{"id":49248,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8549-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8549-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8549-2019\/","title":{"rendered":"STP8549-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8549-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de \u00a0junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rafael \u00c1ngel Fontalvo \u00a0Fontalvo, respecto del fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por medio del cual dispuso negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela invocada en contra de la Fiscal\u00eda 28 Seccional de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Barranquilla1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo, \u00a0se formularon en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de septiembre de 2015 el accionante instaur\u00f3 denuncia \u00a0por \u00a0los punibles de Enriquecimiento Il\u00edcito, Testaferrato y \u00a0Concierto para Delinquir, contra el se\u00f1or Galdino Ren\u00e9 \u00a0Orozco Fontalvo, en su condici\u00f3n de ex Alcalde del Municipio \u00a0de Palmar de Varela y su esposa Ivonne Esther Sarabia Charris, \u00abpor \u00a0haber comprado un apartamento en Barranquilla, por la suma de \u00a0$144.022.000,oo, que fue puesto a nombre de su esposa, la cual, (sic) \u00a0ni su esposo contaban con tener dicha suma de dinero obtenida \u00a0l\u00edcitamente\u00bb. A \u00a0dicha investigaci\u00f3n se asign\u00f3 el CUI \u00a0080016001257201504691. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01453 de 2011, establece que la Fiscal\u00eda tiene un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, para formular imputaci\u00f3n u \u00a0ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os, cuando \u00a0se presente concurso de delitos, o sean tres o m\u00e1s los \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0a la fecha han transcurrido tres a\u00f1os y seis meses, por tanto, \u00a0est\u00e1n superados con creces los t\u00e9rminos para darle \u00a0cumplimiento a dicha normatividad, configur\u00e1ndose una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las pretensiones, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, y \u00a0por lo tanto, se ordene: \u00aba \u00a0la FISCAL\u00cdA 28 DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0P\u00daBLICA DE BARRANQUILLA, para que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, formule \u00a0imputaci\u00f3n o archive motivadamente la indagaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, luego del estudio al libelo y las respuestas de las \u00a0autoridades accionadas, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada, decisi\u00f3n que se soport\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se trata de una investigaci\u00f3n con una dilaci\u00f3n \u00a0prolongada; sin embargo, ello obedece a la grave congesti\u00f3n \u00a0que ostenta el ente acusador, lo cual no permite hacer un juicio \u00a0sobre la culpa que pudiera tener el funcionario accionado en la \u00a0anomal\u00eda denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que la mora aludida por el actor no ha afectado o conculcado sus \u00a0derechos fundamentales, a pesar de que los punibles denunciados \u00a0podr\u00edan afectar la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el \u00a0Orden Econ\u00f3mico y Social, prima facie no afectan los derechos \u00a0fundamentales del accionante, tampoco su dignidad humana, por cuanto \u00a0el menoscabo no es individual, y tampoco se le impide el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, toda vez que puede optar por las \u00a0distintas posibilidades que le brinda el procedimiento para hacerse \u00a0parte de la investigaci\u00f3n, pero, no existen bienes jur\u00eddicos \u00a0tutelados en cabeza del accionante para predicar una vulneraci\u00f3n \u00a0como la que declara. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0virtud a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0debi\u00f3 rechazarse el presente tr\u00e1mite tutelar; m\u00e1s \u00a0al haber sido admitida, debe declararse su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda Diecisiete \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, para que de acuerdo con los art\u00edculos 29 y 250 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, adopte la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda, dentro de un plazo razonable, conforme al par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 17 de la Ley 906 de 2004 al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n con CUI 080016001257201504691. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo, \u00a0sin realizar fundamentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Escrutado el expediente se advierte que la discusi\u00f3n se centra \u00a0en establecer si la Fiscal\u00eda Diecisiete Seccional de la Unidad \u00a0de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Barranquilla ha vulnerado derechos fundamentales del accionante al no \u00a0haber adoptado una decisi\u00f3n dentro del radicado bajo \u00a0el CUI \u00a0080016001257201504691, \u00a0pese a haber instaurado la respectiva denuncia desde el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente debe la Sala precisar que no comparte el criterio del a \u00a0quo, relativo a la ausencia de legitimaci\u00f3n del actor para \u00a0interponer la tutela, toda vez que siendo el denunciante en el caso \u00a0respectivo, es claro que tiene inter\u00e9s en que los hechos que \u00a0puso en conocimiento de la autoridad judicial sean definidos por la \u00a0misma, bien sea que se inicie una investigaci\u00f3n o se produzca \u00a0su archivo, sin que importe que en la actuaci\u00f3n haya adquirido \u00a0la calidad de v\u00edctima, la cual no requiere para promover la \u00a0tutela, ya que como ciudadano que procura poner en marcha la acci\u00f3n \u00a0penal por unos delitos investigables de oficio, que considera se han \u00a0cometido, tiene el derecho de que a su denuncia se le d\u00e9 \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 confirmada, \u00a0porque seg\u00fan lo mencion\u00f3 el a quo, se advierte que la \u00a0protecci\u00f3n deprecada por el actor es improcedente, al no \u00a0configurarse el compromiso de los derechos fundamentales demandados, \u00a0ni de ning\u00fan otro. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que le \u00a0compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenida, determinar si hay lugar a \u00a0formular imputaci\u00f3n o proceder al archivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n a la cual se arriba despu\u00e9s de realizar la \u00a0valoraci\u00f3n de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda \u00a0imponer un criterio en uno u otro sentido, todo ello en raz\u00f3n \u00a0a que ostenta la titularidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso particular es importante precisar que dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n referida no se ha tomado una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, sea el archivo de las diligencias o formular imputaci\u00f3n, \u00a0pero ello en ning\u00fan momento significa un total descuido o \u00a0desinter\u00e9s por parte del ente acusador, para llegar a \u00a0considerar un compromiso de los derechos fundamentales, seg\u00fan \u00a0equivocadamente se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha expuesto que para \u00a0que se configure una mora judicial injustificada, debe verificarse \u00a0(i) el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii) la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos a cargo de la \u00a0autoridad judicial; y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de \u00a0que la demora obedece a circunstancias que no se pueden \u00a0contrarrestar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0Ley, se encuentra excedido el t\u00e9rmino consagrado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0la noticia criminal fue presentada el 1\u00ba de septiembre de 2015, \u00a0por ende, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0tutelar, han transcurrido un poco m\u00e1s de tres a\u00f1os sin \u00a0que el ente acusador realice un pronunciamiento de fondo, se deben \u00a0tener en cuenta otras circunstancias que rodean el caso concreto, \u00a0veamos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al expediente se logra evidenciar que se han \u00a0emitido \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial tendientes a \u00a0impulsar la indagaci\u00f3n preliminar con el fin de dar una pronta \u00a0soluci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se afirma, teniendo en cuenta la contestaci\u00f3n del \u00a0Despacho Fiscal accionado, en la cual se advierte que a pesar que el \u00a0investigador designado para adelantar las diligencias investigativas \u00a0tendientes al esclarecimiento de los hechos expuestos por el \u00a0denunciante, no present\u00f3 informe alguno, el 13 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, procedi\u00f3 a designar un investigador de \u00a0apoyo para el impulso procesal del caso, en desarrollo del programa \u00a0metodol\u00f3gico establecido. Adem\u00e1s, es importante \u00a0precisar que el titular del referido Despacho fue designado como tal \u00a0a partir del pasado 5 de febrero del a\u00f1o en curso, lo cual \u00a0ha \u00a0dificultado el estudio y conocimiento de cada uno de los asuntos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no debe pasarse por alto, la elevada congesti\u00f3n que afronta el \u00a0despacho, ya que la Fiscal\u00eda censurada tiene a su cargo m\u00e1s \u00a0de 900 carpetas o actuaciones activas, que demandan tr\u00e1mite, \u00a0ya que los involucrados igualmente se encuentran a la espera de una \u00a0pronta soluci\u00f3n a su conflicto. De igual manera, resulta \u00a0necesario tener en cuenta la complejidad del caso que se est\u00e1 \u00a0investigando, atendiendo que son dos personas involucradas en la \u00a0comisi\u00f3n de tres punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se observa que durante todo el tiempo que ha durado la investigaci\u00f3n \u00a0sin reportar avances importantes, como los que ahora se reclaman por \u00a0v\u00eda de tutela, el libelista no utiliz\u00f3 los mecanismos \u00a0de defensa dispuestos para lograr los efectos que ac\u00e1 \u00a0pretende, as\u00ed, por ejemplo, no recus\u00f3 al fiscal que \u00a0tiene a cargo la investigaci\u00f3n, y tampoco acudi\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, con base en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a013 del Decreto Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, con el objetivo que dicha dependencia velara por el \u00a0cumplimiento de las leyes, normas, pol\u00edticas, procedimientos, \u00a0planes, programas, proyectos y metas de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se descarta una negligencia \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda Diecisiete Seccional de la Unidad de \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Barranquilla &#8211; \u00a0a la cual la Fiscal\u00eda Veintiocho Hom\u00f3loga, redireccion\u00f3 \u00a0las diligencias \u00a0&#8211; en definir la suerte de la indagaci\u00f3n a su cargo, pues es \u00a0razonable que debido a las circunstancias expuestas anteriormente, \u00a0a\u00fan no se hayan acopiado los elementos de juicio que puedan \u00a0cimentar el sumario. No obstante, el hecho de que no se cumplan los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados, no es raz\u00f3n para que se \u00a0obligue a la Fiscal\u00eda a emitir pronunciamientos apresurados \u00a0tendientes a archivar o formular imputaci\u00f3n sin tener los \u00a0elementos propios para ello, por cuanto el tr\u00e1mite debe ser \u00a0adecuado y orientado a preservar los derechos de las partes y sujetos \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, resultan \u00a0suficientes los anteriores planteamientos para confirmar \u00a0el fallo recurrido, al no encontrarse violaci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales demandados, ratificando el llamado que hizo el \u00a0a quo, en el sentido de imprimirle mayor celeridad al asunto \u00a0cuestionado, con el objetivo de no extender m\u00e1s el t\u00e9rmino \u00a0de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron redireccionadas a la Fiscal\u00eda 17 Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8549-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104881 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de \u00a0junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rafael \u00c1ngel Fontalvo \u00a0Fontalvo, respecto del fallo proferido el 21 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}