{"id":49252,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8555-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8555-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8555-2019\/","title":{"rendered":"STP8555-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8555-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104925 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0Narciso \u00a0de la Hoz Jim\u00e9nez, quien act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor \u00a0que, el 20 de octubre de 2006, en compa\u00f1\u00eda de otros 21 \u00a0trabajadores, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., en busca de \u00a0obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo de 334 \u00a0d\u00edas, comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de julio \u00a0de 2004; as\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto, la indemnizaci\u00f3n moratoria, las costas y \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0reclamaci\u00f3n fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Barranquilla, \u00a0que en sentencia del 31 de julio de 2013, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y orden\u00f3 el pago de la suma de \u00a0$57.897.848,45. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, modific\u00f3 \u00a0la condena al reducirla a $6.425.438. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el peticionario promovi\u00f3 solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, y concomitantemente, recurso de \u00a0casaci\u00f3n, dichas solicitudes fueron negadas en auto del 22 de \u00a0mayo de 2018; \u00a0por lo tanto, considera que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quem \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por incurrir en una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, que conllev\u00f3 a i) \u00a0variar los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral, ii) \u00a0disminuir el monto del salario para liquidar prestaciones y iii) \u00a0desaparecer \u00abde \u00a0forma extra\u00f1a\u00bb \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria impuesta en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0equivocaciones se ocasionaron \u00a0\u00abal tomar como medio de prueba, para establecer el tiempo de \u00a0servicio, \u00fanicamente las bit\u00e1coras\u00bb sin \u00a0atender otros medios probatorios obrantes al proceso, como \u00a0\u00abinterrogatorios \u00a0de parte, testimonios, facturas de pago, n\u00f3minas, formularios \u00a0de afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n a la seguridad social, \u00a0constancia de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social\u00bb, \u00a0(\u2026) los cuales dan cuenta exacta de cuando inici\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n laboral y cu\u00e1ndo termin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de \u00a0la sentencia del 23 de febrero de 2018 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el accionante al estimar que el instrumento \u00a0constitucional no procede cuando se busca cuestionar providencias \u00a0judiciales fundamentadas en criterios hermen\u00e9uticos v\u00e1lidos \u00a0y que no pueden tildarse de arbitrarios, toda vez que la discrepancia \u00a0de criterios, en s\u00ed misma, no se erige en raz\u00f3n \u00a0suficiente para que el juez constitucional habilite su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0m\u00e1xima Corporaci\u00f3n Laboral, al estudiar los motivos que \u00a0conllevaron al Tribunal a reducir los extremos temporales de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, encontr\u00f3 que la providencia \u00a0cuestionada expuso que \u00absolo \u00a0se pudo demostrar la prestaci\u00f3n de servicios personales (\u2026) \u00a0a partir del mes de febrero de 2004(\u2026)\u00bb \u00a0y no, desde julio de 2003, tal y como lo pretend\u00eda el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0disminuci\u00f3n del valor del sueldo a $800.000.oo, se explic\u00f3 \u00a0que dicho valor era el que aparec\u00eda en \u00ablas \u00a0n\u00f3minas expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado\u00bb; \u00a0pues a pesar que se denominaran \u00abcompensaciones\u00bb, \u00a0en realidad ten\u00edan la naturaleza de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto a la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual, seg\u00fan el \u00a0actor, no fue incluida en la sentencia laboral de segunda instancia \u00a0ni en el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n y\/o \u00a0aclaraci\u00f3n; la Sala de Casaci\u00f3n Laboral evidenci\u00f3 \u00a0que tampoco se extra\u00eda ninguna irregularidad, dado que la \u00a0prestaci\u00f3n fue debidamente reconocida, conforme a los \u00a0par\u00e1metros legales establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la \u00a0sentencia cuestionada se denomin\u00f3 \u00abintereses \u00a0moratorios\u00bb \u00a0en el auto aclaratorio del 22 de mayo de 2018 se precis\u00f3 \u00a0que la suma de $4.848.104,74 correspond\u00eda a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asi \u00a0las \u00a0cosas, la Sala consider\u00f3 que el fallo no pod\u00eda \u00a0tildarse de arbitrario o subjetivo, puesto que la decisi\u00f3n se \u00a0tom\u00f3 tras un ejercicio hermen\u00e9utico de an\u00e1lisis \u00a0de normas que serv\u00edan para el caso, bajo la autonom\u00eda \u00a0que goza el juez para ponderar los elementos de juicio aportados al \u00a0expediente y con base en los principios de sana cr\u00edtica y \u00a0libre formaci\u00f3n de convencimiento, consagrados en el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala consider\u00f3, que no existe defecto \u00a0alguno y como quiera que no se evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia con el fin de amparar los derechos fundamentales \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0solicit\u00f3 que en esta instancia se revisaran y examinaran todos \u00a0los elementos probatorios existentes en la actuaci\u00f3n y \u00a0determinar los verdaderos extremos temporales de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, pues se trata de un an\u00e1lisis que no ha realizado el \u00a0juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0reclama que se reconozca el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, consistente en el pago de un d\u00eda de \u00a0salario durante los primeros veinticuatro (24) meses pues, \u00a0equivocadamente, se liquid\u00f3 solo los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, y en concordancia con el \u00a0canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista otro medio \u00a0de \u00a0 defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este \u00a0sentido, se tiene igualmente dilucidado que la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad, asimismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido, de manera sistem\u00e1tica, que este instrumento de \u00a0defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el \u00a0cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto bajo examen la Sala encuentra que las decisiones \u00a0cuestionadas son razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales, motivo por el cual no se advierte \u00a0compromiso alguno de las garant\u00edas constitucionales \u00a0imploradas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En primer lugar, respecto a la determinaci\u00f3n de los extremos \u00a0temporales en \u00a0que el accionante ejecut\u00f3 la labor y el valor del salario, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada constat\u00f3 que el tiempo y el \u00a0salario se determinaba seg\u00fan la informaci\u00f3n que \u00a0aparec\u00eda en \u00ablos \u00a0libros de bit\u00e1cora y los volantes de n\u00f3mina\u00bb1 \u00a0visibles en los folios 1831 a 2046, del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no resulta arbitrario o irregular modificar la fecha de \u00a0ingreso laboral y el valor salarial, para entender que se inici\u00f3 \u00a0en febrero de 2004 y finaliz\u00f3 el 22 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0as\u00ed como que Narciso de la Hoz Jim\u00e9nez devengaba un \u00a0salario de $800.000.oo; \u00a0pues se trat\u00f3 de una conclusi\u00f3n \u00a0v\u00e1lida y soportada seg\u00fan los elementos de prueba \u00a0obrantes al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Ahora, de lo relacionado con el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, tampoco existe ninguna arbitrariedad, pues si bien se \u00a0denomin\u00f3, inicialmente, como \u00abintereses \u00a0moratorios\u00bb, \u00a0mediante auto del 22 de mayo de 2018 se indic\u00f3 que \u00a0correspond\u00edan a la indemnizaci\u00f3n moratoria, que ahora \u00a0reclama por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0el Tribunal accionado refiri\u00f3 que era pertinente \u00abcorregir \u00a0el error aritm\u00e9tico cometido [\u2026] en el sentido de \u00a0modificar la expresi\u00f3n intereses moratorios por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, [\u2026], acorde con el art\u00edculo 286 del CGP, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1.\u00ba del mismo estatuto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe indicarse que no puede ahora, mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pretender el pago de los veinticuatro meses por cada d\u00eda \u00a0de retardo del pago laboral, pues se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0no aplicable en su caso, ya que el accionante ostentaba una \u00a0remuneraci\u00f3n superior al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente y present\u00f3 demanda laboral pasados los 24 meses \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0pues esta finaliz\u00f3 en julio de 2004 y la demanda se radic\u00f3 \u00a0en octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los requisitos y las formalidades de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 \u00a0del C\u00f3digo Laboral, para quienes devengan un salario superior \u00a0al m\u00ednimo legal mensual, la M\u00e1xima Corporaci\u00f3n \u00a0en lo Laboral ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abesta \u00a0Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones est\u00e1 \u00a0sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda \u00a0laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanci\u00f3n \u00a0equivalente a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retado \u00a0hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Financiera \u00a0hasta la fecha en que se verifique el pago; (2) si, por el contrario, \u00a0la demanda se promueve despu\u00e9s de 24 meses de haber finalizado \u00a0el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago \u00a0de intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de \u00a0libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia \u00a0Financiera causados a partir de la rescisi\u00f3n del v\u00ednculo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0postura se ha sostenido en diversas providencias como en la sentencia \u00a0CSJ SL, \u00a06 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, \u00a0CSJ SL, 25 \u00a0jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, SL8216-2016 y sl3936-2018, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, la \u00a0decisi\u00f3n reprochada se aprecia razonable y debidamente \u00a0motivada, luego no estructura ninguno de los defectos que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Debe resaltar \u00a0la Sala, que la Colegiatura accionada realiz\u00f3 valoraciones de \u00a0orden probatorio y legal que originaron las anteriores \u00a0determinaciones, de modo que es viable asegurar que las decisiones \u00a0adoptadas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo \u00a0contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones \u00a0jur\u00eddicas que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual \u00a0no merecen reproche alguno y mucho menos se observa que comprometan \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable \u00a0que por esta v\u00eda se inicie un nuevo proceso de valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuaci\u00f3n \u00a0respectiva, porque esa no es la funci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que \u00a0al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala \u00a0que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni sea comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8555-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104925 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0Narciso \u00a0de la Hoz Jim\u00e9nez, quien act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}