{"id":49246,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8506-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8506-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8506-2019_1\/","title":{"rendered":"STP8506-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8506-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0CLAUDIA \u00a0MAR\u00cdA GARC\u00cdA PULGAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, que le neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Treinta y \u00a0Cinco Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 179 Seccional de Medell\u00edn, \u00a0a la Unidad de Vida, Alertas Tempranas de la Fiscal\u00eda y a la \u00a0apoderada de v\u00edctimas, as\u00ed como tambi\u00e9n a Yovany \u00a0Alberto Mu\u00f1oz \u00c1lvarez, a quien se le adelanta un \u00a0proceso penal por el delito de tentativa de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0o no la Fiscal\u00eda 25 Seccional de Medell\u00edn, en una v\u00eda \u00a0de hecho al formular imputaci\u00f3n al se\u00f1or Yovany Mu\u00f1oz \u00a0Alvarez por el delito de tentativa de homicidio agravado, cargos a \u00a0los que se allan\u00f3, en tanto a juicio de la v\u00edctima y \u00a0aqu\u00ed accionante, la conducta delictiva se adecuar\u00eda al \u00a0punible de feminicidio, seg\u00fan la denuncia por ella instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 22 de abril de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a efectos de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. A su vez \u00a0deneg\u00f3 la medida provisional requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 30 de abril de la anualidad, esa Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 vincular a Yovany Mu\u00f1oz \u00c1lvarez y a los \u00a0funcionarios Diana Maria \u00c1ngel Arbel\u00e1ez-Fiscal 179 \u00a0Seccional Medell\u00edn, Jorge Luis Bello de la Unidad de Vida, \u00a0Alertas Tempranas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0a la apoderada de v\u00edctimas, doctora \u00c1ngela Cecilia \u00a0Gonz\u00e1lez Serna. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juez Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, manifest\u00f3 que \u00a0ese \u00a0despacho le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto penal \u00a0radicado con n\u00famero 2019-80139, que se adelanta por el delito \u00a0de tentativa de homicidio agravado en contra del ciudadano Yovany \u00a0Mu\u00f1oz \u00c1lvarez, a efectos de verificar el allanamiento a \u00a0cargos que realiz\u00f3 en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n llevada a cabo el 5 de febrero de 2019 ante el Juez \u00a0Treinta y Cinco penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que verificado el allanamiento, se dio traslado al art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de procedimiento Penal y se fij\u00f3 lectura \u00a0de sentencia para el 9 de abril de 2019, fecha en la que no se logr\u00f3 \u00a0adelantar la diligencia en tanto no compareci\u00f3 el procesado, \u00a0siendo reprogramada la misma para el 22 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, no obstante en el desarrollo de la audiencia la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por considerar que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio \u00a0de legalidad, debi\u00e9ndose realizar una formulaci\u00f3n por \u00a0el delito de tentativa de feminicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal argumentaci\u00f3n, la defensa se opuso, en tanto la nulidad \u00a0era inconducente por tratarse de un acto procesal de parte, postura \u00a0que fue acogida por ese despacho judicial, negando la misma, concedi\u00f3 \u00a0los recursos de ley sin embargo no se hizo uso de los mismos, \u00a0quedando la decisi\u00f3n en firme. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 11 Seccional de Medell\u00edn, solicita se amparen los \u00a0derechos de la v\u00edctima, en tanto que es viable ordenar a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, la nulidad del allanamiento a \u00a0cargos, el cual procede frente a una conducta at\u00edpica, como \u00a0ocurre en este caso, pues de los supuestos f\u00e1cticos puede \u00a0configurarse un presunto punible de feminicidio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de fallo de 6 \u00a0de mayo de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por la parte \u00a0actora, en atenci\u00f3n a que tanto el Fiscal 25 Seccional de la \u00a0Unidad de Alertas Tempranas como el Juez 35 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas actuaron dentro del marco de \u00a0sus competencias, el primero de ellos realizando la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica en armon\u00eda con los hechos que le fueron puestos \u00a0de presente y el segundo aval\u00f3 esta imputaci\u00f3n al no \u00a0encontrar observaciones a la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0por lo que puede decirse que las decisiones no fueron arbitrarias, \u00a0caprichosas, sino con apego a los postulados legales aun cuando \u00a0considere la v\u00edctima que las actuaciones de los funcionarios \u00a0son contrarias a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que al intentar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se decretar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n a fin de \u00a0realizar una readecuaci\u00f3n t\u00edpica y el juez la deneg\u00f3, \u00a0dicho pronunciamiento no fue impugnado por las partes, por tanto, mal \u00a0har\u00eda el juez constitucional en intervenir en un debate que le \u00a0compete al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela CLAUDIA \u00a0MAR\u00cdA GARC\u00cdA PULGAR\u00cdN \u00a0lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juez 18 Penal del Circuito al denegar la nulidad \u00a0incoada, en tanto considera que un error de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al formular la imputaci\u00f3n por un \u00a0delito menor al realmente cometido por Yovany Mu\u00f1oz \u00c1lvarez \u00a0es vulnerador de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0CLAUDIA MAR\u00cdA GARC\u00cdA PULGAR\u00cdN, \u00a0al estar vinculada la Sala Constitucional del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado al inicio del presente \u00a0prove\u00eddo, se procede a verificar las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es excepcional. Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la acci\u00f3n de tutela contra un pronunciamiento \u00a0judicial, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que la parte actora no agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa, ello se advierte de la diligencia \u00a0realizada el 22 de abril de 2019, en la que el Juzgado deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad incoada por la Fiscal 179 Seccional de \u00a0Medell\u00edn, por lo que dio traslado para la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos de ley, no obstante no se hizo uso del mismo, a pesar \u00a0de que asisti\u00f3 la apoderada de la v\u00edctima, a quien le \u00a0surg\u00eda un evidente inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, CLAUDIA \u00a0MAR\u00cdN GARC\u00cdA PULGAR\u00cdN \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada, tiene \u00a0la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0primera instancia, si lo estima pertinente, por ende, al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 19912. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y aun si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n de los aludidos requisitos de \u00a0procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de la libelista que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues con claridad la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado accionado no se advierte ni caprichosa ni arbitraria, tal \u00a0como se aprecia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, se ha considerado como un acto procesal a trav\u00e9s \u00a0del cual se permite la Fiscal\u00eda comunica al indiciado, la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por determinada conducta punible, \u00a0abriendo paso al proceso penal con el desarrollo per \u00a0se de \u00a0sus respectivas etapas. As\u00ed lo ha establecido la misma \u00a0normativa, al disponer en su art\u00edculo 286 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u00abLa \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s \u00a0del cual la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n comunica a \u00a0una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n, se ha \u00a0considerado que es posible anular tanto la imputaci\u00f3n como la \u00a0acusaci\u00f3n siempre y cuando se evidencien violaci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales, as\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Ahora, de acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si \u00a0el imputado por iniciativa propia acepta la imputaci\u00f3n, se \u00a0entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 el escrito que \u00a0contiene la imputaci\u00f3n -equivalente a la acusaci\u00f3n-, \u00a0que ser\u00e1 enviado al juez de conocimiento. Examinada por \u00e9ste \u00a0para determinar que la aceptaci\u00f3n de culpabilidad es \u00a0espont\u00e1nea, libre y voluntaria, proceder\u00e1 a aceptarla \u00a0sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de \u00a0alguno de los intervinientes y, enseguida, convocar\u00e1 a \u00a0audiencia para la individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten cargos, \u00a0a\u00f1ade el par\u00e1grafo de la norma, s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0v\u00e1lida siempre y cuando se acredite que se vici\u00f3 su \u00a0consentimiento o que se violaron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el control judicial en los casos en los que el proceso termina \u00a0anticipadamente se circunscribe a vigilar \u00a0que no se traspasen los l\u00edmites m\u00ednimos de legalidad y \u00a0garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los \u00a0intervinientes (CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la posible nulidad del allanamiento a cargos por la \u00a0imputaci\u00f3n que hiciera el procesado por el delito de tentativa \u00a0de homicidio agravado, debe indicarse que ha sido clara la \u00a0jurisprudencia de la Corte en establecer que tanto la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n como la acusaci\u00f3n es un acto procesal de \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo en l\u00edneas anteriores, la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n corresponde de manera exclusiva y excluyente, al \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, por ser la Fiscal\u00eda quien \u00a0anuncie en esta diligencia la iniciaci\u00f3n formal de la \u00a0investigaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de unos hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, le est\u00e1 vedado al Juez ejercer control material \u00a0sobre los aspectos f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio de la \u00a0imputaci\u00f3n, pues ello supondr\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria en el rol constitucional asignado a la Fiscal\u00eda por \u00a0el art\u00edculo 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo \u00a0No. 3 del 19 de diciembre de 2002, a la vez que afectar\u00eda \u00a0gravemente la imparcialidad del funcionario judicial, pues en \u00a0\u00faltimas, constituir\u00eda un pronunciamiento anticipado \u00a0sobre asuntos a debatir una vez finalizado el debate probatorio (CSJ \u00a0AP2424, 20 Abr 2016, Rad. 47223; AP299, 27 Ene 2016, Rad. 47271, \u00a0entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha se\u00f1alado3 \u00a0que en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, solo el \u00a0Fiscal est\u00e1 autorizado para realizar la tipificaci\u00f3n \u00a0circunstanciada de los hechos. Dijo en su oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n es un acto de parte, de la Fiscal\u00eda, y por \u00a0tanto el escoger qu\u00e9 delito se ha configurado con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes consignados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n supone precisar el escenario normativo en que habr\u00e1 \u00a0de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitaci\u00f3n \u00a0exclusiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n (raz\u00f3n \u00a0por la que el \u00fanico autorizado para tipificar la conducta \u00a0punible es la Fiscal\u00eda, de acuerdo con lo planteado por el \u00a0art\u00edculo 443).4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es jur\u00eddicamente inadecuado invocar la nulidad de \u00a0la imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n, en tanto dicho remedio \u00a0procesal no procede para los actos desplegados por una de las partes \u00a0en controversia, cuyos actos irregulares podr\u00e1n, dado el caso, \u00a0dejar de surtir efectos jur\u00eddicos, pero de manera alguna \u00a0afectan de ineficacia la actuaci\u00f3n procesal (CSJ AP5563, 24 \u00a0Ago 2016, Rad. 48573), as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia \u00a0al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acusaci\u00f3n en cuanto acto de parte, condici\u00f3n esta que \u00a0en efecto ostenta la Fiscal\u00eda en el sistema establecido en la \u00a0Ley 906 de 2004, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia de la \u00a0Sala, no \u00a0es susceptible de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invalidez del proceso se advierte inconducente al dirigirse contra un \u00a0acto procesal de parte, como lo es la acusaci\u00f3n, pues tal \u00a0medida extrema s\u00f3lo se viabiliza frente a las actuaciones de \u00a0los funcionarios judiciales5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que, contrario \u00a0a lo sostenido por la demandante, la \u00a0providencia proferida es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales, lejos de ser constitutiva de violentar \u00a0prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite descartar que la determinaci\u00f3n que cuestiona \u00a0la accionante adolezca de alg\u00fan defecto que habilite la \u00a0procedencia del amparo, la que, por el contrario, resulta debidamente \u00a0motivada y se respald\u00f3 en las normas y jurisprudencia \u00a0aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entenderse que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 6 de mayo de 2019 por la Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Incorporar copia \u00a0del presente proveido al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP381-2018,24 ene. 2018, rad. 51432. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP9853, 16 Jul. 2014, rad. 40871. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1620-2018, 25 abr.2018, rad.49668. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8506-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104998 \u00a0 Acta \u00a0No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0CLAUDIA \u00a0MAR\u00cdA GARC\u00cdA PULGAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo de tutela proferido 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