{"id":49251,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8554-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8554-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8554-2019\/","title":{"rendered":"STP8554-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8554-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104920 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00c9rika Yaniri Rodr\u00edguez \u00a0Sarmiento, respecto del fallo proferido el 10 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual dispuso negar la acci\u00f3n de tutela invocada \u00a0en contra de la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor de la esa \u00a0ciudad, extendi\u00e9ndose el tr\u00e1mite al Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida \u00a0\u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo, \u00a0se sintetizan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se encuentra condenada por \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 a \u00a0la pena de 7 a\u00f1os, 3 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n por el \u00a0defensor de otro coacusado, motivo por el cual, el 23 de enero de \u00a02019 se concedi\u00f3 la alzada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, sin que a la fecha haya retornado la \u00a0actuaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde el momento de su captura \u2013 29 de septiembre de 2017 lleva \u00a0deprecando al Juzgado cognoscente, al igual que a la Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres El Buen Pastor de la misma ciudad, su remisi\u00f3n al \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0COMEB La Picota para visita \u00edntima con su c\u00f3nyuge Juan \u00a0David Bejarano Rique, actualmente privado de la libertad en ese \u00a0centro de reclusi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0punibles de hurto agravado y calificado, sin \u00e9xito alguno, al \u00a0obtener siempre negativas injustificadas, lo que ha propiciado \u00a0incluso el deterioro de su relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las pretensiones, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, y por lo \u00a0tanto, se ordene: \u00abal \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y a \u00a0la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor de la misma ciudad, que \u00a0permitan su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB La Picota, para \u00a0encontrarse en la intimidad con su c\u00f3nyuge Juan David Bejarano \u00a0Rique\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada, decisi\u00f3n \u00a0que se soport\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar un an\u00e1lisis sobre la prerrogativa a la visita \u00a0\u00edntima como derecho fundamental limitado de las personas \u00a0privadas de la libertad y su restricci\u00f3n, y del estudio de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, advirti\u00f3 que \u00a0no se configura ninguna de las causales sustanciales o espec\u00edficas \u00a0que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 \u00a0a esta determinaci\u00f3n, atendiendo la negativa expresada en los \u00a0autos de sustanciaci\u00f3n de fecha 3 de agosto y 16 de noviembre \u00a0de 2018 y 12 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 al avalar la remisi\u00f3n \u00a0de Rodr\u00edguez Sarmiento al Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB La Picota, para visita \u00a0\u00edntima con Juan David Bejarano Rique, a quien referencia como \u00a0su c\u00f3nyuge, que encuentra sustento en los art\u00edculos 29 \u00a0y 30 del Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995, los cuales imponen \u00a0la obligaci\u00f3n de elevar ante el Director del centro \u00a0penitenciario en los que se encuentran recluidos, la correspondiente \u00a0solicitud de visita \u00edntima, as\u00ed como demostrar \u00a0sumariamente la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes, situaciones que no fueron verificadas ante el \u00a0cognoscente, ni en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo, \u00a0sin realizar fundamentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la \u00a0acci\u00f3n constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en \u00a0donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n impugnada debe ser confirmada, ya que \u00a0escapa al conocimiento del juez constitucional la tem\u00e1tica \u00a0planteada por la parte actora, por cuanto lejos est\u00e1 de \u00a0constituir la decisi\u00f3n cuestionada una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle \u00a0resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En efecto, tal como lo precis\u00f3 la Sala A quo, corresponde \u00a0a las autoridades carcelarias respetar y hacer cumplir el r\u00e9gimen \u00a0de visitas de familiares y amigos a que tienen derecho las personas \u00a0privadas de la libertad, tal como lo permite el art\u00edculo 112 \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario2, \u00a0eso s\u00ed, sometidas a las reglas de seguridad y disciplina que \u00a0rigen los centros de reclusi\u00f3n. Incluso, la misma norma \u00a0establece que las visitas \u00edntimas ser\u00e1n reguladas por \u00a0el reglamento general del INPEC, seg\u00fan los principios de \u00a0higiene, seguridad y moral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario en el Reglamento General3 \u00a0(Acuerdo \u00a011 de 1995) \u00a0en sus art\u00edculos 29 y 30 regula el derecho que le asiste a los \u00a0reclusos de recibir una visita \u00edntima mensual, que para el \u00a0caso de los sindicados, requieren de autorizaci\u00f3n del Juzgado \u00a0cognoscente, y para los condenados, \u00e9sta debe ser expedida por \u00a0el Director Regional, previo estudio de las particularidades del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En el presente caso, se logr\u00f3 demostrar que si bien la \u00a0accionante ha solicitado a la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen \u00a0Pastor de Bogot\u00e1, autorizaci\u00f3n para lograr la visita \u00a0\u00edntima con su c\u00f3nyuge, tambi\u00e9n recluido en el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0COMEB La Picota, dicha instituci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio \u00a0del 27 de agosto de 2018 no accedi\u00f3 a lo peticionado, \u00a0aduciendo que \u00abrevisando \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica (SINDICADA) es menester de la \u00a0autoridad judicial que lleva el proceso de la PPL, seg\u00fan la \u00a0resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de 2016, emanada por la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC, por medio de la cual se regulan \u00a0las visitas, en el art\u00edculo 72 dispuso que el director del \u00a0establecimiento carcelario o penitenciario fuera de exigir la \u00a0solicitud y otro requisitos menores, deb\u00eda contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n de autoridad judicial a cargo de quien se \u00a0encuentre el solicitante \u00abcuando la visita \u00edntima \u00a0demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada \u00a0privada de la libertad a otro establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0donde este su pareja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0En igual sentido, se observa que la libelista ha formulado \u00a0reiteradamente la misma solicitud ante el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0las cuales han sido \u00a0despachadas de manera desfavorable, a trav\u00e9s de autos de fecha \u00a03 de agosto y 16 de noviembre de 2018 y 12 de abril del a\u00f1o \u00a0avante, al no cumplir los requerimientos expresados en el art\u00edculo \u00a0112 de la Ley 65 de 1993 en armon\u00eda con el Acuerdo 011 de \u00a01995, como aportar la respectiva solicitud elevada por su c\u00f3nyuge \u00a0a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario donde se \u00a0encuentra privado de la libertad y no haber acreditado en forma \u00a0siquiera sumaria el v\u00ednculo matrimonial que aduce tener con el \u00a0se\u00f1or Juan David Bejarano Rique. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, las referidas conclusiones negativas sobre las visitas \u00a0\u00edntimas anheladas \u00a0por la actora, no se advierten que sean contrarias a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, ya que obedecen al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad pertinente y se fundamentaron en una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica plenamente atendible; de suerte \u00a0que, infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a \u00a0imponer sus razones frente a las mismas, pues resulta claro que \u00a0conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 112. R\u00c9GIMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE VISITAS. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a073\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir una visita cada siete (7) d\u00edas calendario, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos aplicables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso de los visitantes se realizar\u00e1 de conformidad con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias de seguridad del respectivo establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. Las requisas y dem\u00e1s medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reglamentaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan principios de higiene y seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De toda visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internos o a los funcionarios que all\u00ed laboran debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta disciplinaria grave. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 11 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8554-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104920 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de junio \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00c9rika Yaniri Rodr\u00edguez \u00a0Sarmiento, respecto del fallo proferido el 10 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}