{"id":49254,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8558-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8558-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8558-2019\/","title":{"rendered":"STP8558-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8558-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 105074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carmen Graciela L\u00f3pez \u00a0Barbosa, respecto del fallo proferido el 15 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado \u00a0contra los Juzgados 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de \u00a0Seguridad y 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Instituto Nacional penitenciario INPEC y el Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres El Buen Pastor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la demanda de tutela fueron sintetizados por el A quo de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0escrito tutelatorio, la promotora manifest\u00f3 que fue condenada \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa; \u00a0ahora bien, relat\u00f3 que, durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia, solicit\u00f3 el beneficio del permiso administrativo \u00a0hasta de 72 horas, que fue negado, en un principio, en providencia \u00a0del 5 de julio de 2018, por el despacho ejecutor; con igual suerte \u00a0corrieron otras peticiones relacionadas con el subrogado de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del \u00a0escrito se transliteraron varios extractos jurisprudenciales \u00a0encaminados a sostener la procedencia del beneficio administrativo en \u00a0caso que, seg\u00fan la parte demandante, son extensibles a la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pretensiones de la demanda est\u00e1n encaminadas a que se d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n a los preceptos jurisprudenciales contenidos en las \u00a0sentencias T 640 de 2017 y C 073 de 2010, para resolver los distintos \u00a0mecanismos y subrogados a que tendr\u00eda derecho, relacionados \u00a0con la prisi\u00f3n domiciliaria y el permiso administrativo por \u00a0hasta 72 horas, ya que, desde su punto de vista, satisface a \u00a0cabalidad con los requisitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo deprecado, al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones \u00a0tomadas por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas demandado el 15 \u00a0de diciembre de 2017 y 5 de julio de 2018, en donde niega los \u00a0beneficios solicitados por la accionante, no fueron objeto de recurso \u00a0alguno, luego no se satisface el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo \u00a0anterior, estima que las consideraciones all\u00ed consignadas son \u00a0razonables, en la medida que la negaci\u00f3n de los institutos \u00a0solicitados por la libelista, se fundamenta en la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, norma que proscribe la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios y subrogados a aquellas personas que \u00a0sean procesadas por delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la \u00a0decisi\u00f3n tomada el primero de marzo de 2019 por la autoridad \u00a0que vigila la pena, donde ordena estarse a lo dispuesto en auto del 5 \u00a0de julio de 2018, asegura el A quo que la misma no es contraria a \u00a0derecho, pues su origen es una petici\u00f3n que ya hab\u00eda \u00a0sido resuelta en otra providencia, sin que se observara ning\u00fan \u00a0elemento diferenciador que justificara un nuevo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0respecto a la jurisprudencia invocada por la demandante en tutela, \u00a0sostuvo que la misma simplemente se refiere a un estudio \u00a0constitucional que justifica la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a026 de la ley 1121 de 2006, de modo que no le reporta ning\u00fan \u00a0beneficio que obligue a su aplicaci\u00f3n preferente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, consider\u00f3 el A quo que las providencias que \u00a0resolvieron negar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, permiso administrativo de hasta 72 horas y libertad \u00a0condicional de Carmen Graciela L\u00f3pez, son decisiones que no \u00a0afectan derechos fundamentales y, por lo tanto, no se justifica la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos \u00a0de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0accionante, quien fue condenada por el punible de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa mediante sentencia del 17 de enero de \u00a02011, tiene derecho a la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas, libertad condicional, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria o cualquier otro, como ella lo reclama, o si por el \u00a0contrario, acert\u00f3 la autoridad accionada al negar dichas \u00a0prerrogativas en decisiones judiciales fechadas del 15 \u00a0de diciembre de 2017, 5 de julio de 2018 y primero de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde ya, ha \u00a0de decirse que la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego \u00a0de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se pudo constatar que los hechos por los cuales fue \u00a0procesada y condenada Carmen Graciela L\u00f3pez, datan del mes de \u00a0julio de 2010, \u00e9poca para la cual estaba vigente el art\u00edculo \u00a026 de la ley 1121 de 2010, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a026. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, no \u00a0proceder\u00e1n las rebajas \u00a0de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, \u00a0ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0puede observar, las personas que como la accionante, hubieran sido \u00a0condenadas por el punible de extorsi\u00f3n, no tienen la \u00a0posibilidad de acceder a beneficios o subrogados que se\u00f1ala la \u00a0norma transcrita, luego la decisi\u00f3n adoptada de manera \u00a0reiterada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado, la \u00a0cual se fundamenta precisamente en el art\u00edculo citado, se \u00a0ajusta a la legalidad y no se erige como un acto caprichoso que \u00a0vulnere derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0modo pues que imposible resulta sostener que se est\u00e1 frente a \u00a0unas decisiones carentes de fundamentaci\u00f3n, toda vez que las \u00a0autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en \u00a0sus providencias consign\u00f3 de manera clara las razones de hecho \u00a0y derecho por las cuales se negaban las solicitudes de Carmen \u00a0Graciela L\u00f3pez, debi\u00e9ndose \u00a0descartar con ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el \u00a0asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que la accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada por los accionados, y mucho \u00a0menos con la decisi\u00f3n finalmente adoptada, no significa que se \u00a0est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0sino ante una discrepancia jur\u00eddica a la cual no se le puede \u00a0otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho, para a partir de \u00a0ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0dentro de un proceso que se surti\u00f3 con la plena observancia de \u00a0las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente a \u00a0unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el \u00a0marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual impone la \u00a0obligaci\u00f3n de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8558-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 105074 \u00a0 Acta 153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carmen Graciela L\u00f3pez \u00a0Barbosa, respecto del fallo proferido el 15 de mayo del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}