{"id":49250,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8552-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8552-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8552-2019\/","title":{"rendered":"STP8552-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8552-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104903 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Shirleys \u00a0Isabel S\u00e1nchez Torres, \u00a0respecto del fallo proferido el 22 de abril del a\u00f1o 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela incoada contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional, ambos de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y vida, tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del ciudadano Manuel Antonio Castro S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se \u00a0transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante, aduce fungir como v\u00edctima al igual que sus dos \u00a0hijas menores de edad, dentro de proceso penal que por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de homicidio se sigue en contra de MANUEL \u00a0ANTONIO S\u00c1NCHEZ CASTRO, por los hechos ocurridos el 14 de Mayo \u00a0de 2017, que desembocaron en el fallecimiento de RICARDO MERCADO \u00a0N\u00da\u00d1EZ, a cargo de la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional \u00a0de Soledad, y cuya fase de conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad bajo el \u00a0Radicado 08 758 60 01258 2017 00265, e interno n\u00b0 2017 \u2013 \u00a000427. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adujo que contra el procesado MANUEL ANTONIO CASTRO S\u00c1NCHEZ se \u00a0impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero \u00a0que debido a dilaciones injustificadas se le otorg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, mora que sostiene ser \u00a0atribuible a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como consecuencia de esa libertad, el procesado ha frecuentado el \u00a0barrio donde reside, corriendo peligro su n\u00facleo familiar, \u00a0como quiera que ha sido objeto de amenazas de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifest\u00f3, que para el 14 de Mayo de 2019, la actuaci\u00f3n \u00a0va cumplir dos a\u00f1os, sin que se hubiere emitido la respectiva \u00a0sentencia, viol\u00e1ndose con ello el debido proceso, y \u00a0desbord\u00e1ndose el plazo razonable, como quiera que a su juicio \u00a024 meses ser\u00edan suficientes para que emitiera una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, razones esas por las que se acude el presente mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0la ciudadana SHIRLEY ISABEL S\u00c1NCHEZ TORRES, se amparen sus \u00a0derechos fundamentales y los de su menores hijas, y en consecuencia \u00a0se ordene al JUEZ SEGUNDO PENAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0SOLEDAD &#8211; ATL\u00c1NTICO, proceda a impulsar la actuaci\u00f3n, y \u00a0emita la sentencia que en derecho corresponda. As\u00ed mismo, \u00a0solicita se ordene a la FISCAL\u00cdA CUARTA SECCIONAL DE SOLEDAD &#8211; \u00a0ATL\u00c1NTICO, adoptar las medidas necesarias de protecci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0se advierte mora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura, dado que, \u00abpese \u00a0a \u00a0los \u00a0inconvenientes naturales de toda actuaci\u00f3n, la misma se ha \u00a0venido adelantado contrario a lo esbozado por la parte activa, dentro \u00a0de un plazo razonable, pues a la fecha habr\u00edan transcurrido \u00a0algo m\u00e1s de dos a\u00f1os, desde que se origin\u00f3 el \u00a0hecho que se investiga, y ya se est\u00e1 en fase de juicio oral \u00a0para la pr\u00e1ctica de pruebas, sin observarse una actitud \u00a0negligente de los funcionarios p\u00fablicos, y constat\u00e1ndose \u00a0que los aplazamientos presentados han obedecido a los devenires y \u00a0situaciones propias del procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por cuanto la parte actora cuenta con otros mecanismos \u00a0judiciales de defensa a los cuales puede acudir para la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, a saber (i) solicitar a \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0vigilancia judicial sobre el proceso penal dentro del cual ella es \u00a0v\u00edctima y, (ii) poner en \u00a0conocimiento de las autoridades policivas, o bien del \u00a0Fiscal del caso, las amenazas de las que estar\u00eda siendo \u00a0v\u00edctima ella \u00a0y su n\u00facleo familiar por \u00a0parte de Manuel Antonio \u00a0Castro \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0cometido para el cual existen \u201cmecanismos \u00a0apropiados ante la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y \u00a0Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el \u00a0Tribunal con fundamento \u00a0en los art\u00edculos 11 y 134 de la ley \u00a0906 de 20041, \u00a0exhort\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional que de encontrar necesario se acuda \u00a0ante el Juez de Garant\u00edas con miras a que se dispongan las \u00a0medidas necesarias para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la \u00a0accionante y de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, \u00a0en el acto de notificaci\u00f3n personal del fallo se\u00f1al\u00f3 \u00a0expresamente que lo impugna, pero dej\u00f3 de relacionar las \u00a0razones de su disenso para con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la accionante se queja de la inacci\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Soledad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0penal que se surte en ese despacho por el delito de homicidio en el \u00a0cual ella y sus menores hijas son consideradas v\u00edctimas, mora \u00a0injustificada que considera amenaza los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, \u00a0se hace preciso se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico se \u00a0torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, al punto que la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, en armon\u00eda con el car\u00e1cter normativo que \u00a0la Constituci\u00f3n le reconoce al tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al \u00a0debido proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios \u00a0judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los turnos \u00a0establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las \u00a0decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el conocimiento \u00a0del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s \u00a0se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(C. \u00a0C. T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De all\u00ed que en el \u00a0caso sub examine, \u00a0si \u00a0bien la demandante no est\u00e1 obligada a permanecer en un estado \u00a0de indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n de su \u00a0inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no la \u00a0faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera \u00a0preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende la \u00a0libelista por parte del juez de tutela vulnerar\u00eda sin lugar a \u00a0dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que \u00a0sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se \u00a0pronunciara el funcionario respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de \u00a0amparo a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- \u00a0frente \u00a0al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0de las espec\u00edficas condiciones que determinan la demora hace \u00a0parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera5. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal medida, ha de tenerse en cuenta el informe rendido por el \u00a0Juzgado accionado al a \u00a0quo \u00a0constitucional en el cual da cuenta de las diferentes actuaciones \u00a0surtidas a instancia de dicha c\u00e9lula judicial, resalt\u00e1ndose \u00a0que para el pasado 29 de abril estaba convocada una nueva audiencia \u00a0para concluir con el juicio oral instalado desde el 9 de mayo de \u00a02018, indicando adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0dable recordar tambi\u00e9n, que este Circuito Judicial cuenta con \u00a0una congesti\u00f3n importante, toda vez que diariamente se fijan \u00a0entre 15 y 25 audiencias, a causa de las mil setenta (1070) carpetas \u00a0penales que conoce el despacho (a corte de \u00faltimo periodo de \u00a0estad\u00edstica), as\u00ed como las acciones constitucionales, \u00a0incidentes de desacato y apelaciones de garant\u00edas que se \u00a0encuentran en turno de ser atendidas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por el juzgado \u00a0accionado relacionada con \u00a0la programaci\u00f3n de la audiencia para la continuaci\u00f3n \u00a0del juicio para el pasado 29 de abril, \u00a0descarta la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional \u00a0reclamada, sin que pueda endilg\u00e1rsele denegaci\u00f3n de \u00a0justicia en los t\u00e9rminos planteados por la \u00a0libelista, m\u00e1xime cuando deben existir otros \u00a0asuntos cuya resoluci\u00f3n se impone antes que aquel en torno al \u00a0cual gira la acci\u00f3n constitucional propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, en el evento en que la demandante insista en que el \u00a0proceder de la autoridad demandada violenta sus garant\u00edas y \u00a0que el interregno que ha demorado la actuaci\u00f3n excede el \u00a0t\u00e9rmino legal o no reviste justificaci\u00f3n alguna, cuenta \u00a0con \u00a0otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, \u00a0que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la ley adjetiva \u00a0penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento \u00a0\u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0De manera tal que puede acudir a la figura se\u00f1alada para \u00a0provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras, de que si prospera la petici\u00f3n la alzada se asigne a un \u00a0nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la ley facultad a la demandante para acudir ante la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente \u00a0y elevar la petici\u00f3n de Vigilancia \u00a0Judicial, \u00a0ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la \u00a0superaci\u00f3n de esa presunta barrera (art\u00edculo 101-6 de \u00a0la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de \u00a02011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la ley otorga otro mecanismo a la actora para que \u00a0pueda hacer cumplir los plazos dentro de la acci\u00f3n penal, con \u00a0la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, frente \u00a0al derecho a la vida e integridad personal cuya protecci\u00f3n se \u00a0reclama, la Corte recoge lo expuesto por el Tribunal en cuanto a la \u00a0posibilidad que le asiste a la demandante de acudir por intermedio de \u00a0la Fiscal\u00eda ante el Juez de Garant\u00edas en procura de la \u00a0protecci\u00f3n que le asiste conforme lo dispone la ley 906 de \u00a02004 \u00e9gida bajo la cual se surte la acci\u00f3n penal en la \u00a0cual ella y sus hijas son v\u00edctimas, mecanismo judicial de \u00a0defensa que descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela dado \u00a0el aludido car\u00e1cter residual de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Derechos de las V\u00edctimas.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en este c\u00f3digo. En desarrollo de lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: b) A la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su intimidad, a la garant\u00eda de su seguridad, y a la de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares y testigos a favor (\u2026) Art\u00edculo 134 Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Atenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a las V\u00edctimas.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas, en garant\u00eda de su seguridad y el respeto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su intimidad, podr\u00e1n por conducto del fiscal solicitar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de control de garant\u00edas las medidas indispensables para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su atenci\u00f3n y protecci\u00f3n. Igual solicitud podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular las v\u00edctimas, por s\u00ed mismas o por medio de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>3Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8552-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104903 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Shirleys \u00a0Isabel S\u00e1nchez Torres, \u00a0respecto del fallo proferido el 22 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}