{"id":49253,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8556-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8556-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8556-2019\/","title":{"rendered":"STP8556-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8556-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104945 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Anderson Vel\u00e1squez \u00a0Carvajal, respecto del fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral 2018 \u2013 00165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relacionados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el accionante que el 4 de mayo de 2017 firm\u00f3 acta de \u00a0conciliaci\u00f3n con el se\u00f1or Oscar Salazar Zafra, en la \u00a0cual se acord\u00f3 el pago de $25.000.000 mensuales durante 8 \u00a0meses, en relaci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n de los salarios \u00a0insolutos, \u00a0prestaciones sociales, cesant\u00edas y horas extras \u00a0dejadas de pagar durante la relaci\u00f3n laboral que se mantuvo \u00a0desde el 5 de enero de 2004 hasta el 6 de febrero de 2016; que debido \u00a0al incumplimiento interpuso demanda ejecutiva laboral, de la que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira; \u00a0que mediante auto del 13 de agosto de 2018, declar\u00f3 \u00a0improcedente librar mandamiento ejecutivo de pago hasta tanto no se \u00a0resolviera o se tuviera claridad sobre la comisi\u00f3n del delito \u00a0de fraude procesal y fraude a resoluci\u00f3n judicial contra el \u00a0acta 161 de 2017, adem\u00e1s que se estaban negociando derechos \u00a0ciertos e indiscutibles; que formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, el cual el despacho resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente y remiti\u00f3 el proceso para surtir la alzada; \u00a0que el Tribunal Superior de Buga \u2013 Sala Laboral, en providencia \u00a0del 30 de enero de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00abPara el caso en concreto se trata de una conciliaci\u00f3n \u00a0valida libre de vicios del consentimiento en donde se conciliaron \u00a0derechos inciertos y discutibles de la prestaci\u00f3n de servicio \u00a0en donde no exist\u00eda certeza de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral en donde se trataba de una mera expectativa donde se pact\u00f3 \u00a0de manera libre y espont\u00e1nea el pago de unas sumas de dinero \u00a0por los a\u00f1os en que preste los servicios para el se\u00f1or \u00a0OSCAR SALAZAR ZAFRA [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u00ab[\u2026] Dejar sin efecto el \u00a0AUTO INTERLOCUTORIO 010 DEL 30 DE ENERO DE 2019 PROFERIDO POR EL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA BUGA\u00bb y \u00abSe ordene \u00a0librar mandamiento de pago a m\u00ed favor\u00bb.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del estudio \u00a0al libelo, la respuesta de las autoridades judiciales accionadas y, \u00a0los informes de los vinculados al presente tr\u00e1mite, concluy\u00f3 \u00a0que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga, que fue la que resolvi\u00f3 de fondo el asunto, \u00a0se advierte razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la \u00a0controversia llevada a su conocimiento, raz\u00f3n por la cual, \u00a0luego de plasmar parte del aludido prove\u00eddo, neg\u00f3 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n reclamada. Decisi\u00f3n que \u00a0fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0se advierte que el cuestionamiento que se le formula al \u00f3rgano \u00a0colegiado, no se presenta en el caso concreto que se analiza, y en \u00a0esa medida considera esta Sala que la protecci\u00f3n suplicada no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, como quiera que de la \u00a0inspecci\u00f3n realizada por el juez constitucional al expediente, \u00a0no se evidencia que las autoridades jurisdiccionales puestas en \u00a0entredicho, hayan vulnerado los derechos fundamentales por los cuales \u00a0se pretende su amparo, al estimar que lo que se acord\u00f3 en la \u00a0conciliaci\u00f3n eran derechos ciertos e indiscutibles como los \u00a0aportes a la seguridad social, por lo que le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0a los juzgadores de no librar mandamiento, toda vez que el documento \u00a0que se pretend\u00eda cobrar por la v\u00eda ejecutiva vulneraba \u00a0normas de orden p\u00fablico; de manera que la providencia no \u00a0resulta arbitraria o caprichosa ni est\u00e1 desprovista de \u00a0sustento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0relacion\u00f3 los mismos argumentos del libelo, los cuales \u00a0transcribi\u00f3 integralmente, agreg\u00f3 que \u201cdeciden \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela \u2026 argumentando que en la \u00a0conciliaci\u00f3n realizada en el Ministerio del Trabajo de la \u00a0ciudad de Palmira el d\u00eda 4\/5\/2017 mediante acta 161 de 2017 se \u00a0conciliaron derechos ciertos e indiscutibles como lo son aportes a la \u00a0seguridad social, por lo tanto no se puede librar mandamiento \u00a0ejecutivo, lo cual no es cierto, pues en ning\u00fan momento se \u00a0concili\u00f3 seguridad social como erradamente lo dijo la corte, \u00a0tanto as\u00ed que de la simple lectura del acta cualquier persona \u00a0con mediana sind\u00e9resis puede vislumbrar que en ning\u00fan \u00a0momento se concili\u00f3 seguridad social\u201d, \u00a0y reiter\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga objeto \u00a0de escrutinio, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que \u00a0las providencias censuradas no aparecen \u00a0caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo \u00a0que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Buga, que fue la que culmin\u00f3 con la \u00a0controversia en torno al mandamiento de pago reclamado en curso del \u00a0proceso ejecutivo laboral iniciado a instancia del accionante, \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto \u00a0normativo de la situaci\u00f3n llevada a su conocimiento, el cual \u00a0le permiti\u00f3 determinar que frente al acta n\u00ba161 del 4 de \u00a0mayo de 2017 elevada por el Inspector de Trabajo de la ciudad de \u00a0Palmira \u201cno \u00a0proced\u00eda el aval que a la conciliaci\u00f3n imprimi\u00f3 \u00a0el funcionario del trabajo, pues claramente se denota que no cumple \u00a0con las condiciones legales para tal fin, que no es otro que el de \u00a0ejecutar\u201d, \u00a0circunstancia que adem\u00e1s fue acreditada con los documentos \u00a0aportados al presente tr\u00e1mite, los cuales fueron objeto de \u00a0revisi\u00f3n por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, an\u00e1lisis que independientemente de que sea \u00a0compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en \u00a0premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la providencia del Tribunal al resolver la alzada contra \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0laboral se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0respecto a los documentos que dice el procurador judicial de la \u00a0activa prestan m\u00e9rito ejecutivo; pues cumplen con los \u00a0protocolos de ley y que en ning\u00fan momento se conciliaron \u00a0derechos ciertos e indiscutibles, como los aportes al sistema general \u00a0de seguridad social, tal como lo indic\u00f3 el Funcionario \u00a0Judicial en su prove\u00eddo; basta con recalcarle que cuando se \u00a0presenta como t\u00edtulo ejecutivo un acuerdo \u00a0conciliatorio, \u00a0le est\u00e1 dado al Funcionario Judicial analizar en contexto y de \u00a0manera razonable el documento, por lo que no es dable entenderlo a la \u00a0ligera y extender los efectos del mismo (documento) de manera \u00a0indiscriminada sobre aspectos sensibles de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, en los que las partes no \u00a0se pronunciaron en el documento que se pretende ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, en el acta de conciliaci\u00f3n que milita a \u00a0folio 3, los se\u00f1ores ANDERSON VEL\u00c1SQUEZ CARVAJAL y la \u00a0doctora MAR\u00cdA ELENA G\u00d3MEZ VALENCIA, apoderada judicial \u00a0del se\u00f1or \u00d3SCAR SALAZAR ZAFRA, se limitaron a dejar \u00a0constancia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0luego de fijar los extremos de la misma; el salario devengado y el \u00a0horario en que ejecutaba su labor el trabajador; luego se anunci\u00f3 \u00a0en el acta que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el \u00a0trabajador solicita por todos los a\u00f1os al servicio del m\u00e9dico \u00a0\u00d3SCAR SALAZAR, ya \u00a0que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales, ni servicio de \u00a0salud, \u00a0ni riesgos laborales, horas extras, y tampoco al Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas adem\u00e1s de que lo \u00fanico que ha recibido \u00a0son promesas del m\u00e9dico que no le ha cumplido pues hasta qued\u00f3 \u00a0adeud\u00e1ndole la \u00faltima quincena del mes de enero de \u00a02016. Solicita la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS \u00a0MCTE. (250. 000.000.00); y que en la actualidad ya no trabaja para \u00a0\u00e9l.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se menciona en dicho acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tomada \u00a0la palabra del Dr. Zafra y manifiesta que el m\u00e9dico tiene un \u00a0ofrecimiento para \u00e9l de DOSCIENTOS \u00a0MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) \u00a0reconoce que por este trabajador particular siente mucho \u00a0agradecimiento el tiempo que estuvo prest\u00e1ndole sus servicios, \u00a0que es cierto que no ha podido el doctor cancelarle. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finaliz\u00f3 al siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00a0virtud del presente acuerdo el se\u00f1or ANDERSON VEL\u00c1SQUEZ \u00a0CARVAJAL declara \u00a0al se\u00f1or \u00d3SCAR SALAZAR ZAFRA a \u00a0paz y salvo por todo concepto \u00a0de sueldo, sobresueldo y\/ o salarios, bonificaciones, horas extras, \u00a0dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos de cualquier \u00a0\u00edndole todo tipo de vi\u00e1ticos permanentes y\/o ocasiones, \u00a0quinquenios, gastos de presentaci\u00f3n, auxilios extralegales y \u00a0legales de alimentaci\u00f3n y\/o transporte, eventuales auxilios, \u00a0dotaciones, prestaciones legales y extralegales, cesant\u00edas \u00a0intereses, primas legales y extralegales, cesant\u00edas, \u00a0intereses, primas legales u extralegales, primas extralegales de \u00a0vacaciones, vacaciones, \u00a0descansos, bonificaciones, eventual bonificaci\u00f3n y\/o \u00a0indemnizaciones por retiro, indemnizaci\u00f3n por secuela de \u00a0accidente de trabajo, enfermedad com\u00fan y\/o enfermedad \u00a0profesional, eventual acci\u00f3n de reintegro de cualquier \u00a0naturaleza o clase (&#8230;)&#8221; (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, observa la Sala que por el acuerdo arrimado al \u00a0informativo, se pretende conciliar: salarios, vacaciones, cesant\u00edas \u00a0intereses a las cesant\u00edas, entre otros, derecho labores y \u00a0aspectos relacionados con la seguridad social, que seg\u00fan \u00a0nuestra legislaci\u00f3n son irrenunciables, pues as\u00ed lo \u00a0establece el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, que es enf\u00e1tico al se\u00f1alar: &#8220;Las \u00a0disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden \u00a0p\u00fablico y, por consiguiente, los \u00a0derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, \u00a0salvo los casos expresamente exceptuados por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sentencia de radicado 35157 del 2001, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0el car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, \u00a0que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una \u00a0conciliaci\u00f3n, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho \u00a0o de las condiciones establecidas en la norma jur\u00eddica que lo \u00a0consagra. Por lo tanto, un derecho ser\u00e1 cierto, real, \u00a0innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que \u00a0le dan origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento \u00a0que impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad. Lo que hace, \u00a0entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la \u00a0realizaci\u00f3n de las condiciones para su causaci\u00f3n y no \u00a0el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, \u00a0diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, \u00a0de no ser as\u00ed, bastar\u00eda que el empleador, o a quien se \u00a0le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho \u00a0para que \u00e9ste se entienda discutible&#8230;&#8221;. (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1n cimentadas en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con las providencias atacadas, \u00a0\u00e9stas debe permanecer amparadas bajo el principio \u00a0constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, una v\u00eda de hecho que \u00a0afecte los derechos fundamentales de los accionantes no puede \u00a0hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8556-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104945 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Anderson Vel\u00e1squez \u00a0Carvajal, respecto del fallo proferido el 20 de marzo de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}