{"id":49249,"date":"2023-09-14T21:54:46","date_gmt":"2023-09-14T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8550-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:46","slug":"stp8550-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8550-2019\/","title":{"rendered":"STP8550-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8550-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104894 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) \u00a0de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0de Luz Marina Arango de Gamboa, respecto del fallo proferido el 30 de \u00a0abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tramite al cual se \u00a0vincul\u00f3 a las Fiscal\u00edas 3\u00b0 de la Estructura de \u00a0Apoyo para Folconpuertos y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el A quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Marina Arango de Gamboa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada de 12 funcionarios portuarios, present\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutiva laboral y su conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Buenaventura, el que libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mandamientos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concili\u00f3 con el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia, Foncolpuertos; suscribi\u00f3 el acta No. 70 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1998 y lo radic\u00f3 en el Ministerio de Trabajo. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento al acuerdo, Foncolpuertos, por su intermedio, les pag\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los trabajadores en bonos de tesorer\u00eda TES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, la Fiscal\u00eda 3\u00b0 de Apoyo para Foncolpuertos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrita a la Unidad Anticorrupci\u00f3n, profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadora de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de febrero de 2014, la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso penal le correspondi\u00f3 al Juzgado 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito. El 16 de mayo de 2016 las partes presentaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos alegatos de conclusi\u00f3n y a la fecha, han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido m\u00e1s de 34 meses, y el Juzgado no ha dictado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ha presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres peticiones de impulso procesal ante ese despacho; sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las respuestas que han obtenido se limitan a justificar su mora en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos administrativos, la carga excesiva de trabajo y el d\u00e9ficit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustanciadores del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas, determin\u00f3 la improcedencia del mecanismo \u00a0constitucional activado, por cuanto la presunta mora aludida por la \u00a0accionante al no dictar sentencia en el proceso que se sigue en su \u00a0contra, se debe a causas plenamente justificadas como lo es la \u00a0complejidad del asunto, la profusa actividad probatoria y los \u00a0inconvenientes administrativos que son de conocimiento de la m\u00e1xima \u00a0autoridad administrativa de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reprocha la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0instancia, toda vez que en su sentir era de vital importancia la \u00a0inspecci\u00f3n judicial solicitada en el libelo inicial, \u00a0comoquiera que con ella se pod\u00eda verificar lo afirmado por la \u00a0autoridad demandada y establecer el turno \u00a0correspondiente \u00a0a proferir sentencia dentro del asunto que se adelanta en su contra \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si \u00a0existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la accionante se queja por la mora del Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al no proferir \u00a0sentencia dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, pues desde el 16 de mayo de 2016 \u00a0ingres\u00f3 al despacho del funcionario de conocimiento y hasta la \u00a0fecha no ha emitido decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed entonces, frente a esa censura, impera precisar \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que \u00a0desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su vez, el sistema jur\u00eddico Colombiano es expl\u00edcito \u00a0en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0En tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular \u00a0importancia al cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su \u00a0art\u00edculo 228 establece que \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una de las \u00a0manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos \u00a0judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de \u00a0respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00e9ste un \u00a0problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede \u00a0imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada \u00a0situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el caso sometido a examen, el Juez Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, destac\u00f3 que su despacho tiene una \u00a0gran congesti\u00f3n y que los asuntos son estudiados atendiendo su \u00a0orden de llegada; adem\u00e1s de que cuenta con un personal \u00a0limitado de cara al volumen de casos que le son repartidos y que en \u00a0reiteradas oportunidades ha requerido al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para que por intermedio de medidas de descongesti\u00f3n \u00a0le sea asignado empleados con el fin de apaciguar el problema que se \u00a0viene presentando. \u00a0<\/p>\n<p>10. Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente vinculado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el tema sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0el hecho de resolver los casos en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos \u00a0de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que \u00a0su postulaci\u00f3n sea decidida, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0al hipot\u00e9tico retardo en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. Efectivamente, \u00a0la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente se han demorado en la soluci\u00f3n del caso \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, mecanismos procesales que tornan \u00a0inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entonces, \u00a0comoquiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por las \u00a0anteriores consideraciones se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8550-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104894 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) \u00a0de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0de Luz Marina Arango de Gamboa, respecto del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}