{"id":49247,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8548-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8548-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8548-2019\/","title":{"rendered":"STP8548-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8548-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada \u00a0la nulidad advertida mediante auto del 11 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, procede la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada \u00a0por \u00a0el apoderado de Henry Boh\u00f3rquez Arias, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 20 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo deprecado en contra de los \u00a0Juzgados 4 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito, Alcald\u00eda \u00a0Municipal y Corregidor No. 7 todos de esa misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales durante el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela radicado 2018-00219. \u00a0Igualmente se vincul\u00f3 a todos quienes intervinieron en dicha \u00a0actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el A \u00a0quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El fondo Ganadero \u00a0del Meta S.A. en liquidaci\u00f3n present\u00f3 ante la Alcald\u00eda \u00a0de esta ciudad querella policiva de amparo a la posesi\u00f3n por \u00a0perturbaci\u00f3n, contra Henry Boh\u00f3rquez Arias y personas \u00a0indeterminadas \u2013radicado No. 2016 29440-, de la cual conoci\u00f3 \u00a0el Corregidor No. 7 quien, mediante resoluci\u00f3n No. 004 del 25 \u00a0de abril de 2017 ampar\u00f3 la posesi\u00f3n del demandante. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n conoci\u00f3 del recurso la Alcald\u00eda, \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. 144 del 18 de septiembre de 2018 \u00a0revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del Corregidor y dej\u00f3 en \u00a0libertad a las partes para acudir a la v\u00eda civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fondo Ganadero \u00a0interpuso tutela contra la Alcald\u00eda por violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, al considerar que ese despacho o estaba facultado \u00a0legalmente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la resoluci\u00f3n del Corregidor por la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo a la posesi\u00f3n, sino que la competencia radicaba en \u00a0el Consejo Departamental de Justicia, de conformidad con lo previsto \u00a0en el C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana del \u00a0Departamento del Meta, expedido mediante ordenanza 507 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el Fondo Ganadero contra la Alcald\u00eda de \u00a0Villavicencio, fue fallada favorablemente el 18 de diciembre de 2018 \u00a0por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal, que concedi\u00f3 la tutela \u00a0del debido proceso, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 144\/2018 \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal y orden\u00f3 remitir el expediente \u00a0al Consejo Departamental de Justicia, por competencia, para que esa \u00a0instancia resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte demandada contra la resoluci\u00f3n No. 004\/2017 del \u00a0Corregidor 7. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo de tutela \u00a0anterior el tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo Henry \u00a0Boh\u00f3rquez Arias, demandado dentro del proceso policivo de \u00a0amparo a la posesi\u00f3n, interpuso impugnaci\u00f3n y el \u00a0recurso fue conocido por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito, que \u00a0en providencia del 8 de febrero de 2019, le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a lo resuelto por \u00a0los juzgados 4\u00ba Penal Municipal y 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0dentro de dicha acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Henry \u00a0Boh\u00f3rquez Arias resolvi\u00f3 instaurar, por medio de \u00a0apoderado, la presente demanda de tutela contra esos despachos \u00a0judiciales, en procura de protecci\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. Argumenta que con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Polic\u00eda, la competencia para resolver la segunda \u00a0instancia en los procesos policivos qued\u00f3 asignada a las \u00a0Alcald\u00edas Municipales y en ese orden, si el Consejo \u00a0Departamental de Justicia qued\u00f3 relevado de esa facultad o se \u00a0extingui\u00f3 con el nuevo ordenamiento legal, el caso pendiente \u00a0de resoluci\u00f3n quedar\u00eda en el limbo, con grave perjuicio \u00a0para los intereses del apelante; lo que evidencia que los fallos de \u00a0tutela proferidos por los aludidos juzgados fueron \u201cproducto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude\u201d y no existe otro medio id\u00f3neo \u00a0y eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0anterior, sus pretensiones apuntan a que sean dejados sin efectos los \u00a0fallos de tutela emitidos por los Juzgados 4\u00ba Penal Municipal y \u00a04\u00ba Penal del Circuito para que, \u00a0\u201cal no poderse desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo Departamental de \u00a0Justicia, quede vigente y en firme la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Alcalde Municipal de Villavicencio contenida en la resoluci\u00f3n \u00a0No. 144 del 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n No. 004 del 25 de abril de 2017 proferida por el \u00a0Corregidor No. 7, dentro del proceso policivo radicado No. 102\/2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0tras considerar que en el presente asunto se est\u00e1 haciendo uso \u00a0de la acci\u00f3n constitucional para cuestionar un fallo de \u00a0tutela, actuaci\u00f3n \u00e9sta que, por regla general, se \u00a0encuentra proscrita. Agreg\u00f3 que adem\u00e1s, los \u00a0se\u00f1alamientos que presenta el accionante, \u00fanicamente \u00a0los puede valorar la Corte Constitucional en desarrollo de la \u00a0eventual revisi\u00f3n que haga del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0actor recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con \u00a0miras a lograr su revocatoria y, como sustento de su discrepancia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien el Consejo Departamental de \u00a0Justicia jur\u00eddicamente no se encuentra extinto, lo cierto es \u00a0que se trata de un estamento inoperante, donde seguramente ya no se \u00a0tramita ning\u00fan recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n tomada por la Alcald\u00eda de Villavicencio al \u00a0interior del proceso policivo cuestionado en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela 2018-00219, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y, por \u00a0lo tanto mantiene su vigencia hasta que exista pronunciamiento del \u00a0juez ordinario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que es \u00a0cuestionable el hecho que, hasta el momento, el Fondo Ganadero del \u00a0Meta no haya iniciado ning\u00fan proceso civil en contra del ac\u00e1 \u00a0accionante, de donde se concluye que esa persona jur\u00eddica \u00a0cuenta con mecanismos de defensa que no ha ejercido y que excluyen a \u00a0la tutela como v\u00eda para reclamar la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, la queja constitucional propuesta por el libelista se contrae \u00a0a se\u00f1alar la existencia de una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso por parte de los Juzgados 4 Penal Municipal y 4 Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio al momento de resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela distinguida con el radicado 2018-00219, pues considera que con \u00a0sus decisiones judiciales se revoc\u00f3 una orden leg\u00edtima \u00a0dada por el Alcalde de dicha ciudad dentro de un tr\u00e1mite \u00a0policivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde ya, ha \u00a0de decirse que la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, \u00a0conviene tener presente que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tal naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de esa jurisdicci\u00f3n, lo cual adem\u00e1s ofrece \u00a0seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el m\u00e1ximo \u00d3rgano Constitucional, en \u00a0sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi en este \u00a0caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias que sobre la materia se profieran en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de la sentencia SU 627 de 2015, la \u00a0Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y \u00a0respecto de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite, \u00a0motivo por el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, de \u00a0acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, debe \u00a0rese\u00f1arse que en el presente asunto no se cumple con el \u00a0supuesto de procedencia de la acci\u00f3n constitucional contra un \u00a0fallo de igual naturaleza, toda vez que ac\u00e1 no se alega, y \u00a0mucho menos demuestra, la existencia de un fraude al interior del \u00a0proceso de tutela distinguido con el radicado 2018-00219, sino que se \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n final que en el mismo se tom\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, considera la Sala que los se\u00f1alamientos presentados por \u00a0el accionante contra las decisiones de tutela cuya revocatoria \u00a0pretende, son aspectos que, por razones de competencia, debe valorar \u00a0la Corte Constitucional al momento de revisar dichas providencias, \u00a0toda vez que se relacionan con problemas de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en los cuales no se puede inmiscuir otra autoridad \u00a0judicial, hasta tanto no se agote por completo el procedimiento \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste \u00a0punto, necesario resulta resaltar que, tras revisar en la p\u00e1gina \u00a0de consulta de la Corte Constitucional1 \u00a0el estado actual de la tutela 2018-00219, se pudo determinar que \u00e9sta \u00a0a\u00fan no ha sido sometida al proceso de selecci\u00f3n para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, motivo por el cual el libelista a\u00fan \u00a0cuenta con una oportunidad para solicitarle a esa C\u00e9lula \u00a0judicial, bien sea de manera personal o por conducto del Defensor del \u00a0Pueblo, que sus planteamientos sean estudiados all\u00ed y se \u00a0determine si en los fallos constitucionales que ataca se incurri\u00f3 \u00a0en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en \u00a0alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuaci\u00f3n, \u00a0de manera que no resulta admisible que por esta v\u00eda se \u00a0modifique la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bastan \u00a0los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el \u00a0fallo objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8548-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103805 \u00a0 Acta 153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Una vez subsanada \u00a0la nulidad advertida mediante auto del 11 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, procede la Corte a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}