo, correos \u00a0electr\u00f3nicos dirigidos personalmente a la actora en los que se \u00a0le piden resultados concretos; en los que de manera hostil se le \u00a0indica que debe responder porque \u00abpara eso se le est\u00e1 \u00a0pagando\u00bb; se le exigen especificaciones de informaciones y \u00a0rendimientos con horario fijo (f.\u00b0 115 cuaderno de la Corte) e \u00a0incluso, obra un certificado, con destino a la DIAN, en el que se \u00a0certifica que dicha persona se encuentra vinculada a ese organismo \u00a0\u00abdesempe\u00f1ando funciones administrativas no ejerce como \u00a0abogada litigante\u00bb (f.\u00b0 120); circunstancias que evidencian \u00a0de manera precisa la conducta que tuvo el empleador con esa otra \u00a0trabajadora, lo que, como se vio, no ocurre el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el juez est\u00e1 obligado a fallar de acuerdo con \u00a0las pruebas y los supuestos f\u00e1cticos que se acrediten en cada \u00a0caso pues precisamente, esas circunstancias particulares son las que \u00a0resultan relevantes para determinar si se presentan o no los \u00a0elementos configurativos de un contrato de trabajo y si proceden o no \u00a0cada una de las pretensiones reclamadas. Por ello, como la condena \u00a0que aqu\u00ed se pretende no opera de forma autom\u00e1tica, sino \u00a0que est\u00e1 condicionada al an\u00e1lisis del comportamiento \u00a0subjetivo del empleador demandado, resulta improcedente solicitar la \u00a0aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de un caso que contiene supuestos \u00a0diversos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, la providencia censurada no \u00a0se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se \u00a0plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas que pusieron \u00a0fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece reproche y mucho \u00a0menos que comprometa alg\u00fan derecho fundamental, cuando, \u00a0adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se realice un \u00a0nuevo proceso de valoraci\u00f3n probatoria, teniendo en cuenta \u00a0precedentes jurisprudenciales que no son aplicables al caso concreto \u00a0o se disponga la anulaci\u00f3n de la condena en costas impuesta a \u00a0la actora en sede extraordinaria, porque esa no es la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se observa en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0libelista sobre el tema, no advierte la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ni sea comprometedora de los derechos fundamentales \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego \u00a0los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0ciudadana Leonor Meza Reales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8559-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105106 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Leonor Meza \u00a0Reales, a trav\u00e9s de apoderado especial contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}